Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 601/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 380/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 601/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100551
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:712
Núm. Roj: SAP CO 712:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 380/2019
Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM. 1739/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 8 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 601/2020
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario Número 1739/2017 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de Córdoba, a instancia de la entidad COMERCIAL HERMANOS ROJANO GARCIA S.C., representada por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistida del Letrado D.Antonio Romero Villatoro, contra D. Abel, Dª. Julieta, y D. Agustín, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Caballero Rosa y asistidos del Letrado D.José María Ramírez Pedrosa, habiendo sido parte apelante ambas partes y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de Córdoba con fecha 28.10.2018, cuyo fallo es como sigue:
'ESTIMOparcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil COMERCIAL HERMANOS ROJANO GARCÍA, S.C., y CONDENOde forma conjunta y solidaria a D. Agustín y a D.ª Julieta a abonar a la parte actora el importe de ocho mil trescientos veintidós euros con sesenta y siete céntimos de euro (8.322,67 €), con el interés legal del dinero desde el día 13 de diciembre de 2.017, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas por la misma, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; DESESTIMOla pretensión deducida por la entidad mercantil COMERCIAL HERMANOS ROJANO GARCÍA, S.C., frente a D. Abel y lo ABSUELVOde la misma, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas que la misma genera '.
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr.Hidalgo Torcuato, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que en su día se dicte sentencia por la que: I.- Estime íntegramente el recurso de apelación planteado, revocando la Sentencia y estimando íntegramente la demanda. II.- Condene a la contraria a la imposición de las costas, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero Rosa, en representación de la parte demandada, igualmente presentó escrito de apelación, en el que interesó la revocación de la sentencia y se dicte otra favorable al recurrente.
TERCERO.-Admitido a trámite ambos recursos, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado sendos escritos de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad CONSTRUCCIONES HERMANOS ROJANO GARCÍA, S.C., formula demanda en reclamación de 31.842'57 € contra D. Abel, D. Agustín y Dña. Julieta en su condición de promotores de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Cerro Muriano, cantidad pendiente de abonar como consecuencia del desistimiento de la obra que ejecutaba la actora. En concreto, en la demanda, tras valorar las obras realizadas conforme al Proyecto de Ejecución de Construcción y los cambios ordenados por los demandados en 71.092'43 € y concretar lo abonado en 42.358'98 €, reclama la diferencia 28.733'45 € así como la cantidad de 3.109'12 € por otros gastos que tuvo que afrontar derivados de la ejecución de obra, lo que hace un total de 31.842'57 €.
La sentencia apelada, tras estimar la falta de legitimación pasiva de D. Abel por cuanto que no fue quien contrató la ejecución ni es propietario de la obra en cuestión, y considerar que no es admisible el enfoque que realiza el perito que emite su informe a petición de la actora (D. Calixto) por cuanto que no atiende a determinar el estado de la obra al cesar la actora en su cometido constructivo sino la de medir la obra ejecutada, se inclina por la valoración recogida en el informe del perito propuesto por la parte demandada, que se considera correcto pero sin incluir partidas mal ejecutadas (porque se trata de una obra inacabada) ni las diferencias de calidad (por cuanto que concurrieron el beneplácito de la propiedad), por lo concreta la cantidad adeudada a 8.322'67 €, que es la diferencia entre 50.681'65 € (que es la suma del valor de la obra ejecutada -47.572'53 €-, las facturas de agua -827'06 €-, y la instalación del cuadro eléctrico -2.282'06 €-) y 42.358'98 € (que es la cantidad entregada, en la medida que no cabe entender acreditada la entrega de otros 12.300 € que se alegaron). Respecto de los codemandado condenados no se hace imposición de costas, dada la estimación parcial de la demanda y respecto del demandado absuelto, condena a la actora al pago de las costas causadas.
En su escrito de interposición del recurso, la representación procesal de la mercantil HERMANOS ROJANO GARCÍA, S.C., fundamenta su impugnación de la sentencia recurrida en (1) Infracción del artículo 10 LEC, artículo 1544 CC, (2) Infracción del artículo 394 LEC al imponer a la actora las costas procesales del Sr. Abel, (3) Infracción artículo 348 LEC y error en la valoración de la prueba, y (4) Infracción del artículo 335.2 LEC respecto al informe pericial aportado con la contestación de la demandada, redactado por D. Edemiro.
La parte demandada, que recurre igualmente en apelación la sentencia de instancia, considera que yerra la misma (1) al sumar a la cantidad en la que se ha valorado la obra la suma de 827'06 € por suministro eléctrico y 2.282'06 € por cuadro eléctrico, y (2) al no tener por acreditado que la entrega de 12.300 € son imputables a esta obra.
SEGUNDO.-La primera cuestión que ha de examinarse viene referida a la legitimación del codemandado D. Abel.
El primer problema a resolver hace referencia a sí puede entenderse, como sostiene la parte demandante, en contra de lo que ha concluido el Magistrado-Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, que D. Abel debe ser condenado al pago de la cantidad adeudada, o si bien, por el contrario, como esgrime la parte demandada, el mero hecho de que fueran emitidas facturas a su nombre, no obvia el que el encargo fuera realizado por el matrimonio D. Agustín y Dña. Julieta, que además son los propietarios de la construcción, como lo acredita la nota simple aportada y que el presupuesto aceptado sólo fuera suscrito por la Sra. Julieta.
Tanto en la contestación como en la sentencia apelada, no tratan la falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Abel como una excepción procesal, sino como una cuestión de fondo en la medida que lo que se discute es la vinculación causal de este codemandado con la relación contractual y la obligación que fundamenta la acción ejercitada en la demanda.
En la demanda, si bien se les califica a todos de promotores, se señala que ' si bien el encargo fue realizado por los demandados, finalmente las facturas fueron emitidas a Don Abel, todo ello porque la entidad prestataria del crédito hipotecario exigía que las facturas fueran emitidas a dicho demandado. Si bien hemos de manifestar que el beneficio de la construcción ha quedado también en beneficio del matrimonio formado por D. Agustín y Dª Julieta, tal y como se puede comprobar tanto por la comunicación que se señalará posteriormente así como por la nota simple que adjuntamos a la presente demanda como documento número uno'. Además, si bien se habla de un presupuesto que fue aceptado, se señala que ' Igualmente, tanto el demandado como su madre ordenaron a la actora la realización de una serie de cambios en la obra a realizar inicialmente, los cuales fueron finalmente realizados por mi representada'.
Se señala en el recurso que la actora tuvo relación jurídica con D. Abel, como lo acredita (i) que las certificaciones de obra que se realizaron se efectuaron a su nombre, (ii) que las facturas fueron giradas a su nombre, (iii) que realizó un pago mediante transferencia y un pago en metálico, (iv) que su abogado contestó que era la persona que se encargaba de los pagos, y (v) que habita la vivienda y ha obtenido una hipoteca a su nombre a fin de financiar la vivienda.
Este Tribunal considera que, con independencia de la titularidad sobre el bien objeto de construcción y en el que se lleva a cabo la obra, la acción ejercitada, que reclama el precio de los trabajos ejecutados por la actora apelante en una vivienda, deriva de las obligaciones que pudieran nacer para la parte demandada en virtud del contrato de arrendamiento de obra celebrado, con base en el art. 1544 y concordantes del Código Civil, entre las cuales está el pago del precio, de manera que la única persona legitimada causalmente para ser demandada en el presente juicio es quien resulte deudor en el contrato del que surge tal obligación, que no es otro que la parte que encargó la realización de la obra y por ello tiene la condición de comitente, de manera que la legitimación pasiva emana de su condición de promotora de la obra contratada, que no de su titularidad sobre todo o parte del inmueble construido, como corresponde a la acción de naturaleza personal que se hace valer en la demanda, derivada de una relación negocial con la contratista demandante, y no de un derecho real, vinculado a la propiedad o al uso sobre el bien objeto del contrato de obra. Piénsese que es clara la doctrina que señala que el comitente no tiene por qué ser el dueño del suelo o del edificio en el que se ejecuta la obra, y que el arrendamiento de obra es válido aunque falte el consentimiento del propietario, sin que el contratista pueda reclamar el precio al dueño no contratante ( SS TS 22 noviembre 1969, 23 febrero 1981, 20 septiembre 1989 y 14 febrero 1998).
Por ello, compartimos los argumentos de la sentencia recurrida, en la medida que viene a señalar que la legitimación pasiva la tiene la parte contratante de la obra ejecutada, esto es, el matrimonio formado por Dña. Julieta y D. Agustín. Ha de partirse de los términos del artículo 1.258 CC, cuando establece que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'. Por su parte, el artículo 1.261 establece que 'no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes'. A su vez, el artículo 1.262, párrafo primero, dice que 'el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'.
Se considera que el mero hecho de que las facturas y las certificaciones de obra se emitieran a su nombre no acredita que este codemandado prestara su consentimiento para obligarse. Piénsese que toda aceptación ha de ser emitida con una declaración, concluyente y definitiva ( STS 26 febrero 1994), dirigida al oferente con el inequívoco propósito de concluir el contrato propuesto ( STS 14 febrero 2008) y prueba de ello es que el presupuesto sólo fuera aceptado por la Sra. Julieta, lo que es obstáculo para que delegara algunas de las cuestiones de la obra a uno de sus hijos.
En conclusión, este tribunal considera, al igual que la sentencia apelada, que la mera emisión de una factura o de una certificación no genera el vínculo contractual, ni por lo tanto determina el nacimiento de obligaciones, por lo que al no mediar vínculo alguno con el Sr. Abel debe confirmarse el pronunciamiento estimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva, si bien ha de considerarse improcedente la condena de costas que por su desestimación se realiza al actor, tal como se razona en el fundamento jurídico que sigue.
TERCERO.-Versa el segundo motivo del recurso interpuesto por la parte actora sobre la no imposición de costas por la desestimación de la demanda interpuesta contra D. Abel.
El art. 394 LEC parte del criterio esencial de tal imposición con arreglo al criterio tradicional o principio del vencimiento objetivo, de tal manera que solo excepcionalmente se permite que el juzgador excluya esa previsión legal genérica, por su apreciación razonada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de tal modo que, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Se consagra así el criterio del vencimiento objetivo como el preferente en esa materia de imposición de las costas generadas por el proceso.
La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997, 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000, guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el alto tribunal que ' resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia'.
En este caso, la misma sentencia apelada comienza por reconocer que existía soporte probatorio (principalmente documental) para fundamentar la legitimación del demandado finalmente absuelto, fijando como hecho no controvertido que las facturas y las certificaciones venían giradas a su nombre, y aún cuando finalmente se considera que esos documentos no son suficientes para entender que el contrato se celebró con él, es claro que tienen la virtualidad necesaria para excusar (por existir serias dudas de hecho) el criterio objetivo de vencimiento, por lo que queda sin efecto la imposición de las costas causadas al mismo al actor contenida en la sentencia apelada.
CUARTO.-En cuanto al fondo de la controversia, tal como se ha indicado se ciñe el presente recurso, interpuesto por la parte actora en un error en la valoración de la prueba.
En su desarrollo argumental se sostiene, en síntesis, la validez del informe pericial que se acompañó con la demanda y que en la instancia se debería examinar partida por partida dada la discrepancia que existe entre el informe de D. Edemiro y D. Calixto.
Como resume la S.A.P. de Vizcaya de 7.5.2009 , en cuanto a la prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes, recordar que es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. Se permite, por los arts. 336 y ss., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, es decir, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones. Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, siendo habitual que para nuestra jurisprudencia se trataba de documentos, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos. Así la STS 6 de febrero de 1.998.
La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
Por lo demás, en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L. E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994).
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).
Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos dos informes periciales. El que aporta la actora, elaborado por el Sr. Calixto. Ha de tenerse en cuenta que el 29.4.2013 los promotores enviaron a la actora una misiva en la que ya se indicaba la necesidad de la ' inmediata liquidación de las obras ejecutadas', y se le hacía saber que 'le será permitido el acceso (a la ejecución de la obra) hasta los 7 días posteriores a la recepción de la presente misiva, a fin de que proceda a ejecutar las labores de medición que tenga por conveniente', a lo que contestó la hoy actora enviando un técnico a fin de que valorara las obras ejecutadas.
Con la contestación se adjuntó el informe del perito D. Edemiro, que rebaja el total certificado por el constructor, 58.293'41 €, a la suma de 47.572'53 €. Esta rebaja no es caprichosa sino que viene fundamentada en (1) que los metros excavados para cimentación son inferiores, por lo que no procede 1807, 95 sino 475,83 €, (2) ha de descontarse el ensayo proctor zahora, 140 €, (3) no cabe incluir probetas de hormigón, 375 €, (4) la partida de tejas ha de ser reducida en un 36.'33% por cambio de material, de 3.346'56 € se pasa a 1567'47 €, (5) la ejecución de faldón de cubierta no se ha ejecutado conforme al presupuesto, por lo que los 1.728'50 € quedan reducidos a 1.360'40 €, (6) que las tapas de las arquetas están incluidas en la partida 'Formación de Arqueta en losa armada', por lo que no cabe incluir 312 €, (7) que no se han instalado las tapas metálicas de las arquetas' por lo que los 504 € quedan reducidos a 300 €, (8) que la partida del 50% de instalación fontanería, desagües y sanitarios, no aparece presupuestada y no se aproxima a lo ejecutado, debiendo considerar que las tuberías de la instalación de fontanería se han ejecutado con un material diferente sin que conste autorizado dicho cambio por lo que no lo certifica ni se incluye la suma de 2.903'72 €, (9) que la cometida de agua, los 450 € pasan a 225 € y los 55 € a 27'50 porque se considera ejecutada al 50%, y (10) que el alfeizar de piedra se ha ejecutado con un espesor menor por lo que los 536 € pasan a 415'87 €.
Se considera procedente este informe por cuanto que se cobrara o no se cobrara al promotor de la obra próxima, es lo cierto que sólo se ejecutó una acometida para dos viviendas, por lo que sólo es reclamable el 50% a la parte demandada. El resto de los conceptos puestos en duda en el recurso, este Tribunal al carecer de conocimientos técnicos no puede sino decantarse por la certificación del Sr. Edemiro, pues aún cuando sea cierto que primeramente intervino otro profesional, el Sr. Saturnino, midió la obra efectivamente realizada comparando el presupuesto, el certificado del constructor y la medición realizada por él, que es el Director de la Ejecución. No se puede dudar de sus conocimientos técnicos.
Respecto a este informe, se esgrime en el recurso, la infracción del artículo 335.2 LEC, a lo que se dedica el fundamento jurídico que sigue.
QUINTO.-Como venimos manteniendo (así S.17.11.2016, Rollo 891/16), olvida el apelante que la cuestión relativa a las consecuencias de la falta de incorporación en el dictamen escrito del juramento o promesa de imparcialidad, ha sido objeto de estudio por la doctrina que concluye que la exigencia del artículo 335.2 LEC tiene un claro contenido formal, por lo que su omisión no implica la invalidez del dictamen, que mantiene su valor documental, ni afecta a los presupuestos de admisibilidad de la prueba, sin perjuicio de la valoración que de su contenido pueda realizar el Tribunal en lo relativo a su credibilidad y fuerza de convicción.
La prueba de dictamen de peritos es de naturaleza eminentemente escrita, no oral, pues a diferencia del interrogatorio de testigos o de testigos-peritos, 'Los dictámenes se formularán por escrito ', según el art. 336.2 LEC; por lo que, una vez admitida la prueba consistente en el correspondiente dictamen; éste producirá sus ordinarios efectos probatorios a valorar por el juez 'ex' art. 348 LEC 'según las reglas de la sana crítica'. La intervención oral de los peritos en el acto del juicio o en la vista será la 'solicitada por las partes que el tribunal admita' según establece el art. 347.1 LEC, tratándose, por tanto, de una posibilidad o de una facultad procesal, que no obligación ni requisito 'sine qua non', que depende de que 'las partes' lo pidan y el juez la acuerde por resultar útil y pertinente. Por tanto, están legitimados para interesar su presencia en el acto del juicio tanto el demandante como la demandada. De hecho, tal perito intervino en el acto de la vista donde ratificó su informe (aunque su autenticidad no ha sido objeto de impugnación) y expuso o explicó los distintos interrogantes que le fueron sometidos. En conclusión, se sometió a crítica su dictamen.
SEXTO.-En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, se esgrime en primer lugar que yerra el juzgador a quo al sumar el importe (1) de 827,06 € por suministro eléctrico por cuanto que considera que ' la partida 08FAA0001M, 'ud ACOMETIDA AGUA Y ELECTRIC. OBRA', contenida en el documento nº 2 de la demanda, y que se describe como 'DE ACOMETIDA DE AGUA Y ELECTRICIDAD PARA OBRA, SEGÚN NORMAS DE LA COMPAPÑÍA SUMINISTRADORA, INCLUSO DERECHOS DE ENCHACHE, OBRAS COMPLEMENTARIAS Y AYUDAS DE ALBAÑILERÍA, MEDIDA LA UNIDAD EJECUTADA INCLUYENDO EL POSTERIOR DESMONTAJE CON REPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU VISTO BUENO POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES. A justificar', no incorpora como unidad a facturar el gasto generado por razón de suministro de agua de obra, y sin que la indicación 'a justificar' pueda entenderse que guarde relación con el suministro de agua, no recogido expresamente en la descripción de la partida', y el importe de 2.282'06 € del cuadro eléctrico por cuanto que 'es adquirido por la empresa constructora para su uso temporal en obra y su reutilización en las siguientes. No es por tanto adquirido por el promotor, incorporándolo a su patrimonio y por lo tanto no lo ha de pagar. Tal es así que, en relación a 'ud ACOMETIDA AGUA Y ELECTRIC. OBRA', contenida en el documento nº 2 de la demanda, la partida 08FAA0001M se describe como 'DE ACOMETIDA DE AGUA Y ELECTRICIDAD PARA OBRA, SEGÚN NORMAS DE LA COMPAÑÍA SUMINISTRADORA, INCLUSO DERECHOS DE ENCHACHE, OBRAS COMPLEMENTARIAS Y AYUDAS DE ALBAÑILERÍA, MEDIDA LA UNIDAD EJECUTADA INCLUYENDO EL POSTERIOR DESMONTAJE CON REPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU VISTO BUENO POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES. A justificar'. Es decir, a lo que la constructora pone precio y cobra, es exclusivamente a los trabajos necesarios para la acometida de electricidad, mediante la instalación del cuadro eléctrico que retira -trabajo también recogido en la partida- una vez acabada la obra. Es por esto que no está incluido el precio de adquisición del cuadro eléctrico en el presupuesto de obra. - el documento en el que la actora funda su reclamación es un presupuesto, y no una factura'.
Coincidimos de nuevo con el Juzgador de Instancia, por cuanto que la inclusión en un presupuesto de una partida 'a justificar' significa que se incluirá una vez que se determine el gasto que finalmente se genera precisamente porque depende de las compañías suministradoras. De hecho, tal como se indica en el escrito de oposición al recurso, las facturas de agua aportadas vienes referidas al periodo 21.12.2011 al 19.8.2014 siendo así que desde el 29.4.2013 la actora ya no intervino en la obra. De igual modo, quedando en la obra el cuadro eléctrico, debería haber sido la parte demandada la que acreditara que fue retirado, lo que no ha verificado.
SÉPTIMO.-En cuanto al pago de 12.300 €, si bien se indicó en la contestación a la demanda que el día 10 de mayo de 2012 se abonó en efectivo por exigencias del constructor esa cantidad, adjuntándose recibo manuscrito fechado y firmado por D. Juan Carlos el día 10 de mayo de 2012, no sólo dicha documental fue impugnada en el acto de la audiencia previa, sino lo que es más importante, aparece entregada la cantidad por D. Agapito, junto a su DNI, y que no ha sido propuesto para declarar en calidad de testigo. Piénsese que ya el perito de la demandada hizo referencia en su
Es más, en dicho recibo se indica que se trata de unos trabajos ejecutados en la obra sita en la C/Acera de Levante núm.18-A, siendo así que la obra aparece identificada no sólo en la demanda sino también en el presupuesto emitido como la existente entre medianeras en la CALLE000 NUM000.
Por lo expuesto, procede confirmar la condena dineraria que se contiene en sentencia apelada en la medida que consideramos correcto, con lo se coincide con el Juzgador de Instancia, el informe pericial presentado por la parte demandada. Piénsese que el resto de los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada para concretar la cantidad adeudada en 8.322'67 €, que es la diferencia entre 50.681'65 € (suma del valor de la obra ejecutada, 47.572'53 €, las facturas de agua, 827'06 €, y la instalación del cuadro eléctrico, 2.282'06 €) y los 42.358'98 € entregados, han sido pronunciamientos igualmente confirmados.
OCTAVO.-La estimación parcial del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora comporta no hacer imposición sobre las costas generadas en esta segunda instancia, tal y como establecen los artículos 394 y 398 LEC, y la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, supone la condena en costas causadas con el mismo.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en representación de la mercantil HERMANOS ROJANO GARCÍA, S.C., y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa, en representación de D. Agustín y DÑA. Julieta, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, en los autos de Juicio Ordinario Núm.1739/2017, ACORDAMOS REVOCAR parcialmente la expresada resolución, únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia causadas a D. Abel, en el sentido de que procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la parte actora, e imponiendo a la parte demandada las de su recurso que ha sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

