Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 602/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 746/2009 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 602/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 746/2009-B5
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD) NÚM. 289/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 602
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Octubre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad) nº 289/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Terrassa, a instancia de D. Aureliano , D. Claudio , D. Eulalio y de D. Gregorio , contra MARBRE LLIS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Marzo de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Boatella Davi, en nombre y representación de D. Aureliano , D. Gregorio , D. Eulalio y D. Claudio , contra MARBRE LLIS S.L., debo:
1º.- Declarar haber lugar al desahucio de la parte demandada de los locales sitos en Terrassa (Barcelona) Calle Murillo, nº 8 y Calle Murillo nº 10.
2º.- Declarar resueltos los contratos de arrendamiento que unía a las partes.
3º.- Condenar a la parte demandada a que deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora los meritados locales, apercibiéndole que caso de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento el día que venía señalado: 24 de abril de 9 a 9'30 horas si la actora lo pidiese.
4º.- Condeno a la demandada al pago de la cantidad de 10.115'98.- euros por las rentas impagadas, más las cantidades que se vayan venciendo conforme al contrato hasta el día del lanzamiento o puesta a disposición de los locales.
Imponer a la parte demandada las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial se ejercita una acción de desahucio de local por falta de pago de la renta a la que se acumula la de reclamación de las rentas pendientes por un importe total de 8.049'74€, más las que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca.
Incomparecida la mercantil demandada al acto del juicio, se le declaró en rebeldía y se dictó sentencia por la que se estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, y la impugna, tras invocar defectos en la legitimación activa, alegando que se ha producido una vulneración de las normas procesales esenciales al no haber sido correctamente citado, lo que le ha dejado en situación de indefensión, impidiéndole la enervación y argumentar la pluspetición en la pretendía basar su oposición. Por todo ello, termina solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento de la interposición de la demanda de la demanda, no admitiendo esta a trámite, por terminación de proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (art. 22 LEC ) al estar satisfechas las rentas hasta la fecha de presentación del presente recurso; y de no admitirse que se decida sobre el fondo del asunto desestimando la demanda, al acoger las alegaciones vertidas en el escrito de formalización de la apelación.
SEGUNDO.- Razones de lógica imponen examinar en primer lugar la concurrencia de la infracción procesal denunciada a los efectos de una posible nulidad de actuaciones.
En primer lugar es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 227.1 LEC en relación con el 240 LOPJ, "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".
Así pues, como bien señaló la providencia de fecha 23.4.2009, la infracción procesal que se alega cometida y la nulidad de actuaciones que de ella podía derivarse debía hacerse valer a través del recurso de apelación contra la sentencia, no pudiendo tramitarse ante el Juzgado de 1ª Instancia el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Por tanto, correspondía a este tribunal resolver sobre la misma. En cualquier caso, al resolver el recurso de reposición contra la indicada providencia por auto de 22 de junio de 2009 la juez a quo se pronuncia acerca de la infracción que se denuncia, pronunciamiento que el tribunal comparte plenamente, considerando, por los mismos razonamientos, que no se ha cometido infracción procesal alguna, habiendo sido correctamente citada la parte, por lo que no cabe hablar de indefensión alguna.
Efectivamente, admitida la demanda a trámite por auto de fecha 4.2.2009, consta en autos diligencia de citación de la mercantil demandada practicada en fecha 10.2.2009, de cuyo tenor literal resulta que : "... personado en el domicilio de Marbre Llis S.L. en c/ Murillo 8-10, a fin de realizar la diligencia de citación. Y hallando a quien en ese momento se me presentó como legal representante de dicha empresa, le informo y le cito en legal forma, procedo a pedirle identificación, a fin de efectuar la diligencia escrita, a lo cual se niega a firmar la misma así como a recoger cualquier documentación, aludiendo que vaya en horas de oficina, siendo en ese momento la 1.30 horas. Haciéndole saber que la documentación se encuentra a su disposición en secretaria, a lo que me responde que pueden estar donde quieran porque no lo va a recoger. Certifico".
En primer término la diligencia se practicó en una hora hábil, según dispone el art. 130.3 LEC ("Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde...") y se entendió no con alguien que "pasaba por allí" sino con una persona que fue "hallada" "en el domicilio" de la demandada y que, si bien no se identificó se presentó como legal representante de la sociedad. Desde esta perspectiva tanto el lugar como la hora como la persona con quien se entendió la diligencia fueron correctas.
La diligencia transcrita observa lo previsto en los artículos 155, 158 y 161 , debiendo desplegar plenos efectos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este último precepto ("Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que impone el apartado anterior. Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia").
El hecho de que posteriormente se remitiera por el Secretario Judicial una nueva cédula de citación (remisión de cédula que, por otra parte, es alegada por la parte pero que no consta en autos) para que acudiera al Juzgado, ha de entenderse hecha a mayor abundamiento, con el fin de agotar las actuaciones en garantía de los derechos del demandado y para evitar su indefensión, pero en ningún caso puede privar de eficacia a la anterior diligencia correctamente practicada, y así se destaca en la diligencia extendida por la Secretaria Judicial en fecha 2.3.2009, de manera que es irrelevante que la misma no llegara (según se alega) a conocimiento del demandado.
Por otra parte, el plazo de diez días exigido en el art. 440.1 ha de contarse desde la diligencia de citación practicada en 10.2.2009 , que despliega plenos efectos, por lo que dicho plazo ha sido igualmente observado.
Ninguna infracción procesal se ha cometido, siendo unicamente imputable a la parte el haberse colocado en una situación de indefensión.
En definitiva, el motivo de impugnación decae.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso partir de que, de acuerdo con lo establecido en el art. 440.3 LEC , si en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas el demandado no comparece al acto del juicio, se declarará el desahucio sin más trámite (por tanto sin valoración alguna por parte del Juzgador); ahora bien, cuando a dicho desahucio se acumulen, de conformidad con lo establecido en el art. 438.3.3º LEC , las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, deberán aplicarse respecto de éstas (que constituye el único objeto del pleito en esta segunda instancia) las reglas generales que rigen la rebeldía.
A este respecto conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ("todas" las del 687 LEC, por tanto, "cualquiera", tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda (arts. 565 y 566 LEC . En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).
Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
En el supuesto de autos, probados, prima facie a través de la documental los hechos constitutivos de la demanda, y no habiendo sido discutidos ni desvirtuados los mismos ha de estimarse la demanda, no pudiendo acogerse ninguno de los motivos de impugnación deducidos por la apelante, así:
a) No estima el tribunal la falta de legitimación activa (apreciable, además, de oficio) denunciada por la recurrente, por cuanto las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propia distinta de sus integrantes, por lo que, deducida la demanda por todas las personas físicas que ostentan la íntegra titularidad de las fincas arrendadas, han de considerarse éstas plenamente legitimadas para ello y bien trabada la litis, no existiendo problema alguno para que, en virtud de la acumulación subjetiva, se articule una sola reclamación por la suma total adeudada, sin perjuicio de las relaciones internas de los litigantes en función de sus distintas cuotas de participación en la propiedad, lo que en modo alguno es relevante para la correcta constitución de la relación jurídica procesal.
b) La alegaciones relativas a una posible pluspetición no pueden ser consideradas al ser extemporáneas, por haber sido introducidas ex novo en esta segunda instancia.
Por todo cuanto antecede procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la condena a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia (art. 398.1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARBRE LLIS, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 289/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Terrassa, SE CONFIRMA la señalada resolución y se condena a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

