Sentencia CIVIL Nº 601/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 637/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100560

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1902

Núm. Roj: SAP GC 1902/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000637/2018
NIG: 3500442120140004508
Resolución:Sentencia 000601/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000500/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Demandado: Piedad
Apelado: Ramona ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Modesto ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Octavio ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Tamara ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Raimundo ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Virtudes ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Roque ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Samuel ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Bibiana ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Almudena ; Abogado: Rosa Maria Lancho Garcia; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez
Apelado: AIDA 95 S.L.; Abogado: Luis Miguel Rodriguez Rodriguez; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelado: Alfonso ; Abogado: Rosa Maria Lancho Garcia; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez
Apelado: Felicisima ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso

Apelante: Inmaculada ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Carlos ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Constancio ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Desiderio ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Edemiro ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Emiliano ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Palmira ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Purificacion ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Remedios ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Santiaga ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Soledad ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: DonVíctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Victor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de diciembre de 2019
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 23 de enero de 2017 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de DOÑA
Inmaculada , que a suvez actúa en representación de DON Carlos , DON Constancio , DON Desiderio , DON
Edemiro , DON Emiliano , DOÑA Palmira , DOÑA Purificacion , DOÑA Remedios , DOÑA Santiaga y de
DOÑA Soledad parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Noelia Lemes Rodríguez y
asistida por el Letrado Don Juan David García Pazos, contra DOÑA Felicisima , DOÑA Ramona , DON Modesto
, DON Octavio , DOÑA Tamara , DON Raimundo , DOÑA Virtudes , DON Roque , DON Samuel , DOÑA Bibiana
y DOÑA Almudena , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Gregorio Leal Bueso
y asistida por la Letrada Doña Rosario Cañada García, contra DOÑA Piedad , parte apelada, no comparecida
en esta alzada, contra DOÑA Almudena , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña
María Lourdes Casanova López y asistida por la Letrada Doña Rosa María Lancho García, contra la entidad
AIDA 95 S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Gregorio Leal Bueso y asistida
del Letrado Don Luis Miguel Rodríguez Rodríguez y contra DON Alfonso , parte apelada, representada en esta
alzada por la Procuradora Doña María Lourdes Casanova López y asistida de la Letrada Doña Rosa María
Lancho García, siendo ponente el Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 500/2014, cuya fallo literalmente establece: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de Dª Inmaculada que a su vez actúa en representación de D. Carlos , D. Constancio , D. Desiderio , D. Edemiro , D. Emiliano , Dª Palmira , Dª Purificacion , Dª Remedios , Dª Santiaga y de Dª Soledad ; contra Dª Piedad , contra Dª Felicisima , D. Octavio , D. Modesto , Dª Tamara , Dª Virtudes , D. Raimundo , Dª Ramona , D.

Samuel , D. Roque , Dª Bibiana , contra AIDA 95 S.L. y contra D. Alfonso y Dª Almudena , a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 17 de octubre de 2019, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 4 de julio de 2014 se presentó por DOÑA Inmaculada , a su vez actuando en representación de DON Carlos , DON Constancio , DON Desiderio , DON Edemiro , DON Emiliano , DOÑA Palmira , DOÑA Purificacion , DOÑA Remedios , DOÑA Santiaga y de DOÑA Soledad demanda de juicio ordinariofrente a DOÑA Felicisima , DOÑA Ramona , DON Modesto , DON Octavio , DOÑA Tamara , DON Raimundo , DOÑA Virtudes , DON Roque , DON Samuel , DOÑA Bibiana y DOÑA Almudena , DOÑA Piedad , la entidad AIDA 95 S.L, DOÑA Almudena DON Alfonso ypor la que solicita se dicte sentencia en la que: a) Se declare la nulidad radical y absoluta de la cesión de derechos hereditarios realizados mediante escritura notarial de fecha 20 de julio de 2001, otorgada ante el Notario Don Enrique Javier Pérez Polo, con el número 1527 de su protocolo, así de la escritura de ratificación de la anterior otorgada por Don Roque , Don Samuel y Doña Bibiana ante el Notario Don Enrique Javier Pérez Polo, el día 24 de julio de 2001, con el número 1559 de su protocolo b) Que se declare la nulidad de la compraventa realizada a favor de AIDA 95 S.L. mediante escritura pública otorgada ante el Notario Celestino Mendizabal Gabriel, en Arrecife, el día 9 de mayo de 2006, con número 1864 de su protocolo, de una 16,42% parte indivisa de la siguiente finca: 'Suerte de Tiera en el LUGAR DE ARRIBA, término municipal de Tías, de siete almudes, o sea setenta y nueve áreas ochenta y siete centiáreas, con una cas de varias habitaciones en mal estado enclavada en la misma. Linda el todo: Al Naciente, con carretera; al Norte, con herederos de Juan Miguel ;Poniente, con Susana ; y Sur, con Tomasa ' Dicha finca esta inscrita en el Registro de la Propiedad de Tías, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .

c) Que se declare la nulidad del contrato de compraventa realizado mediante escritura pública autorizada el 20/07/2001 por Don Enrique Javier Pérez Polo, Notario de Arrecife, con el número 1.527 de su protocolo, donde los hermanos Ferrer vendieron 8,210000%, de terreno a los demandados DON Alfonso y DOÑA Almudena d) Que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, con los efectos que conlleva, incluyendo el mandamiento al Registro de la Propiedad para cancelar las inscripciones a las que hacen referencia las nulidades solicitadas e) Que se condene a los demandados al pago de las costas judiciales 2.- DON Alfonso y DOÑA Almudena se oponen a lo solicitado de contrario aduciendo, en primer lugar, falta de legitimación procesal de Doña Inmaculada . Afirman que en todo caso la revocación del poder no podría afectar a las compraventas posteriores. Por otro lado, estiman que se habría producido la prescripción adquisitiva de la finca. Aseguran que no resulta acreditado que Doña Piedad careciera de poder en el momento de firmar la cesión de derechos hereditarios 3.- DOÑA Felicisima , DOÑA Ramona , DON Modesto , DON Octavio , DOÑA Tamara , DON Raimundo , DOÑA Virtudes , DON Roque , DON Samuel , DOÑA Bibiana y DOÑA Almudena igualmente se oponen a las pretensiones de la parte actora. Alegan falta de legitimación activa, caducidad de la acción y que desconocían la revocación del poder en el momento de celebrar el negocio jurídico.

4.- La entidad AIDA 95 L.S. por su parte alega falta de legitimación activa y pasiva, prescripción de la acción.

Afirma que ignoraba la revocación del poder y que la actora recibió el precio de la compraventa junto con su hermana Piedad .

5.- La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta. El juzgador rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como las de caducidad y prescripción de la acción. No considera acreditado el conocimiento de la revocación ni por la mandataria ni por los que contrataron con ella, negando la falta de causa del contrato de cesión de derechos hereditarios.



SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia alegando: 1.- Vulneración del artículo 1738 del Código Civil en relación con los artículos 1732, 1733, 1734, 1725 y 1727 del mismo texto legal, error en la apreciación de la prueba al existir mala fe por parte de los demandados 2.- Error en la apreciación de la prueba concretamente sobre el conocimiento que pudiera tener Doña Piedad de la revocación del poder 3.- Nulidad del contrato por falta de objeto y causa cierta infringiéndose el artículo 1274 del Código Civil.

DOÑA Almudena y DON Alfonso se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Afirman que no se ha acreditado la mala fe ni de la mandataria ni de los que contrataron con ella. Reiteran que adquirieron la finca por un precio cierto, que fue de 300,51 euros.

DOÑA Felicisima , DOÑA Ramona , DON Modesto , DON Octavio , DOÑA Tamara , DON Raimundo , DOÑA Virtudes , DON Roque , DON Samuel , DOÑA Bibiana y DOÑA Almudena asimismo también solicitan la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Destacan que no existe constancia de la revocación del poder. Reiteran los argumentos expresados en primrea instancia.

La entidad AIDA 95 S.L también solicita la desestimación del recurso de apelación y reitera la buena fe de la misma en el momento de la compraventa.



TERCERO.- Esta Sala coincide con la valoración de la prueba y los razonamientos jurídicosque se han realizado en la primera instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que: 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).

En relación con la aplicación del derecho, conviene tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, citada ya en la resolución recurrida de 22 de enero de 2015. En la misma se establece: 'Si el poder se hubiese otorgado para contratar con determinadas personas, su revocación no podría perjudicar a éstas si no se les hubiera hecho saber, cómo dispone el artículo 1734 del Código Civil .

Ahora bien, si se trata de un mandato general, que es el caso, la revocación si puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738 del Código Civil , que, según doctrina de la Sala, requiere buena fe por parte de mandatario y tercero.

3. Esta doctrina, plasmada recientemente en la sentencia citada por la parte recurrente de 24 de octubre de 2008, Rc. 1030/2003 , ratificada por la de 13 de febrero de 2014, Rc. 200/2012 , interpreta el artículo 1738 del Código Civil en el sentido de exigir para su aplicación la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato, condición que se dá en el supuesto que enjuiciamos; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquier otra de las causas que hacen cesar el mandato, condición esta que no concurre en el presente supuesto en el que el mandatario usó el poder cuando le había sido debidamente notificada su revocación.' En primer lugar, y en relación con la cesión de derechos realizada el 20 de julio de 2001, la parte actora no acredita ni la mala fe de la apoderada ni de los demas herederos que participaron en dicho negocio jurídico.

No se acredita documentalmente que la Sra. Piedad que recibiera la revocación del poder efectuada el 7 de mayo de 2001 antes de la realización del negocio jurídico. Su declaración en el acto del juicio está plagada de contradicciones reconociendo recibir la revocación pero que no abrió la comunicación y afirmando que el Notario no le pregunto por el poder, cuando en la escritura consta expresamente dicha cuestión. Afirma que comunicó a los abogados que el poder estaba revocado pero que la dijeron que no lo comunicara, afirmación carente de toda prueba. Respecto a la mala fe del resto de coherederos, tampoco acredita la parte recurrente la misma. Respecto a la finca registral nº NUM003 ha que dado acreditado por la documental aportada en autos que la misma había sido propiedad por mitad de las hermanas Marí Luz y Tomasa . Que la primera trasmitió su propiedad por escritura de 21 de junio de 1974 a Doña Tomasa trnsmitió a sus herederos los hermanos Roque Bibiana Samuel y Felicisima Raimundo Octavio Ramona Modesto Virtudes Tamara dicha finca, de la cual un 16,42% supone la contrprestación por la cesión de derechos. Por lo que dicho contrato tiene una causa y objeto cierto, valorándose dicha cesión en 300,51 euros. Máxime, si como luego vermos la actora y su hermana venden dicha porción de terreno en el año 2007 por 90.000 euros a la entidad AIDA 95 S.L.

Respecto de la compraventa de fecha de 20 de julio de 2001 entre los hermanos Roque Bibiana Samuel y Don Alfonso y Doña Almudena , tampoco se acredita la mala fe por la recurrente de los intervinientes en dicho contrato, más allá de meras afirmaciones sin ningún tipo de material probatorio que las respalde, por lo que tampoco procede su anulación.

Por último, con mayor motivo procede desestimar la pretensión de nulidad de la compraventa celebrada el 9 de mayo de 2006 entre Doña Piedad y la entidad AIDA 95 S.L, en el que la propia demandante reconoce haber recibido los pagarés por la compra, si bien para ingresarlos en una cuenta de titularidad conjunta con su padre.

Tanto el agente de la inmobiliaria que intervino en la venta como el legal representante de la entidad AIDA 95 S.L afirman en el acto del juicio que la actora acudió a recibir tales pagares y que incluso le preguntaba si podía adelanterle dinero. Es poco creíble la afirmación de la demandante, que siendo abogada, declara en el acto del juicio que no sabía de donde provenía el dinero y que pensaba que eran negocios de su padre, cuando estuvo en contacto tanto con la inmobiliaria como con el comprador, y cuesta creer que no preguntara o supiese de donde provenía el dinero que cobraba. No se acredita ninguna mala fe en la entidad compradora que adquiere la finca y si una participación directa y activa de la actora en el beneficio del precio obtenido por dicha venta, por lo que la misma ha de reputarse igualmente válida.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación presentado ÚLTIMO.- La desestimación del recurso de apelación comporta imponer a dicha apelante el pago de las costas derivadas de su recurso ex artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Inmaculada , que a suvez actúa en representación de DON Carlos , DON Constancio , DON Desiderio , DON Edemiro , DON Emiliano , DOÑA Palmira , DOÑA Purificacion , DOÑA Remedios , DOÑA Santiaga y de DOÑA Soledad contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife en el juicio ordinario 500/2014,y la confirmamos; 2. Imponemos al apelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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