Última revisión
20/11/2009
Sentencia Civil Nº 602/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 421/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 602/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100553
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11891
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 421/2009 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 864/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 602/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 864/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de Hoteles Turísticos Unidos, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma- Paula García Martínez, contra Barcelona Moving, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Ranera Cahís; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª PALOMA-PAULA GARCIA MARTÍNEZ en nombre y representación de HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A, debo absolver y absuelvo de la misma a BARCELONA MOVING S.L., sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante reclama la cantidad de 2.788,70 euros en base a un contrato de colaboración empresarial que afirma se concertó entre las partes en 1 de enero de 2000 e incluía la publicación de publicidad en el catálogo editado por ella, todo ello según factura de 28 de febrero de 2000. El ejemplar del contrato aportado a los autos carece de firma de la demandada.
La parte demandada se opuso alegando prescripción de la acción, inexistencia de contrato y abuso de derecho.
La sentencia del Juzgado de Primera instancia desestima la demanda pero sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra dicha resolución recurre exclusivamente la parte demandada en pretensión de que se impongan las costas del proceso en su primera instancia a la parte contraria, resolviendo la alegación de prescripción.
SEGUNDO.- No falta razón al Juzgado cuando en auto de aclaración/completamiento exponía que habiéndose rechazado la demanda por no estimar acreditada la realidad del contrato base de la demanda, no resultaba necesario entrar a valorar el tema de la prescripción alegada, pues la función de la jurisdicción es resolver las pretensiones que se formulan. A esto responde el principio de congruencia procesal, y esto es lo que hace el Juzgado, en este caso atendiendo a la pretensión de absolución de la parte apelante.
Quizás convendría en este punto hacer una puntualización: No es lo mismo la pretensión (petición al tribunal) que la argumentación en que se basa la pretensión. No es adecuado hablar de que el Juzgado no ha resuelto la "pretensión de prescripción". El Juzgado ha resuelto la pretensión de absolución e igualmente se ha pronunciado sobre la pretensión relativa a las costas; lo que efectivamente no ha hecho es analizar el argumento concurrente de prescripción porque entendió innecesario al haber estimado la pretensión del apelante en base a otro de los argumentos esgrimidos para ello. Obsérvese que el art. 215 de la Ley de enjuiciamiento refiere el completamiento de la sentencia a la resolución en razón de las pretensiones oportunamente deducidas que, en definitiva, es lo necesario para correcta ejecución. En este caso la pretensión absolutoria está perfectamente recogida en la sentencia y ningún problema de ejecución se concibe pueda plantear por el hecho no haberse analizado el citado argumento concurrente.
TERCERO.- Dicho lo que antecede y precisamente porque la pretensión de la apelante incluye la petición de imposición de costas, es por lo que la parte demandada insiste en el argumento de la prescripción en el entendido de que, dada la objetividad de ésta, la desestimación de la demanda por tal argumento no plantearía las dudas que han llevado al juzgado a no efectuar imposición de costas, como pudiera ser la consideración de un confirming firmado frente a un contrato no firmado, una publicación efectuada y contradictorias declaraciones testificales queriendo rememorar una cuestión añeja.
La ausencia de contrato en el presente caso (en el sentido de acuerdo firme de voluntades) se manifiesta en la falta de firma del contrato, el impago del primer recibo y el hecho mismo de que, tratándose de un contrato de tracto sucesivo y renovaciones tácitas salvo denuncia, no necesitara resolverse o denunciarse para quedar sin efecto.
Por otro lado entendemos que, efectivamente, en el presente caso concurre de forma clara la prescripción de la acción porque la factura reclamada es de 28 de febrero de 2000 y con posterioridad a dicha fecha existe un vacío de actuación hasta el buró fax de 3 de noviembre de 2006, salvo que el tribunal atribuyera carácter de prueba suficiente a las inconcretas manifestaciones de personal de la demandante sobre reclamaciones telefónicas; de manera que tanto si aplicáramos la prescripción trianual del art. 121.21 del código civil catalán -que no es el caso por lo que dispone su Disposición Transitoria Única y que sería el derecho común al que se remite el art. 943 del código de comercio- como aplicando el plazo de cinco años del art. 1966 del código civil, lo cierto es que la acción estaría prescrita. Este último precepto consideramos debe ser el aplicable porque estamos en un contrato de tracto sucesivo y duradero en el tiempo (por prórrogas tácitas salvo denuncia) con pagos anuales, calificados así expresamente en el "confirming" en que basa su pretensión la demandante.
CUARTO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por BARCELONA MOVING, SL contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en fecha 13 de noviembre de 2008 y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia recurrida al sólo efecto de imponer las costas del proceso en su primera instancia a la parte demandante, confirmando la resolución en sus restantes aspectos, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
