Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 602/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 497/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 602/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100600

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3527

Resumen:
03065370092009100600 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 602/2009 Fecha de Resolución: 04/11/2009 Nº de Recurso: 497/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 497/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1004/08

SENTENCIA Nº 602/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1004/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Daniel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a Brotons Maciá, y como apelada la parte demandada Lvmh Iberia, S.L., representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y defendida por el Letrado Sr/a. Albert Albert.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1004/08, se dictó Sentencia con fecha 31/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel y en su representación el procurador de los Tribunales D. Luis Alacid Baño , contra la mercantil LVHM Perfumes y Cosméticos Ibérica, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda , condenando a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 497/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/10/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en el Juicio Ordinario número 1004/2008, que desestimó la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel, absolviendo a la mercantil demandada LVHM Perfumes y Cosméticos Ibérica, S.A., de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la demandante, se alza ante esta instancia el demandante , en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada y se condene a la contraparte según lo solicitado en la demanda, con expresa condena en costas, a cuyo recurso, se opone la demandada , solicitando la desestimación del recurso , y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, por Don Carlos Daniel , se formula demanda contra la mercantil LVHM Perfumes y Cosméticos Iberia, S.L., en reclamación del pago de la cantidad de 7.061,74 euros, importe del resto del precio de los productos devueltos a la misma y que ha sido descontado alegando desperfectos en los mismos. La Magistrada de instancia, desestimó la demanda al considerare acreditado que los productos no abonados no se encontraban en buen estado para la venta por la prueba practicada y obrante en autos, fundamentalmente, al no existir pericial alguna realizada por la actora, por las manifestaciones del perito designado por la demandada , Don Luis Andrés, Director Técnico y de Calidad de Perfumes Loewe, que hizo constar en su informe que una serie de productos, atendiendo a su Estado, no podían ser vendidos y debían ser destruidos. Y sobre tal base, refiere la Juzgadora "a quo", que puede presumirse a falta de prueba en contrario , practicada a instancias de la actora, que ha tenido la mercancía su disposición , que tales desperfectos se produjeron en el establecimiento propiedad de la actora y no durante el traslado de los mismos a los locales de la demandada.

TERCERO.- Dimanando la pretensión de un contrato de distribución autorizada de un perfume de alta gama, cuyo contenido no se discute , es objeto del presente recurso la alegación de un evidente error en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Y debe recordarse ante todo que conforme al artículo 1.088 del Código Civil, "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa"; que el artículo 1.089 de dicho Código Civil, dice que las obligaciones, nacen, de entre otras fuentes, de los contratos; y que el artículo 1.091 del indicado Código Civil , dispone que , "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos"; y al efecto el artículo 1.255 del Código Civil, establece que "Los contratantes pueden establecer los pactos , cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público", (principio de la autonomía de libertad y sus límites naturales); y por fin el artículo 1.256 del repetido Código Civil, que establece que "La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". En esencia, se dice que no existe prueba alguna de que los desperfectos en los productos se produjeron en el establecimiento del demandado, y así se impugna la prueba practicada. En definitiva se ataca la Sentencia en tal sentido, y ello frente a las consideraciones de la Magistrada de instancia , que como se ha dicho fundamenta su decisión en las manifestaciones del perito de la parte demandada Don Luis Andrés, y la presunción que deduce y de la que se ha hecho mención. Y a los efectos de la resolución de este recurso, debe partirse de dos hechos no discutidos: en primer lugar que estamos en presencia de un contrato de distribución autorizada de productos de alta gama en perfumería, lo cual es un hecho notorio; y de otro el contenido del contrato a la hora de la devolución de los productos, y sus condiciones. Pues bien; una mínima prudencia o diligencia del demandante era el prevenir la acreditación de la salida en condiciones de los productos de su establecimiento, y de otra no limitarse a negar la pretensión de la demandada sino haber practicado cualquier prueba pericial por su parte. Y así sólo nos encontramos con la pericial de la demandante, y debe recordarse aquí, que la parcialidad de la prueba pericial no pude deducirse por el hecho de que se haya practicado a instancias de una parte, sino por razón de su contenido , que deberá desvirtuarlo la contraparte mediante otros medios probatorios practicados al efecto, pues la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, otorga valor probatorio de prueba pericial a los dictámenes aportados con sus escritos, (artículo 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en todo caso, considerar la valoración libre de la prueba pericial, conforme al artículo 348 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque siempre, claro está dentro de las reglas de la sana critica , (ST.S. de 15 de noviembre de 2.005 ). Y practicada la pericial junto con la testifical de Doña Leocadia, no se practica prueba alguna de contrario para contradecir las afirmaciones encaminadas a contradecir el informe técnico practicado por la demandada, y cuando pudo hacerlo , pues se le adelantó la circunstancia por medio de burofax suficientemente expresivo. La Magistrada de instancia, no ha infringido precepto alguno valorativo, debiendo recordarse también que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, como reiteradamente recuerda esta Sala, (por todas, sentencia AP Alicante, sección 9ª, de 25 de Marzo de 2.009 ), a no ser que la misma , conduzca a resultados irracionales, ilógicos o arbitrarios, lo que en este caso no sucede en absoluto. Por ultimo, se esgrime por el recurrente enriquecimiento injusto; lo que no es tampoco acogible, pues pendiente un procedimiento judicial, la prudencia aconseja conservar el material en cuestión, y que cuando se ponga fin al mismo, se proceda a su destrucción en la forma ofrecida , esto es de forma pública. Como consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada.

CUARTO.- Las costas de este recurso , deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2009, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia , CONFIRMAMOS la misma, y todo ello, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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