Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 601/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 337/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 601/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100693
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2131
Núm. Roj: SAP TF 2131/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000337/2020
NIG: 3800642120180004820
Resolución:Sentencia 000601/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen: 0000615/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Demandado: Ignorados Ocupantes
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; Abogado: Violeta Cabrera Toste; Procurador: Manuel
Angel Alvarez Hernandez
Apelante: Carmela ; Abogado: Emma Janette Alegria Gonzalez; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
Apelante: Jose Ignacio ; Abogado: Emma Janette Alegria Gonzalez; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 DE
ARONA, en los autos núm. 615/2018, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre efectividad derechos
reales inscritos y promovidos, como demandante, por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representada por el Procurador don Manuel Angel Álvarez Hernández y dirigida por las Letrados doña Violeta
Cabrera Toste y doña Montserrat Ribes Febles, contra DOÑA Carmela y DON Jose Ignacio , representados
por la Procuradora doña Ruth González Sousa y dirigidos por la Letrado doña Enma Janette Alegría González,
ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con
base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Nidia Méndez Martín dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. Contra doña Carmela y don Jose Ignacio y, en consecuencia: DECLARO haber lugar al desahucio de la parte demandada respecto de la vivienda sita en CALLE000 ,número NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , NUM003 , complejo DIRECCION000 , término municipal de Arona debiendo la parte demandada de cesar en el acto de posesión del citado inmueble.
CONDENO a la parte demandada a desalojar la totalidad del inmueble, dejándola libre y expedita de moradores y enseres a disposición del actor en el plazo de un mes, con apercibimiento de lanzamiento judicial para el caso que no la abandonare.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación del pronunciamiento sobre costas, sin que la parte demandada presentara escrito de oposición.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que ' no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano ' a quo' , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' .
SEGUNDO.- Salvo lo que luego se dirá respecto a dos cuestiones que se plantean ex novo en el recurso, todas las cuestiones planteadas en cuanto al fondo fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ' a quo' , el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
El hecho de que el contrato de arrendamiento alegado por los demandados sea anterior a la inscripción registral del dominio de la finca a favor de la entidad demandante es intrascendente a los efectos de que aquí se trata, dado que lo que se exige al demandante que ejercita la acción de protección de derechos reales inscritos es que sea titular actual del derecho cuya efectividad reclama y que se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que le legitima. Requisitos que ha cumplido la entidad demandante mediante la aportación de certificación literal del Registro de la Propiedad, aportado como documento seis de la demanda.
A mayor abundamiento, debemos aclarar que la inscripción registral de la escritura de dación de pago, de dos de abril de 2.009, por la que Conrado transmitía la finca objeto de autos a Caixa D'Estalvis de Catalunya, tuvo acceso al Registro de la Propiedad el 9 de junio de 2.009 (certificación registral al folio 62), por lo que era público y notorio que Conrado no era en la fecha que se consigna en el contrato de arrendamiento alegado (2.014) titular de derecho alguno sobre dicha finca.
Respecto a la fuerza probatoria del contrato de arrendamiento aportado, aparte de que lo determinante es lo dicho sobre la falta de legitimación de Conrado para otorgarlo, lo cierto es que su valor probatorio sería nulo, pues ni fue adverado, ni consta que se abonara la renta pactada en el mismo.
TERCERO.-Se plantea ex novo en el recurso la cuestión de la cuantía de la caución exigida a los demandados para oponerse a la demanda, argumentando que para fijar el montante de la misma no solo se deberá tener en cuenta los posibles perjuicios que se puedan irrogar al demandante sino también la capacidad económica de los demandados, que reclaman una resolución motivada e individualizada al respecto.
El motivo debe ser desestimado por la razón de que la resolución motivada existe y se plasmó en el auto de fecha 22 de enero de 2.019, en que en una forma amplia y detallada se examinan todas las circunstancias concurrentes, especialmente, la capacidad económica de quien ha de prestar la caución, sin que la cuantía de 1.500 euros nos parezca excesiva, pues, de hecho, los demandados pudieron hacer frente a la misma y así hacer efectivo su derecho de oposición.
Finalmente, también se cuestiona el plazo de un mes concedido en el fallo de la sentencia recurrida para el desalojo de la finca.
Con independencia de que opinamos que esta cuestión viene determinada por las vicisitudes de la ejecución, lo cierto es que el plazo concedido nos parece adecuado si pensamos que ha transcurrido un año y tres meses desde la fecha del pronunciamiento, espacio temporal en que no consta que los demandados hayan abandonado la vivienda, sino que han seguido disfrutando de la misma, sin que conste que estén pagando a cambio contraprestación alguna, a lo que habría que añadir que aún esta sentencia no es firme, lo que, eventualmente, les permitiría seguir ocupándola hasta su firmeza, ello, por supuesto, sin perjuicio de la ejecución provisional, si procediere.
CUARTO.- Respecto a la impugnación del pronunciamiento sobre costas, la demandante pide la aplicación del principio de vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la LEC.
Procede estimar la impougnación toda vez que el argumento en que el tribunal de primera instancia basa la no imposición de costas a los demandados, la existencia de buena fe por su parte al haber resultado perjudicados por prácticas fraudulentas llevadas a cabo por los anteriores propietarios de inmuebles subastados, no pasa de ser una mera hipotesis, como lo sería también considerar la mala fe de los demandados si estuvieran de acuerdo con los anteriores propietarios para dificultar el el uso y disfrute de la propiedad por los nuevos adquirentes. Lo cierto es que aún dando pábulo a la hipotesis que mantiene el tribunal de primera instancia, de ser así, desde el 23 de noviembre de 2.018, fecha en que los demandados fueron emplazados han tenido tiempo suficiente para abandonar la vivienda voluntariamente y evitar el pleito.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
No procede hacer pronuciamiento sobre las costas de la impugnación en base a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carmela y Jose Ignacio , se confirman los pronunciamientos impgnados de la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Se estima la impugnación de la sentencia formulada por la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., revocando el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, sustituyéndolo por el de condena a la parte demandada al pago de las costas producidas en esa instancia, sin pronunciamiento sobre las costas de la impugnación y con devolución del depósito que se haya constituido para impugnar.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
