Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 602/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 541/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 602/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 541/2010-A

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 12/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 602/2010

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTIN VILLA

Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 12/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Justa representada por el Procurador D. Joan Lluis Rovira Fabra y dirigida por el Letrado D. Ramón Verdaguer y Pons contra D. Marino representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Ribas Buyo y dirigido por el Letrado D. Ignacio Rueda Diaz de Rabaco; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 2010, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet en nombre y representación de Dª. Justa contra D. Marino , representado por el Procurado de los Tribunales D. Lluis Pons Ribot, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 29 de septiembre de 1979 en la localidad de Canet de Mar.- Corresponde a D. Marino el uso de la vivienda familiar pudiendo el otro progenitor, si no lo ha hecho ya, retirar los objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario, tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.- Se acuerda la división del domicilio conyugal sito en Canet de Mar, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 ).- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- En sentencia del anterior proceso de separación matrimonial, de 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Arenys de Mar, se atribuyó el uso de la vivienda familiar, de propiedad compartida entre los cónyuges, en favor del esposo al considerarse ser su interés el más necesitado de protección, a tenor de las prescripciones del artículo 83.2 b) del Código de Familia de Cataluña . Se tuvo en cuenta, además que la esposa abandonó el hogar familiar el 25 de marzo de 2004.

En la actualidad ha de mantenerse tal pronunciamiento en la presente causa de divorcio, al no haberse producido una alteración del interés más necesitado de protección, si bien con la limitación del uso, por parte del demandado, hasta la efectiva división del bien común, en la fase de ejecución de sentencia.

El cese del estado de indivisión del domicilio familiar, ha sido solicitado a través de la acción del artículo 43 del Código de Familiar de Cataluña , sin oposición de parte del demandado, que ha manifestado su conformidad con la actio communi dividundo, si bien postula la adjudicación al mismo de la totalidad del inmueble, satisfaciendo a la contraparte el valor de su participación en el bien común, previa tasación.

Tal solución ha sido también aceptada en las alegaciones del recurso de apelación de la accionante, por lo que procede que, en fase de ejecución de sentencia se proceda a la afectiva división del domicilio familiar, y ajuar doméstico, por la vía del artículo 552.11 del Código Civil de Cataluña. La sentencia apelada ha omitido tal consideración, así como la de limitar el uso del domicilio familiar, por parte del demandado, hasta la efectiva liquidación del inmueble, por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales generadas por el mismo, a tenor del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andres Carbonell Boquet, en nombre y representación de Dª. Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en fecha 5 de Marzo de 2010, en proceso contencioso de divorcio, número 12/2009 , debemos de integrar o cumplimentar su parte dispositiva, en el sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico, en favor del demandado, lo sea hasta la efectiva liquidación del bien común, que deberá llevarse a cabo en fase de ejecución de sentencia, con observancia de las prescripciones del artículo 552.11 del Código Civil de Cataluña, todo ello sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 2º y/o del número 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También cabe alternativamente recurso extraordinario por infracción procesal en el primer supuesto (D.F. 16ª, 1.2ª LEC) y cumulativamente en ambos (D.F. 16ª, 1.3ª LEC), debiéndose preparar ante esta Sección en el plazo de CINCO DIAS.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PASCUAL MARTIN VILLA.-MYRIAM SAMBOLA CABRER.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE. FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

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