Sentencia CIVIL Nº 601/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 601/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 177/2021 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 601/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100557

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11148

Núm. Roj: SAP B 11148:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208218163

Recurso de apelación 177/2021 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1168/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012017721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012017721

Parte recurrente/Solicitante: Vanesa

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: ROSA MARIA MOYA GOMEZ

Parte recurrida: INVESTCAPITAL, LTD

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

SENTENCIA Nº 601/2022

Magistrado: Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 28 de octubre de 2022

Antecedentes

1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Hospitalet de Llobregat en los autos de proceso verbal promovidos por INVESTCAPITAL, LTD, contra doña Vanesa, siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente:

'Que estimo en su integridad la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL, LTD, contra DIRECCION000 y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.074,70 euros más el interés de demora pactado hasta el día de hoy, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

2. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación de doña DIRECCION000, se admitió el mismo y elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, se acordó traer los autos a la vista para su resolución el día 27 de octubre de 2022.

3. En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto en el plazo global de duración por el volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación con este mismo carácter.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.

5. En los autos de proceso monitorio, la petición de la entidad apelante reclamaba una suma total de 3074,70 euros; con carácter previo a la admisión de la demanda del art. 815.4 LEC , la magistrada no apreció cláusulas abusivas en su providencia de 29.6.2020, tratando de contrato de préstamo personal que fundaba la referida pretensión monitorio, y se acordó requerir por dicha cantidad, que incluía solo capital e intereses ordinarios, a tenor del certificado de Bankia, entidad cedente del crédito, documento 3, y del testimonio notarial de cesión a la actora, documento 4, añadiendo el certificado unilateral de dicha actora Investcapital LTD, documento 5, que esa parte renunciaba expresamente a los intereses de demora pactados en el contrato, así como a las comisiones y gastos, apartado tercero, aunque el cuarto añadía una reclamación de intereses de 89,17 euros de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil , y con dicha suma se armó la cantidad pedida en suplico, suma de 2760,70 euros de capital más 224,83 euros de intereses ordinarios o remuneratorios, más dichos 89,17 euros añadidos por la entidad cesionaria actora Investcapital.

6. La sentencia de 14.12.2020 es recurrida en apelación por la parte demandada por cuanto entiende, en síntesis, que hubo un error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 LEC , alegando sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, y subsidiariamente, acogiéndose al apartado tercero del documento nº 5 de la actora, de renuncia a los intereses de demora pactados en el contrato, así como a las comisiones y gastos, por lo que terminaba solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO. Vencimiento anticipado en los préstamos personales.Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

7. La deuda reclamada en el presente juicio verbal trae causa de una póliza de préstamo personal por un capital de 4100 euros que la prestataria subscribió el 27 de abril de 2016, pactándose su amortización en 48 cuotas mensuales, o sea cuatro años, venciendo entonces en 30 de abril de 2020, figurando entre sus cláusulas la del vencimiento anticipado que facultaba a la entidad de crédito prestamista a dar por vencido el préstamo y exigir la devolución anticipada de la suma total adeudada, entre otros supuestos, cuando se incumpla una cualquiera de las ' obligaciones que mediante este contrato asume el CLIENTE y, en su caso, el/losFiador/es, y muy especialmente el impago de una de las cuotas pactadasanteriormente como forma de pago del préstamo, así como por el incumplimientode una cualquiera de las obligaciones que asume el CLIENTE mediante cualquiercontrato suscrito con Bankia, muy especialmente el impago de una de las cuotas deun préstamo o de la deuda de una tarjeta de crédito',en estipulación novena.

8. La apelante alega con razón que el hecho de que se examinara de oficio la existencia de cláusulas abusivas al inicio del proceso monitorio no impide que ante la oposición de abusividad de dichas cláusulas no puedan ser objeto de análisis y resueltas por el juzgador, y por ello se pasa a examinar la objeción de abusividad de la estipulación novena del préstamo personal otorgado a la apelante con un cuatrienio de duración prefinido contractualmente, que vencía naturalmente en abril de 2020, o sea antes de la interposición de la demanda monitoria, registrada en fecha 5.5.2020.

9. Este Tribunal tiene reiteradamente señalado, así en el auto 303/18, de 28.12.2018, nuestro rollo 449/18 en ponencia del Sr. VIDAL CAROU, que el control de abusividad de esta cláusula pasa necesariamente por la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre, por cuanto la misma aborda específicamente la problemática que suscita la misma.

10. En esta sentencia recuerda el Tribunal Supremo que la cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula válida en derecho, pero que, conforme a la doctrina establecida por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz) deben considerarse nulas las cláusulas que condicionan el ejercicio de esta facultad al impago de una o varias cuotas cuando no se modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

11. Pues bien, la cláusula que nos ocupa en cuanto que no se ajusta a los anteriores estándares debería, en principio, considerarse abusiva por considerar suficientemente grave el incumplimiento de cualquier obligación de pago del prestatario, lo que comportaría su nulidad de pleno derecho y que debiera tenerse por no puesta en el contrato, conforme al art. 83 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

12. Ahora bien, es sabido que en la referida sentencia núm. 705/15 el Tribunal Supremo no terminaba aquí el análisis de dicha cláusula, pues con ocasión de abordar las consecuencias que debe comportar su anulación, tras reflexionar sobre ' lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cci)' y destacar las mejoras introducidas por el legislador en el proceso de ejecución hipotecaria (rehabilitación del contrato del art. 693.3 LEC, liberación de responsabilidades del art. 579 LEC o mejora del tipo de salida de la finca hipotecada del art. 682.2 LEC), llega a la no menos relevante conclusión de ' que no puede afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor'y que el procedimiento debe proseguir su curso ' siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC ' correspondiendo a los tribunales valorar en cada caso concreto 'si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia'.

13. Sin embargo, esta solución jurisprudencial presentaba problemas de encaje con la doctrina del TJUE elaborada hasta la fecha (v.gr. el auto de 11 de junio, de 2015, y muy especialmente la sentencia de 26 de enero de 2017 dictada en el conocido 'caso Primus') que declaraba expresamente que cuando ' el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

14. Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal llega al convencimiento, después de analizado, que la cláusula de vencimiento estipulada debe considerarse válida, tratándose de un préstamo personal, y no uno hipotecario.

15. En efecto, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 705/15, que evaluaba esta cláusula en relación a los préstamos hipotecarios, que son contratos de larga o muy larga duración, el que nos ocupa es uno personal con una duración muy inferior, de solo cuatro años, y dado que el acreedor tampoco cuenta con ninguna garantía real que le proteja frente al incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones de pago, el impago de una sola cuota puede considerarse suficientemente grave y la cláusula respetuosa con la Directiva 13/93/CEE y la doctrina del TJUE que la interpreta, pues se cumplen todos los requisitos exigidos para su validez, tal como señalaba en su sentencia de 14 de marzo de 2013, es decir, que el consumidor haya incumplido una obligación esencial y que dicho incumplimiento tenga carácter 'suficientemente grave' atendida la duración y cuantía del préstamo.

16. Por lo demás, como los préstamos personales no comportan un gravamen o carga sobre la vivienda habitual, no es de aplicación al caso la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y por tanto tampoco podría exigirse para la validez de estas cláusulas que su ejercicio se supeditase al incumplimiento mínimo de tres cuotas que señala el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, debemos de traer a colación en este sentido la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 6 de junio de 2016, en la que recoge que, en primer lugar, no estamos ante un contrato de larga duración,pues el préstamo debe devolverse en un plazo de 84 meses del caso, ello suponía que el impago de una cuota guardaba una mayor proporción con relación a la duración del préstamo que cuando estamos ante un préstamo de larga duración.

En segundo lugar, porque dado el importe e índole del préstamo, no puede compararse el incumplimiento con lo establecido en el art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI),Ley que resultó decisiva en la STS de 11.9.2019 que resultó decisiva para zanjar la polémica anterior en el caso de idéntica cláusula puesta en los préstamos hipotecarios.

En tercer lugar, porque al no existir otra garantía que la personal, el acreedor necesita poder reaccionar lo antes posible ante los incumplimientos del deudor, por lo que la cláusula no supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Y, en cuarto lugar, porque teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, el préstamo no conlleva la vinculación o el gravamen sobre la vivienda habitual, por lo que no es de aplicación al caso la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que perseguía la protección de 'numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual y se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones'.

17. De otra parte, y en favor de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado como la controvertida en autos, puede citarse la propia Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que establece en su art. 10 que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede ejercitarse ' si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos', sin que entienda este Tribunal que pactar una o dos cuotas tenga mayor relevancia jurídica.

18. Es más, si conforme a la normativa protectora de los consumidores se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 82.1 del texto refundido de la LGDCU) y si para determinar cuando se causa un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, hay que comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, podía estimar razonablemente que este aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69), a la hora de pronosticar cual sería el número de impagos que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor, entiende este Tribunal que como la citada Ley 28/1998 acepta dos impagos, y este criterio legal esta jurisprudencialmente respaldado por la STS núm. 470/15 de 7 de septiembre ,la respuesta de la consumidora también sería afirmativa en un préstamo como el de autos, como apunta a que nada dijera al respecto, a pesar de que se le dio oportunidad de alegar como tuviera por oportuno en derecho.

19. Por tanto, no procede desestimar la demanda, ni descontar suma alguna por ese concepto, cuanto menos si, como hemos visto, al vencer naturalmente el contrato antes de la interposición de la demanda de proceso monitorio que causó el presente verbal, la cantidad reclamada en los autos ni constituyó el fundamento de la petición ni determinó la cantidad exigible en ella, a contrariode lo dispuesto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO. Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

20. Estima la apelante que los meros certificados unilaterales de deuda, emitidos por Bankia y la misma Investcapital, no serían suficientes para constituir una apariencia de deuda, quejándose de que no se detallan las mensualidades impagadas, ni la forma y manera de producirse el cierre de la cuenta, ni le constaría que los intereses reclamados se liquidaran conforme a las condiciones contractuales, no serían prueba de nada, y se eludiría todo control de abusividad, por lo que, al no acreditar ni la cantidad adeudada ni tampoco a que cuota o cuotas correspondería el importe impagado, no procedería desestimar la demanda.

21. Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, pues no es cierto que con la documental aportada no se acreditara la deuda de la apelante, integrando la petición con el principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, pues, como alega la misma apelante, subsidiariamente, es lo cierto que la actora renunció a cualquier reclamación de intereses de demora pactados, así como a comisiones y gastos, a pesar que la estipulación duodécima no era abusiva, respetando el límite jurisprudencial de los dos puntos de incremento respecto del ordinario, como hemos dicho en nuestro rollo 769/2016, o más extensamente en nuestro rollo 243/2016, por todos. Así, brevemente, como dijimos en nuestro auto 7/2017 del rollo 769/2016 : ' L'art. 85.6 del text refós de la LGDCiU estableix que són abusives les clàusules que suposin la imposició d'una indemnització desproporcionadament alta al consumidor i usuari que no compleixi amb les seves obligacions. L' art. 83 del text refós (RD Legislatiu 1/2007 ) permetia la integració i moderació judicial de les clàusules declarades nul·les per abusives d'acord amb l' art. 1258 del CC i el principi de la bona fe objectiva. Tanmateix, la Llei 3/2014, que va modificar el precepte en consonància amb la reiterada jurisprudència del TJUE que ve interpretant la Directiva 93/13/CEE , va descartar la integració de las clàusules declarades nul·les per abusives, a l'establir que aquestes es tindran per no posades i que el contracte seguirà sent obligatori per a les parts en els mateixos termes, sempre que pugui subsistir sense elles.

Les recents SSTS 265/2015, de 22 d'abril ; 79/2016, de 18 de febrer ; i 364/2016, de 3 de juny , han fixat el següent criteri objectiu per a determinar quan és nul per abusiu l'interès moratori establert en un contracte celebrat entre un professional i un consumidor: és abusiu aquell interès de demora que suposi un increment de més de dospunts percentuals respecte de l'interès remuneratori pactat en el contracte. A més, aquestes Sentències també indiquen quina és la conseqüència jurídica de la nul·litat de la clàusula: la supressió o eliminació d'aquesta i que el capital continuï produint l'interès ordinari o remuneratori pactat fins al complet pagament d'allò degut.

En conseqüència, la clàusula és nul·la per abusiva i, en contra del què pretén el banc, no és possible substituir-la pels interessos del triple de l'interès legal de l' art. 114.3 de la LEC , sinó que el capital continuarà produint l'interès remuneratori.'

Esta doctrina jurisprudencial solventó la controversia antecedente estableciendo que ' en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado', STS de 22.4.2015 , y ha encontrado respaldo en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, resolviendo varias cuestiones prejudiciales europeas al respecto, declarando, en sus apartados 18 y 70, que la Directiva 93/13 no se opone a que se establezca dicho criterio de abusividad respecto de cláusulas de préstamos no negociadas celebradas con consumidores relativas a los intereses de demora, cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.

22. Pero, en este caso, lo determinante no será esa mera enunciación de abusividad, sino dichos principios dispositivo y de congruencia, como veremos posteriormente, en cuanto no es cierto que la deuda no resulte de las reglas de valoración de la prueba practicada, en cuanto se trataba de un préstamo personal ya vencido naturalmente y con cuotas constantes de amortización mensual de 102,03 euros cada una, comprensivas de capital e interés ordinario, de manera que lo debido resultaría fácilmente de partir de una deuda total de 5020,45 euros expresada en el mismo contrato, estipulación 3ª, que resulta de una simple operación aritmética hecha con los datos que obran en idéntico contrato de 2016: sumando la devolución del capital prestado y los intereses ordinarios o retributivos, no de mora, se obtienen 4897,44 euros (102,03 euros por 48 meses) más 120 euros del mínimo de la comisión de apertura, cláusula segunda, 5017,44 euros, debiendo corresponder la diferencia al incremento de la primera cuota referido en la estipulación tercera del mismo contrato.

23. Así, es jurisprudencia reiterada la que establece que la prueba del pago, no del impago, que es un hecho negativo de casi imposible prueba, correspondía al deudor demandado. Así, hemos de partir del contenido del art. 217 LEC , recordando la jurisprudencia que pone a cargo de la parte que lo afirma la prueba del pago; quien ha de justificar, en forma normalmente documental, lo acaecido, el pago u otro medio legal de extinción de esa obligación de devolución del capital del préstamo o crédito y sus correspondientes intereses es la parte demandada, en este caso, mediante el justificante de pago, en el sentido del tercer apartado de dicho art. 217, ya que ese pago sería hecho extintivo de la obligación de devolución de lo prestado y sus intereses, y ello en virtud del principio de facilidad probatoria establecido en el apartado 7 del art. 217 LEC , en línea sistemática con esa jurisprudencia, en cuanto es evidente que para quien debería ser fácil acreditar el pago sería para quien hubiere pagado efectivamente, y no al revés, pues sería de probanza prácticamente imposible, o diabólica, acreditar el impago, al ser hecho negativo.

24. En nuestro caso, la consecuencia lógica es que el motivo que no tiene por acreditado el importe de la deuda no puede quedar acreditado, en cuanto es la apelante quien no ha demostrado, con aportación normalmente documental, que pagó la diferencia de 2985,53 euros -dejando aparte el embolismo de 89,17 euros añadidos por la apelada- certificados al unísono por Bankia e Investcapital, correspondientes a capital, interés ordinario e importe mínimo de comisión de apertura del préstamo.

25. En definitiva, procede rechazar este motivo, y, por tanto, el cuarto accesorio relativo a los intereses de demora del artículo 576.1 de la LEC , sin perjuicio de que volveremos al respecto tras examinar la alegación quinta subsidiaria a renglón seguido.

CUARTO. El apartado tercero del documento nº 5 de la actora, de renuncia a los intereses de demora pactados en el contrato, así como a las comisiones y gastos.

26. Mejor suerte ha de correr la alegación subsidiaria que pone en valor la incongruencia de la sentencia apelada, al no atender a la renuncia clara y distinta de la actora Investcapital del apartado tercero de su certificación unilateral, su documento quinto: '...esta parte renuncia expresamente a los intereses de demora pactados en el contrato, así como a las comisiones y gastos'

27. Abstrayendo la abusividad o no abusividad de las cláusulas respectivas, y conforme a los principios dispositivo y de congruencia, este último además deber del Tribunal sentenciador apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia, en línea con lo establecido en los artículos 6 del Código Civil , 19 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia apelada se aparta de la instancia de la misma sociedad apelada, al otorgar el pago tanto de los 120 euros de comisiones como de los 89,17 euros que, a su vez, se amparan contradictoriamente en el art. 1108 del Código Civil , según explicación extemporánea en la oposición al recurso de Investcapital, LTD que resultan además paradójicos, pues dicho artículo resultaría en el caso no negado en la aplicación de los intereses de demora pactados, no en el interés legal, al parecer calculado en el certificado -no queda claro- entre la fecha de la cesión crediticia y la emisión del certificado de la cesionaria en 10.1.20, pues ese interés legal solo se calcula a falta de interés de demora pactado, lo que no sería el caso, a la vista de la estipulación duodécima del contrato que rigió la relación entre la parte apelante y Bankia, y, por ende, la sociedad maltesa apelada.

28. Se incidió así en incongruencia extrao ultra petitaque debe solventarse estimando el motivo subsidiario y rebajando la deuda de dichos importes de comisiones e intereses de demora del artículo 1108 CC , quedando entonces en la suma de 2865,53 euros, resultado de restar al importe de la condena 209,17 euros, o sea la suma de 120 y 89,17 euros, lo que implica una revocación parcial de la sentencia, y, por tanto, se aplicará el interés de demora procesal del artículo 576 LEC , o sea el legal incrementado en dos puntos devengado por aquel principal líquido, contadero desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago debido a la actora, por estimarse lo justo ante esta situación, ya que esa era la cantidad debida desde aquella fecha, por definición apodíctica de esta sentencia resolviendo el recurso de apelación de la deudora.

QUINTO. Costas de ambas instancias.

29. La estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguna de las litigantes las costas devengadas con ocasión del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

30. En cambio, la estimación sustancial de la demanda produce como efecto, a tenor de reiterada jurisprudencia, que deba mantenerse la imposición de costas a la parte demandada contenida en la sentencia apelada.

En atención a lo expuesto, y en nombre de S.M. el Rey, se dicta el siguiente,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación presentado por la representación de doña DIRECCION000, este Tribunal acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 14 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Hospitalet de Llobregat, a los solos efectos de rebajar la condena de principal a la que se condena a la demandada apelante a la suma de 2865,53 euros, más los intereses de la mora procesal referidos en el apartado vigesimoctavo de esta sentencia, contaderos desde dicho 14.12.2020, hasta el pago de lo debido, dejando inalterado el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada.

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguna de las litigantes.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contaderos desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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