Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 602/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 436/2009 de 28 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 602/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100429
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00602/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 436 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a veintiocho de octubre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 277 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 436 /2009 , en los que aparece como parte apelante DON Ambrosio representado por el procurador DOÑA MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ, y como apelados GESTEVISION TELECINCO S.A. y ATLAS ESPAÑA S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, sobre reclamación de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 9 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por la procuradora Sra. Bastarreche, en nombre y representación de DON Ambrosio , en la que es parte demandada Cadena de Televisión TELECINCO y/o DIRECTOR DE INFORMATIVOS, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos de la demanda y con condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Ambrosio , al que se opuso la parte apelada GESTEVISION TELECINCO S.A. y ATLAS ESPAÑA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos 3º y 4º de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en nueve alegaciones sustenta su tesis impugnatoria.
Esencialmente discrepa en la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia sobre el reportaje incriminado, en el que se hacia dura critica sobre los productos y dietas milagro para adelgazar. La critica a esos productos, que nunca se identifican, se hace en los avances de los informativos en los que aparece la portada de su libro, " La dieta definitiva. El método para adelgazar mas eficaz del mundo. Sin pasar hambre, sin contar calorías, sin pesar la comida, comiendo entre horas, sin hacer gimnasia, sin pastillas", como único objeto identificable, mostrando en primer plano la portada del libro de manera que aparece claramente visible su autor, aunque en el desarrollo de la noticia el nombre aparece tachado.
Tras las oportunas gestiones, logro que desaparecieran de la página Web de la cadena demandada los mini reportajes denunciados, pero sin conseguir que la cadena demandada rectificase, ya que lo que patrocina el libro es justamente lo contrario de los productos milagro.
SEGUNDO.- Conviene precisar las notas características del derecho de rectificación. No es absoluto, debiendo cumplirse todas las exigencias legales necesarias definidas en la LO.2/84. Su Art. 1 concede a toda persona, natural o jurídica, el derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, derecho que podrán ejercitar el perjudicado, sus herederos o los representantes de uno u otros.
Los hechos deben ser inexactos y perjudiciales a quien lo solicita, extremos que habrá de acreditar el solicitante de la rectificación, limitándose a los hechos de la información incriminada.
los requisitos necesarios son pues:
a).- Inexactitud de la información.
b).- Alusión de la información.
c).- Perjuicio.
d).- Proporcionalidad de la rectificación solicitada.
Estas notas provienen de la S.T.C. 168/1986, de 22 de diciembre, doctrina seguida por otras resoluciones del alto Tribunal; AATC 1050/1988, 94/1989, 70/1992 y 49/1993, citados en el ATC de 6 de junio de 1994 . Nos enseña: "el llamado derecho de rectificación, regulado en la LO 2/1984, de 26 marzo EDL 1984/8162 , consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio" (art. 1 ). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3 ). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".
Esta legítima finalidad preventiva, que enriquece la opinión pública mediante la existencia de dos versiones de lo acaecido, es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revela objetivamente inexacta para cuya viabilidad el perjudicado puede ejercitar las acciones civiles y penales de las que se considere asistido. Es evidente también que el carácter sumario del procedimiento difícilmente se concilia con una exhaustiva indagación de la verdad de lo rectificado.
Por otra parte, como señala la STC 168/1986 , "es evidente que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada a voluntad del reclamante (no son "meros recipendiarios mudos de una reclamación" . . . La Ley confiere incluso a los Jueces y Tribunales la facultad de rechazar "a limine" la pretensión deducida, inadmitiendo toda demanda de rectificación manifiestamente improcedente, o desestimar la rectificación, o no imponer la difusión de una versión carente de verosimilitud o no perjudicial: SAP Madrid, Secc. 22-1- 2003 y S.A.P. Tarragona, Secc. 1ª, de 10-12-2002 ; la Ley ampara el juicio de valor de los Tribunales sobre la adecuación y ajuste a derecho de la rectificación.
Por último, Art., 1 LO 2/84 , la rectificación encuentra su límite en los hechos publicados, sin que sea cauce adecuado para rebatir opiniones, o para censurar la publicación, que contiene los datos reputados inexactos, pero no las opiniones vertidas sobre aquéllos, sin que, en ningún caso, la rectificación pueda exceder sustancialmente de la información que se pretende, sin que puedan admitirse, opiniones del rectificante, o juicios de valor peyorativos contra el medio de comunicación social. El Art. 6 de la LO 2/1984 ya citada ordena que: "El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el art. 3 de esta ley , contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados".Dicho de otro modo, el análisis superficial de los hechos no significa concesión automática, pues el Juzgador debe controlar los presupuestos materiales y formales del derecho de rectificación.
Su finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, instrumentándose la rectificación a través de un proceso sumario de objeto limitado, con restricción de los medios de prueba, Art.6 .b), y con todas sus consecuencias sobre la veracidad intrínseca de los hechos rectificantes e incriminados, y la no menos importante sobre la cosa juzgada, siendo compatible con el ejercicio de las acciones penales, civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado.
TERCERO.- Caracterizado el derecho, el mayor problema no es el de la procedencia de la rectificación, que sería estimable a la vista de los hechos, en los que se identifica, por contaminación, al actor y su obra con una serie de productos y practicas peligrosas, cuando el contenido del libro es precisamente el contrario; el de recomendar buenas practicas de higiene alimentaria y nutricional.
El problema es el de si el Tribunal puede mutilar el escrito de rectificación cuando contenga opiniones y juicios de valor, eliminándolos de la orden de rectificación, o si debe en todo caso respetar la integridad del texto y desestimar la demanda cuando el texto contenga esos juicios de valor; si debemos acogernos al la teoría del "todo o nada", o actuar con mayor flexibilidad.
La S.T.C. de 12-3-2007 nos enseña: "La aplicación del principio de "todo o nada" por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el Art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 , y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente, de modo que el mismo, al utilizar de una manera inapropiada la garantía para la protección de sus derechos a la integridad moral, y al honor, que le reconoce el ordenamiento, ha visto cómo dicha protección, con toda lógica, no puede realizarse adecuadamente, y de ello no puede derivarse vulneración alguna, ni directa ni indirecta, de sus derechos fundamentales. No nos hallamos, recuérdese, ante meros formalismos procesales, como llega a sostener el demandante de amparo, sino ante condiciones de ejercicio del derecho que tienen todo el sentido de equilibrar los poderes concedidos a las partes, y que forman parte de la esencia del mismo, de modo que su inobservancia hace, sin duda, que aquél decaiga y, consecuentemente, decaiga también, por falta de cumplimiento de requisitos fundamentales, la protección mediata que se presta a los otros derechos".
No obstante, también se refiere a la teoría de la flexibilidad, y señala: "Ambas, aun cuando diversas, son respetuosas con los derechos del demandante de amparo puesto que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía instrumental de la que estamos hablando -derecho de rectificación- se ajuste de manera indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquéllos, pero que debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado".
CUARTO.- En consecuencia, desde la protección de los derechos fundamentales, cuyo máximo interprete es el Tribunal Constitucional, ambas interpretaciones serían respetuosas con los derechos fundamentales en juego, y parece que pueden utilizarse temperamentos intermedios.
Se inclinan por la admisión de la rectificación parcial las S.A.P.: Sevilla, Secc. 5ª, de 27-6-2008, Barcelona, Secc. 11ª, de 28-1-2009, Cantabria, Secc. 4ª, de 19- 6-2008, Baleares, Secc. 3ª, de 8-4-2008; Barcelona, Secc. 19, de 3-4-2008; Girona, Secc. 2ª, de 10-3-2008, Pontevedra, Secc. 1ª, de 13-2-2008, Albacete, Secc. 2ª, de 6-11-2007, que, a su vez cita, las de Navarra, Secc. 3ª, de 30-6-2006, Orense, Secc.1ª, de 24-5-2006; Barcelona, Secc.4ª, de 12-1-2006, Las Palmas, Secc.5ª, de 2-12-2003, Burgos, Secc. 3ª, de 10-12-2002.
Obviamente la posibilidad de mutilación del texto tiene un limite: que no se cercene de tal modo la noticia que se produzca un efecto contrario al querido por la ley, o que resulte un texto ininteligible e inútil al fin pretendido, o este redactado de forma tal que sea imposible su recorte o reducción.
Es cierto que esta Sala se pronunció sobre el "todo o nada" en su sentencia de 22-12-2008 , y llegó a conclusión contraria a la que sostenemos ahora, pero el caso tenia unas especialidades y connotaciones que aquí no se dan.
La información ya había sido rectificada voluntariamente aunque de forma parcial por el medio demandado, y en el texto remitido para rectificar se hacía alusión a la conducta de terceros no parte, que de alguna manera aparecían como colaboradores en los hechos.
La carta rectificatoria se había publicado en la sección de "cartas al director", en el fondo había una lucha enconada entre dos medios de comunicación, y la mutilación del texto era imposible al tratarse de una frase que por su situación, en mitad del texto, lo dejaba sin sentido.
En suma, las circunstancias nos obligaban a ser muy estrictos.
En este caso, y a la vista del texto remitido para rectificar, puede suprimirse perfectamente la última frase sin que pierda sentido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de DON Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de Majadahonda, en sus autos Nº 277/2008, de fecha nueve de octubre de dos mil ocho.
REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
1º.-Estimamos la demanda articulada por la representación procesal de DON Ambrosio contra GESTELEVISION TELECINCO S.A. y ATLAS ESPAÑA S.A.
2º.-Condenamos a los demandados a difundir en los informativos de dicha cadena y en el "Programa de Ana Rosa" el siguiente comunicado: El pasado 23 de abril Telecinco emitió un breve reportaje sobre los "productos milagro", en el que incluyó la portada del libro "La Dieta Definitiva" de Ambrosio , cuando esa obra precisamente denuncia que la creencia de que para adelgazar es necesario ingerir ciertos productos o seguir dietas desequilibradas o con las que se pasa hambre y necesidad es falsa".
3º.-Imponemos a los demandados las costas de 1ª Instancia y no hacemos expresa condena de las causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
