Sentencia Civil Nº 602/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 133/... 21 de Junio de 2005
Sentencia Civil Nº 602/20...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Civil Nº 602/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 133/2005 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 602/2005

Nº de recurso: 133/2005

Núm. Cendoj: 29067370052005100381

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2182

Núm. Roj: SAP MA 2182/2005

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que lo que el demandado manifestó en juicio sobre el documento nº 4 que no era un reconocimiento de deuda, sino una especie de compromiso en el supuesto de que se llegara a vender la propiedad ofertada y enseñada por la actora, y que como no se consumó la venta de la vivienda enseñada por la misma, no surge la obligación de abonar la comisión pactada.

Voces

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Carga de la prueba

Reclamación de cantidad

Valoración de la prueba

Documentos aportados

Declaración del testigo

Reconocimiento de deuda

Corretaje

Contrato de comisión

Contrato de corretaje

Contrato de mandato

Dueño de obra

Comitente

Impugnación de la sentencia

Tribunal ad quem

Medios de prueba

Prueba de testigos

Registro de la Propiedad

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 6 0 2.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE COIN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 133/2005

JUICIO Nº 214/2004

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Sofía que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Marcos que está representado por el Procurador D. PAYA NADAL, MARTA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Octubre de 2.004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, y en consecuencia absuelvo a este último de los pedimentos efectuados en su contra. Con condena en costas a la parte actora".

Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quince de Junio de 2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Primero: Por la procuradora de los tribunales Sra. Zea Tamayo, en la representación que ostenta de Dª. Sofía, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de octubre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Coín por la que se desestima su demanda de reclamación de cantidad interpuesta contra D. Marcos por su intervención como mediadora en la compra de una vivienda, con condena en costas. Argumenta la sentencia la desestimación en que de acuerdo con la prueba practicada en las actuaciones aun cuando el demandado reconoce la suscripción del documento aportado por la actora y su intermediación para la compra de un inmueble, sin embargo dicha deuda no se reconocía respecto de la vivienda que compró el Sr. Alejandro, cuya comisión es la que se reclama, ya que éste en su declaración testifical reconoció no haber comprado la que le enseñó la demandante denominada la Alquería, sino otra en la URBANIZACIÓN000, que tan sólo le enseñó el demandado.

La parte actora fundamenta su recurso en un error en la apreciación de la prueba, pues si el mismo ha reconocido su firma en el documento en el que se comprometía a entregarle 3.000 € por su intervención profesional en la compra de una vivienda por Don. Alejandro y se indica que éste no compró la vivienda enseñada por ella, debería de haber sido el demandado el que de acuerdo con el art. 217 3º y 6º de la LEC debería de haber acreditado qué otra vivienda compró éste señor sin la intervención de la recurrente. Consiguientemente, a falta de dicha prueba ha de concluirse que el inmueble adquirido por Don. Alejandro es el enseñado por la actora y que la compra se realizó gracias a su intervención; en definitiva, la falta de la prueba debe de correr en contra del demandado, debiendo de haber sido el mismo, una vez reconocido el documento nº 4 aportado con la demanda, el que debería de haber demostrado que esa deuda que se reconoce se refiere a otra compra.

Dicho recurso es impugnado por la parte demandada quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, alega así mismo, que él reconoció el documento nº 4 en el supuesto de que se llegara a comprar por Don. Alejandro la vivienda que la demandante le enseñó en la Dehesa Baja, pero que al no comprar la referida vivienda no hay obligación de pagar suma alguna, por lo que dicho documento no puede reconocerse como un documento de reconocimiento de deuda, y menos por una venta que no se llevó a efecto, debiendo correr la carga de la prueba de su intervención en la compra del Sr. Alejandro sobre la parte actora, y en dicho documento no se especifica a qué venta se refiere.

Segundo: La actora reclama los honorarios que le corresponden por su intervención como mediadora en la compra de un inmueble, en definitiva nos hayamos ante un contrato de comisión o corretaje, que, como señala el Tribunal Supremo en repetidas Sentencias, de las que son muestra las de 5 de mayo de 1973, 1 de diciembre de 1986 y 6 de octubre de 1990, es un vínculo de colaboración mercantil, en el que el mediador se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un Tercero, poniéndolos en relación. Este contrato de corretaje o mediación, no se encuentra regulado expresamente en las leyes civiles, si bien con sustantividad propia, es un contrato innominado, facio ut des, al que alcanza la regulación de las obligaciones y contratos, y de manera subsidiaria la regulación del contrato de mandato de los artículos 1709 a 1739 del Código Civil, viniendo obligado el comitente al pago de la retribución pactada en el caso de que el negocio final se realice por la intervención del corredor, o si de sus gestiones de mediación se aprovechó quien lo concluye. Además, dicho contrato está regido por la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos primero y segundo Libro cuarto del Código Civil que nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SS de 22-12-1992, 4-7-1994, 5-2-1996 y 30-IV-94).

Tercero: Se alega por la recurrente como motivo de la impugnación de la sentencia un error en la valoración de la prueba, y sobre ello es preciso tener en cuenta que en relación a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia se debe señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.

Partiendo de dichos criterios y dado que la parte actora mantiene en el hecho cuarto de la demanda que el origen de sus honorarios profesionales se encuentra en la compra por parte de Don. Alejandro de una propiedad de D. Jose Luis, añadiendo que enseñó a los compradores las fotos, se visitó y mostró la vivienda, se mantuvo una reunión previa la verificación de de ciertos datos registrales y hubo acuerdo en el precio de compra, aportando como prueba de dicha intervención el documento nº 4 de la demanda. Por su parte el demandado mantiene que el Sr. y Don. Alejandro no compraron la vivienda enseñada por la actora y Don. Alejandro en la prueba testifical manifiesta no haber adquirido la vivienda enseñada por la demandante, sino otra distinta; en base a dichas declaraciones así como el principio de carga de la prueba contenido en el art. 217 L.E.C. debería de haber sido la parte actora, en contra de lo mantenido por ella en el recurso, sobre quien recae la carga de la prueba, por cuanto que le habría sido sumamente fácil acreditar dicha intervención mediante la certificación del registro de la propiedad con la que se podría haber acreditado que la finca comprada por Don. Alejandro era la enseñada por ella y propiedad de D. Jose Luis, sin que pueda reconocerse incondicionalmente la deuda que se refleja en el documento nº 4, cuando la propia demandante reconoce en su demanda que dicha deuda surgió de una concreta operación de intermediación que, como se ha dicho anteriormente, no ha sido capaz de llegar a demostrar que efectivamente llegó a consumarse, y sin que al demandado se le pueda exigir llegar a demostrar que la actora ha intervenido en otra operación, cuando lo que el demandado manifestó en juicio sobre el documento nº 4 que no era un reconocimiento de deuda, sino una especie de compromiso en el supuesto de que se llegara a vender la propiedad ofertada y enseñada por la actora, y que como no se consumó la venta de la vivienda enseñada por la misma, no surge la obligación de abonar la comisión pactada; consiguientemente, el recurso ha de ser desestimado ante las correctas conclusiones a las que llegó la juez de instancia

Cuarto: Respecto de las costas procesales causadas en ésta alzada procede imponérselas a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el art. 398-1 de la vigente LEC.

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. Zea Tamayo, en la representación que ostenta de Dª. Sofía, frente a la sentencia de 4 de octubre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Coín por la que se desestima su demanda de reclamación de cantidad interpuesta contra D. Marcos por su intervención como mediadora en la compra de una vivienda, con condena en costas; y consiguientemente debemos de mantener y mantenemos la referida sentencia en su integridad.

Respecto de las costas procesales causadas en ésta alzada procede imponérselas a la parte recurrente.

Notifíquese la resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 602/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 133/2005 de 21 de Junio de 2005

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