Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Civil Nº 602/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 5/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 602/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100537

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 5/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 372/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 602/08

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 372/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , contra D. Alexander , D. Juan Pedro y Dª. Catalina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Octubre de 2007, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña María del Carmen Domenech Fontanet, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto residencial DIRECCION000 , contra Don Alexander , Doña Catalina y Don Juan Pedro , representados por el Procurador Don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de once mil sesenta y dos euros con setenta y siete céntimos (11.062'77 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Don Alexander , Doña Catalina y Don Juan Pedro , representados por el Procurador Don Joan Manuel Fábregas Agustí, contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto residencial DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 , sita en Premià de Dalt, ejercita acción frente a D. Alexander , Dª Catalina y D. Juan Pedro , propietarios de la vivienda sita en la referida urbanización, c/ DIRECCION001 , NUM000 , casa NUM001 (edificio DIRECCION002 ) en reclamación de 11.062,77 €, importe de la derrama aprobada en junta de la urbanización, celebrada el 26 de septiembre de 2005, para la reparación de las fachadas de varios de los edificios del complejo. Este acuerdo ya había sido adoptado en junta de 5 de julio de 2002, materializándose en el que antes se ha dicho y en la previa de 22 de julio de 2005.

Los demandados, al igual que otros propietarios del DIRECCION002 , en otros procesos, se oponen al pago de la expresada cantidad alegando que ellos constituyen una subcomunidad dentro del complejo la DIRECCION000 , de manera que los gastos que se pretenden cobrar (reparación de fachadas de los otro cuatro edificios del complejo) son ajenos a la subcomunidad.

Dada la evolución de las relaciones entre la actora y la subcomunidad expresada, ya podemos adelantar que en el proceso ordinario nº 1357/05, seguido ante el juzgado nº 2 de Mataró (que determinó la suspensión de nuestro proceso por apreciar la juez prejudicialidad civil entre ambos) se ha dictado sentencia mediante la que se declara la constitución y existencia de la comunidad DIRECCION002 ; que la misma forma parte del Conjunto inmobiliario la DIRECCION000 ; que la Comunidad DIRECCION002 tiene sus propios elementos comunes del edificio, distintos de los comunes del complejo; y que la Comunidad DIRECCION002 participa en los elementos comunes del complejo DIRECCION000 con el coeficiente conjunto del 29'94 %, conforme resulta del título constitutivo. Dice la sentencia que en el propio título constitutivo del complejo se contempla la posibilidad de formar subcomunidades, si bien ello no tiene incidencia alguna en el sistema general de reparto de gastos del complejo. En el título constitutivo del complejo se ha establecido un sistema de distribución de gastos comunes de uso privativo, que no se puede ver alterado por la creación de la subcomunidad.

Ese sistema, según sentencia de la AP Barcelona (sección 14) de 4.10.04, dimanante de juicio ordinario 677/02 seguido ante el juzgado nº 9 de Mataró (folio 28 de los autos) es el que resulta del acuerdo adoptado por la junta del complejo en 18 de noviembre de 1983 (junta constitutiva de la comunidad del complejo DIRECCION000 ) en el que se dispuso "que todos los gastos de la comunidad de propietarios, tanto por lo que se refiere a los elementos comunes como a los pasos interiores a cada vivienda y zonas porticadas o de aparcamiento, sean satisfechas por todos y cada uno de los copropietarios, en razón o con base al coeficiente general asignado a todos y cada uno de los mismos, en la escritura de segregación, declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal, ... autorizada el 30 de mayo de 1974, modificada por otra de 30 de enero de 1979...".

La diferencia entre el título constitutivo inicial (escritura de división horizontal, de 30 de mayo de 1974, y en igual sentido en la escritura de declaración de obra nueva de 30 de enero de 1979, tras la construcción de dos nuevos bloques) y el acuerdo de 18.11.83 se concreta en que, mientras que en éste último se hace extensiva la utilización de la cuota general de participación en los gastos generales fijada en centésimas para cada departamento de los diversos inmuebles, para la contribución al mantenimiento de determinados elementos comunes de uso privativo de los propietarios de cada uno de los edificios (los pasos interiores a cada vivienda y zonas porticadas o de aparcamiento), en el título constitutivo, respecto de los gastos correspondientes a esos elementos se establece que "los gastos de conservación y reparación de tales elementos serán a cargo exclusivo de los referidos titulares respectivos, quienes deberán contribuir a los mismos de acuerdo con las siguientes cuotas: viviendas triplex, 15%; viviendas dúplex, 10%...".

Es decir, en el título constitutivo se contemplaba que determinados gastos sobre elementos comunes, pero de uso privativo de cada edificio, eran de cargo de los miembros del respectivo edificio, mientras que con el acuerdo de 1983 se deroga ese sistema y se establece que incluso esos gastos serán satisfechos por todos los propietarios con arreglo a su cuota general de participación en el complejo inmobiliario.

En la sentencia expresada de la Sección 14 (en la que eran parte los aquí demandados) se decidió sobre la impugnación del acuerdo de 5 de julio de 2002, promovida por los propietarios de los pisos de la actual subcomunidad DIRECCION002 , declarándose en dicha sentencia que el acuerdo de 5 de julio de 2002 por el que se acordaba la reparación de las fachadas de los edificios del complejo inmobiliario (menos la de DIRECCION002 , muy posterior y en buen estado de conservación) era válido. En la sentencia se hace expresa mención al acuerdo de la junta de 18.11.83 , que no se entiende impugnado ni en su día ni mediante la acción ejercitada en ese proceso. Y se razona extensamente sobre su validez y eficacia a pesar de no estar inscrito en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- Con estos antecedentes, en los que se constata el elevado grado de litigiosidad que preside la relación entre las partes, la comunidad actora dice que la demanda actual descansa en el acuerdo de 26 de septiembre de 2005 (que, ya lo hemos dicho, descansa en los previos de 2002 y 22 de julio de 2005), que no ha sido impugnado y es firme, debiendo ejecutarse conforme al artículo 18.4 LPH . Se hace referencia, en cuanto a la posible impugnación del acuerdo que, dado el volumen de la documentación sobre la reforma a realizar, se comunicó a todos los propietarios que toda la documentación sobre los aspectos técnicos y económicos de la obra estaba a su disposición en el despacho del técnico director de la ejecución de la obra.

Ante la demanda origen de este proceso, los demandados, propietarios de la casa NUM001 del DIRECCION002 , en virtud de contrato de compraventa otorgado en escritura pública el 22 de febrero de 2002, además de la excepción de prejudicialidad que plantean (que fue estimada y determinó la suspensión de este proceso hasta que recayó sentencia en el juicio ordinario nº 1357/05 seguido ante el mismo juzgado nº 2 de Mataró ), se oponen a la demanda alegando: a) que el DIRECCION002 se construye en el año 2000, frente a los otros cuatro que lo fueron en los años 70; b) que en el acuerdo de 5 de julio de 2002 se aprobó, con su manifestación en contra, la rehabilitación de las fachadas de los cuatro bloques más antiguos del complejo, con un presupuesto de 138.232,78 €; c) que en la junta de 26.9.05 se aprueba la nueva medición de la obra a realizar, conforme a lo aprobado en 22.7.05, aceptándose un presupuesto de 354.782 €; d) que según han podido comprobar tras tener acceso a la documentación de la obra (mediante una demanda de diligencias preliminares) el presupuesto de la misma asciende a 270.352,70 €; e) que según se desprende de la memoria y presupuesto de obra, ésta afecta a "pasillos interiores de dichos bloques, jardinera y a instalación de de canaletas de recogida de aguas pluviales, que actualmente no existen", no teniendo las fachadas de los cuatro bloques a reparar nada que ver con la comunidad de DIRECCION002 , ya que son edificios de época y características constructivas totalmente distintas; f) que, según reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos, cada edificio ha de subvenir al mantenimiento de sus propios elementos comunes diferenciados de los del complejo inmobiliario; g) que la actora ha actuado con mala fe al reactivar los acuerdos sobre la materia tras tener conocimiento de que el DIRECCION002 pretendía independizarse mediante la constitución de una subcomunidad autónoma.

TERCERO.- Tras pedir la absolución, plantean los demandados demanda reconvencional mediante la que solicitan la nulidad de los acuerdos de 22 de julio y 26 de septiembre de 2005. Consideran los reconvinientes que dichos acuerdos son nulos al ser contrarios a la ley y a los estatutos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 LPH. Y son contrarios al título constitutivo porque en la escritura de división horizontal se contempla un doble régimen de participación en los gastos del conjunto inmobiliario; por una parte, los comunes a los diversos edificios, y por otra parte los privativos de cada uno de los mismos. Precisamente en base a ese reconocimiento del título constitutivo, se constituyó la comunidad del DIRECCION002 , a fin de deslindar la responsabilidad de cada edificio en los gastos de mantenimiento de los elementos comunes del conjunto y de los privativos de cada edificio. Las obras que se pretende ejecutar recaen sobre elementos de uso exclusivo de los cuatro edificios más antiguos, y sobre los propietarios de los departamentos de los mismos debe recaer su reparación, de acuerdo con las normas estatutarias que antes se transcribieron (párrafo penúltimo del primer fundamento de esta sentencia).

La demandada reconvencional niega que los acuerdos que se impugnan sean contrarios a la ley ni al título constitutivo, y consecuentemente, opone la caducidad de la acción. Por otra parte, señala que los reconvinientes carecen de legitimación para demandar, atendido que estaban privados del derecho de voto y no están al corriente en el pago de sus deudas, concluyendo con la excepción de cosa juzgada, derivada de la sentencia de la Sección 14 de fecha 4.10.04 en la que se declaró la validez del acuerdo de 5 de julio de 2002.

CUARTO.- Con los antecedentes expuestos, y tras la celebración del juicio correspondiente, la juez de la primera instancia dicta sentencia estimando la demanda y rechazando la reconvención formulada. Los demandados principales y actores reconvencionales recurren la sentencia.

Ésta rechaza las excepciones de cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación de los reconvinientes, y en cuanto al fondo del asunto entiende que, conforme al artículo 9 LPH todos los propietarios en régimen de propiedad horizontal están obligados a contribuir a los gastos comunes conforme a su coeficiente de participación en el edificio. Considera la juez que, aunque el DIRECCION002 se haya constituido en una subcomunidad, esa constitución no les exime de atender a los gastos comunes conforme a lo establecido.

Considera, además, la juez que la sentencia a que tantas veces nos hemos referido de la Sección 14 de fecha 4.10.04 , mediante la que se resolvió la impugnación del acuerdo de 5 de julio de 2002 (el antecedente de los acuerdos ahora impugnados, en el que se decidía la ejecución de las obras concretadas en los acuerdos de 2005 y la participación en el pago de las mismas del nuevo DIRECCION002 ) actúa en forma prejudicial sobre esta sentencia. Y en dicha sentencia, como ya vimos, se aceptó que la norma de distribución de gastos era la aprobada en el acta de constitución de la comunidad del conjunto residencial de fecha 18 de noviembre de 1983, aunque la misma no tuviera acceso al Registro de la Propiedad.

Por otra parte, nuestra sentencia desestima la impugnación de los acuerdos intentada por los demandados por vía reconvencional. Como ya hemos dicho, rechaza las excepciones planteadas por la demandada reconvencional, y desestima la cuestión de fondo por entender que los acuerdos impugnados no infringen precepto alguno.

QUINTO.- Tras poner de relieve los apelantes que ha sido declarada judicialmente la validez de la constitución de la subcomunidad DIRECCION002 por sentencia unida a estos autos y que motivaron su suspensión por la prejudicialidad alegada por ellos, la parte recurrente cuestiona, en primer lugar, la valoración que se hace en la sentencia apelada de la dictada por la Sección 14 en fecha 4.10.04 , a la que tantas veces nos hemos referido. La parte apelante destaca que en la audiencia previa se rechazó la excepción de cosa juzgada en relación con esta sentencia, por lo que el razonamiento de la juez en función de lo dispuesto en la sentencia de la Sección 14 está radicalmente viciado, sin olvidar, dicen los apelantes, que la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección 14 y la que ahora se plantean son totalmente diferentes, dado que en aquel proceso la comunidad DIRECCION000 actuaba como una única comunidad, mientras que ahora, tras la sentencia firme de 26 de enero de 2007 por la que se valida la constitución de la subcomunidad, la situación ha variado sustancialmente, ya que se ha convertido en realidad lo que antes no era sino una previsión del título constitutivo: la creación de subcomunidades. Y la creación de la misma obliga a distinguir entre los gastos privativos de cada edificio. Si se sigue el criterio de la sentencia de la Sección 14 se está frustrando la previsión del artículo 24 LPH y 553-51 CCCat.

En relación con esta cuestión, debemos señalar que si bien en la audiencia previa la juez rechazó la excepción de cosa juzgada al considerar que no concurría la necesaria identidad total entre las acciones ejercitadas en los dos procesos, en la sentencia ha apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada material que produce la anterior sentencia sobre este proceso.

Esto que tanto escandaliza a la recurrente, en realidad no debe sorprenderle ya que la cosa juzgada puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento, al margen de la alegación de la parte (por ejemplo, STS 25.4.01: "la existencia de cosa juzgada --que realmente había sido invocada por los demandados en el Hecho 3.º y en el Fundamento de Derecho III de su escrito de contestación a la demanda-- podía ser apreciada de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio non bis ni idem impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión [SS 16 Mar. y 27 Dic. 1993 y 20 May. 1994 , entre otras]").

Este tribunal considera en relación con el efecto vinculante de la sentencia de 2004 sobre el proceso actual que no ofrece duda que el acuerdo de 5 de julio de 2002 (aquél por el que la comunidad decide llevar a cabo las obras de reparación de las fachadas) coincide, al menos sustancialmente, con los acuerdos ahora impugnados, que se limitan a concretar aquélla decisión económicamente y a hacerla efectiva. Podemos, pues, afirmar: a) que la decisión que se adoptó en 2002 es la misma a la que se refieren los acuerdos impugnados de 2005; b) que podría haber diferencias de cuantía en la ejecución de las obras, susceptibles de ser impugnadas, pero no lo sería el hecho de la aprobación de las obras y del sistema de contribución al gasto que las mismas comportan; c) que en el proceso que desembocó en la sentencia de 2004, diversos vecinos de DIRECCION002 , entre ellos el Sr. Juan Pedro , impugnaron aquél acuerdo; d) que la validez del mismo fue declarada judicialmente. En consecuencia, este proceso viene vinculado por aquella sentencia en los términos que acabamos de exponer.

SEXTO.- El siguiente punto del recurso lo dedican los recurrentes a cuestionar la aplicación del acuerdo de 18.11.83 sobre contribución a gastos comunes, atendida, especialmente, la no inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad. Al margen de cuál sea la opinión de este tribunal sobre la cuestión, es claro que el tema, según acabamos de exponer, ha sido zanjado en forma vinculante por la sentencia de 4.10.04 y que no podemos alterar esa decisión. De todas formas, en relación con la pretendida ignorancia por la parte del acuerdo de 1983 sobre la contribución a los gastos comunitarios, no está de más recordar que en la escritura de ampliación de obra nueva y división horizontal de 19 de octubre de 1999, a la que sí tuvo acceso la parte recurrente al tiempo de comprar su piso (hecho aceptado), se dice: "El total CONJUNTO INMOBILIARIO RESIDENCIAL, se rige por las Normas establecidas en las escrituras... de 30 de mayo de 1974, modificada por otra, ante el mismo Notario, de fecha 30 de enero de 1979 y Constitución de la Comunidad de fecha 18 de Noviembre de 1983...".

En cualquier caso, la valoración sobre la vinculación de los demandados a las normas de 1983, como hemos reiterado, fue decidida por la Audiencia en la tan mencionada sentencia de 4.10.04 .

SÉPTIMO.- Seguidamente los apelantes se centran en el núcleo del recurso: que las obras a que se refieren los acuerdos afectan a elementos comunes de los otros cuatro edificios del conjunto, pero no a elementos comunes del propio conjunto inmobiliario, con lo que se están infringiendo las normas del título constitutivo contenidas en la escritura de constitución de la propiedad horizontal de 1974 y ampliación de 1979 sobre contribución a los gastos comunitarios. Es justamente este punto el que fue objeto del proceso que desembocó en la sentencia de 4.10.04 y el que produce efecto de cosa juzgada en este proceso. Repetimos para que no quede duda, que en esa sentencia (y en la confirmada en la apelación, dictada por el juzgado de 1ª Instancia) se decía que los allí actores (entre ellos nuestros demandados) solicitaban que se "se declarase la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 5 de julio de 2002 en el que se acordaba proceder a la reparación de las fachadas del Conjunto Inmobiliario". Y seguidamente tanto la sentencia de la primera instancia como la de apelación (folios 19 y 28 de los autos) se extienden en razonamientos sobre la validez de la expresada Junta y del acuerdo tan discutido de 18 de noviembre de 1983.

Es decir, exactamente lo mismo que ahora reiteran los apelantes en los folios 11 a 15 de su recurso. Conforme a lo que hemos dicho anteriormente el recurso debe desestimarse también en este punto, ya que la cuestión que se somete a la consideración de este tribunal ya fue resuelta en 2004 por esta misma Audiencia.

OCTAVO.- A continuación, los apelantes introducen una sibilina variación sobre sus argumentos de la primera instancia, al criticar la decisión de la juez sobre la cuantía de las obras a realizar. En efecto, en la contestación a la demanda hacían hincapié en las diferencias entre el presupuesto aprobado en la reunión de 26 de septiembre de 2005 y la documentación técnica del proyecto, dando un tratamiento conjunto y unitario a la reparación de la fachada, pintado de chimeneas y pintado de patios interiores, que consideraban que debían ser asumidas por los dueños de los cuatro edificios afectados y no por DIRECCION002 . Y después se decía que, además de la rehabilitación de las fachadas (englobando bajo esa denominación los otros trabajos que acabamos de mencionar) estaba previsto ejecutar otras obras (instalación de canaletas de desagüe) que suponían una mejora de los edificios afectados.

Ahora, en cambio, pretende que la obra contemplada en la junta de 2002 afectaba sólo a la reparación de fachadas, en sentido estricto, indicando que la reparación y pintado de pasillos interiores, impermeabilización de jardineras, terrazas, pintura de hierro y colocación de canalizaciones son obras no contempladas en el presupuesto y acuerdo de 2002. Cuando, como acabamos de ver, salvo la instalación de canalizaciones, las demás obras las engloban los demandados bajo la rúbrica genérica de rehabilitación de fachadas.

En consecuencia, el único extremo sobre el que aquí y ahora podremos pronunciarnos es el referente a la procedencia de la instalación de canalizaciones de desagüe de los edificios. Y al respecto debemos decir que conforme al artículo 11 LPH sólo se pueden exigir nuevas instalaciones cuando sean requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. Es evidente, a juicio de este tribunal, que la ausencia de canalizaciones de desagüe de los edificios era una carencia que afectó negativamente a la conservación de las fachadas, por lo que la más elemental diligencia a la hora de rehabilitarlas impone la colocación de dichas canaletas de desagüe. Por lo tanto, esas obras tienen carácter comunitario y no son mejoras en el sentido que invocan los apelantes, pudiendo, además, entenderse perfectamente incluidas en el término más genérico de rehabilitación de fachada.

NOVENO.- Y ya finalmente, la crítica de los apelantes se dirige a las discrepancias entre el presupuesto aprobado en la reunión de 26.9.05 y el contrato de obra y medición anexa. La actora principal ya explicó cumplida y satisfactoriamente que la diferencia venía dada por la falta de repercusión de IVA y algunos extremos más ajenos a lo que era la obra en sí. Ahora los apelantes insisten en que se ha aplicado un IVA inferior y que se recogen ciertos conceptos como "desperfectos" y algún otro que provocan un desfase entre lo efectivamente reclamado y lo presupuestado de 96.998,62 €.

La apelada responde a esta cuestión señalando que si ha habido finalmente un ahorro en la ejecución de la obra, es motivo de satisfacción para todos los copropietarios y que, con ese remanente ya se hará lo que la comunidad considere oportuno. Y efectivamente así es. En su día se aprobó la ejecución de unas obras a cuyo pago viene obligada la parte demandada, ahora apelante. Se aprobó un presupuesto, y el coste de la obra ejecutada, por unas u otras cosas, ha quedado por debajo de lo presupuestado.

Decidida la obligación de los demandados de contribuir a la obra aprobada, su contribución es indiscutiblemente la que se decidió en la junta de referencia, sin perjuicio de que si hay un remanente la comunidad decida lo que hace con él. Conforme a los artículos 9 y 18 LPH , los demandados han de pagar la cantidad aprobada, sin perjuicio de ese posterior destino que se dé al remanente.

DÉCIMO.- El último extremo que se recurre es de los intereses. Dicen los apelantes que no se pidieron en el juicio monitorio previo al presente proceso. Pero ello es indiferente en nuestro caso. Los intereses se piden en la demanda de juicio ordinario y la juez los fija a partir de la demanda de monitorio (por más que en ella no se solicitaran) por entender que a partir de ese momento se ha producido la intimación de pago que el artículo 1100 CC considera necesaria para que se inicie la obligación de pagar intereses. Y así entendemos que es, por lo que también este pronunciamiento debe confirmarse.

No quiere este tribunal dejar de hacer una consideración que no afecta al tema debatido en este proceso, pero que sin embargo ha planeado sobre él a lo largo de todo su desarrollo. Se trata de la posibilidad que tiene un edificio de un conjunto inmobiliario de "independizarse" del mismo y constituirse como comunidad distinta. Ya sabemos que la juez así lo ha aceptado en la sentencia dictada en el procedimiento seguido al efecto, pero en la misma, como ya vimos, se cuida mucho de dejar a salvo el sistema común a todo el conjunto inmobiliario de contribución a gastos comunes, con lo que el problema que se intentaba resolver con la creación de esa subcomunidad subsiste.

La declaración unilateral de una subcomunidad no afronta el problema que se pretende resolver porque ninguno de los edificios que forman parte del complejo inmobiliario puede por su cuenta independizarse del resto del conjunto. Afortunadamente para los apelantes, con la entrada en vigor de la Llei 5/06, 10 mayo por la que se aprueba el Libro V del CC de Catalunya, de acuerdo con su DT 6ª se puede obligar a los otros edificios componentes del conjunto inmobiliario a constituir una comunidad en régimen de propiedad horizontal compleja (regulada en los artículos 553-48 ss) y desde esa perspectiva sí será posible distinguir entre elementos comunes al total complejo y a cada edificio y lograr la autonomía funcional de cada inmueble.

Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con los artículos 394 y 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander , Dª Catalina y D. Juan Pedro frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 372/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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