Última revisión
13/06/2000
Sentencia Civil Nº 601, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 601
Fundamentos
SENTENCIA
Num
En la Ciudad de Pontevedra a trece de junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. Integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Angel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Tráfico seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vigo con el número 391/99 (Rollo de Apelación número 601/99), que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante y demandante: Don Miguel O : y como apelados y demandados: Don Roi L y la entidad mercantil "ITT E . Compañía de Seguros y Reaseguros. S.A." representados por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández; y siendo Ponente el Magistrado don Angel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Salal, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derechos y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vino se dictó sentencia con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve en los autos de Juicio Verbal de Tráfico número 391/99. cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por MIGUEL O . condenando a ROI L y ASEGURADORA ITT E . a que satisfagan al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con el tope de 143 153 Pts.. con los intereses del art. 20 para la aseguradora y los del art. 921 de la LEC para el codemandado e imponiendo ala demandada las costas del procedimiento.».
Y, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve se dictó por el mismo Juzgado Auto aclarando la anterior sentencia, cuya Parte Dispositiva. era asimismo del siguiente tenor literal: "RESUELVO: Aclarar la sentencia dictada en el sentido de absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas por la parte demandante sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia y auto de aclaración se interpuso recurso de apelación por don Miguel O , que le fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las demás partes por un plazo de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión presentándose escrito por la parte apelada impugnando tal recurso y elevándose seguidamente los autos originales a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado. esencialmente las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden ele la resolución impugnada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes y
PRIMERO.- La actividad probatoria llevada a efecto en el acto del juicio no acredita. en modo aluno que la causa directa inmediata y eficiente del incidente vial objeto de enjuiciamiento, hubiere sido la falta de la diligencia exigible en la conducción de un vehículo de motor por parte del conductor del ciclomotor demandado don Roi L . Por el contrario el reconocimiento efectuado por el demandante y ahora apelante don Miguel O al absolver la tercera posición en confesión judicial (folios 41 y 43). acerca de que realizó el giro a la izquierda sin hacer uso de los intermitentes: y la situación de la motocicleta conducida por dicho demandante- apelante antes de realizar el giro a la izquierda para cambiar de dirección que se infiere del oficio y croquis levantado por la Policía Local de Vigo -cuya copia auténtica obra a los folios 57 a 60- y de lo manifestado por el testigo don Juan Pablo S (folio 53); ponen de manifiesto que la causa inmediata y eficiente del referido incidente vial se encuentra en la inobservancia por parte de don Miguel O de las prevenciones exigidas por los artículos 74 y 75 del Reglamento General de Circulación para efectuar una maniobra de giro a la izquierda: pues debió advertir, mediante las señales ópticas correspondientes, y con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, su propósito de efectuar un giro a la izquierda, y debió ceñirse todo lo posible al borde izquierdo de la calzada, lo que evidentemente no hizo, pues como el testigo Sr. Sangiao S reconoció al contestar la repregunta formulada a la quinta pregunta del interrogatorio (folios 50 y 53), quedaba espacio suficiente para ser rebasado por otra motocicleta. Y es evidente que de haber observado estas reglamentarias prevenciones la colisión difícilmente se hubiera producido.
SEGUNDO.- Por consiguiente es evidente e innegable la inviabilidad de la demanda deducida por don Miguel O por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por dicho demandante y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe condenarse al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
- III -
Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Miguel O contra la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve aclarada por Auto de fecha veintisiete de julio siguiente dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vigo, en los autos de Juicio Verbal número 391 /99 (Rollo de Apelación número 601 /99) debernos confirmar y confirmamos la expresada resolución desestimando la demanda deducida por don Miguel O contra don Roi L y la entidad aseguradora "IIT E . S.A.". y absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en dicha demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia y con imposición al apelante de las costes causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias. definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel-Luis Sobrino Blanco hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha. Pontevedra a trece de junio de dos mil. Doy fe.-

