Sentencia Civil Nº 602/20...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Civil Nº 602/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 10/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 602/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100256

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8603


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00602/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 10/10

Autos nº: 375/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Getafe

Apelante: D. Carmelo

Procurador: D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Apelado: Dª Macarena

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 602

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 375/08 procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Getafe.

De una, como apelante, D. Carmelo representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ.

Y de otra, como parte apelada Dª Macarena representada por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de dieciocho de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Félix González Pomares, en nombre y representación de D. Carmelo , contra Dª Macarena representado por el Procurador Dª Gloria Rubio Sanz, y el Ministerio Fiscal, sobre divorcio, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de ambos litigantes, celebrado en Madrid con fecha 19 de diciembre de 1987, debiéndose fijar las siguientes medidas que regularan las relaciones posteriores entre los litigantes:

1ª La patria potestad sobre el hijo menor se ejercerá de común acuerdo entre ambos progenitores en aquellos casos de trascendencia para la vida y formación del menor.

2ª La madre continuará ostentando la guarda y custodia del menor.

3ª El domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 continuará siendo usado por el hijo menor, a quien se le atribuye el uso, en compañía de su madre, quien se encargará de atender los gastos derivados de su uso como son los gastos ordinarios de comunidad y los derivados de los consumos de agua, luz y gas.

4ª El padre podrá comunicarse con el menor y tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde la terminación de la formada escolar los viernes hasta las 21 horas del domingo.

En cuanto a los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se repartirán por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos, en caso de discrepancia entre ambos, el padre elegirá los años pares y la madre los impares. Todo ello sin perjuicio del derecho del menor, dada su edad, a poderse comunicar y estar con su padre cuentas veces los desee.

5ª Por lo que respecta a los alimentos que el padre deberá pasar para el mantenimiento del hijo se fija la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES, cantidad que continuará siendo retenida al demandado e ingresada automáticamente todos los meses en la cuenta designada por la actora, a fin de garantizar la puntual percepción de los mismos, dicha cantidad será actualizada anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de estadística.

6ª En cuanto a la pensión compensatoria en favor de la demandada se fija en la cantidad mensual de DOS CIENTOS EUROS, cantidad que le será igualmente retenida de la nómina al actor e ingresada en la cuenta al efecto designada por aquélla, como garantía de la percepción puntual de la misma, dicha pensión será actualizada anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

7ª La amortización de los préstamos que pesan sobre la sociedad de gananciales (un préstamo hipotecario y tres personales) continuarán siendo atendidos por el actor en su integridad, dada la absoluta falta de ingresos de la demandada, sin perjuicio de su derecho a resarcirse de dichos pagos en el momento de la extinción de la sociedad de gananciales.

8ª La presente resolución producirá, una vez que sea firme, la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

Todo ello sin expresa condena en costas".

Que por ese mismo Juzgado en fecha trece de noviembre de dos mil nueve , se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se completa el apartado 7º del fallo de la sentencia dictada con fecha 18 de mayo del presente año en el sentido de que "los gastos derivados del uso del domicilio conyugal atribuido al menor y a su madre, serán sufragados por ésta en cuento a los gastos mensuales de comunidad y consumos de agua, luz y gas". Se declara firme la sentencia dictada en los presentes autos, en cuanto al pronunciamiento principal relativo a la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre los litigantes, acordándose librar el oportuno exhorto para la anotación del divorcio en el Registro Civil de Madrid, donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Carmelo mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil nueve, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Macarena mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de divorcio de los litigantes de fecha 18 de mayo de 2.009 , es recurrida en apelación por el demandante, quien interesa de la Sala en el suplico de su escrito de fecha 19 de octubre de 2.009 , se aminore la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad, así como se suprima la pensión compensatoria reconocida en beneficio de la esposa, por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , o, subsidiariamente se reduzca su importe y se vincule a cada una de las partes a abonar al 50 % los prestamos que pesan sobre la sociedad legal de gananciales que conformaron.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del progenitor masculino, esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detallado de las actuaciones, considera atendible la pretensión de Dº. Carmelo , al estimar más ponderada una cuantía de pensión alimenticia de 250 Ñ mensuales para el hijo común Mario, que la establecida por el Juez "a quo", como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

En efecto, por lo que a las necesidades de Mario respecta, nacido a 18 de abril de 1.993, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor :

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable."

Conforme a dicho precepto, las necesidades que nos ocupan, no resultan por ningún motivo, médico por ejemplo, superiores a las de cualquier persona de su misma edad, en función del concreto nivel de vida de esta familia, del que le hacemos partícipe en situación de patología matrimonial, en la que de ordinario, para la generalidad de las familias, y más aún en el caso de esta, desciende la disponibilidad económica de cada uno de los miembros de la misma.

Ha de advertirse en este punto que no se ha traído a las actuaciones un solo recibo o factura que pueda ser imputado a necesidades concretas y exclusivas de Mario, quien cursa estudios en centro de enseñanza pública, y cuyos gastos de instrucción y educación tan solo se devengan en 10 mensualidades al año.

Debemos también tener en consideración que el uso de la vivienda familiar y enseres de empleo ordinario en ella, ha sido asignado a este hijo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , lo que no deja de ser otra forma de contribución del padre a sus alimentos, de manera que la aportación aquí no se limita a lo meramente económico.

En estas circunstancias, es proporcionada a las necesidades vistas, una contribución paterna de 250 Ñ mensuales, que engloba en la debida proporción tanto las meramente nutricionales, como las de calzado, vestido, ocio, médico y medicinas, en lo no cubierto por el sistema sanitario público que no constituya un extraordinario, así como desembolsos por alojamiento y mantenimiento del hogar en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores.

La capacidad económica del padre le permite sufragar esta contribución, por más que en efecto ha de reconocerse aquella limitada por razón de las cargas económicas que ha de afrontar, en atención al elevado nivel de endeudamiento de esta familia.

Obran en autos sus recibos de nómina o salario (documentos obrantes a los folios 28 a 30, 105, 278 y 293 a 308), así como impreso de su declaración de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2.006 y certificado de la del ejercicio 2.007 (folios 125 a 134 y 281 a 282 de las actuaciones).

Resultan en enero de 2.009, unos ingresos netos, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.252,92 Ñ, a los que se han de añadir los 500 Ñ al mes que, sin haber mediado, por cierto, previo incumplimiento, se le retienen por el concepto de pago de pensiones de alimentos. En el siguiente mes de febrero constan 1.532,92 Ñ, y 1.471,50 Ñ en el mes de marzo, estos también incluyen la prorrata de las pagas, y figuran ya con el descuento de dichos 500 Ñ.

No constan al margen de estos, ingresos procedentes de la economía sumergida, más allá de suposiciones, hipótesis o conjeturas más o menos fundadas.

Se ha venido sosteniendo por la demandada que reconvino que aquellas percepciones derivadas del trabajo eran superiores a las reconocidas. Es cierto que en ocasiones anteriores, el actor percibía cantidades por encima de la nómina en función de la realización de horas extraordinarias, las que completaban la economía de la familia, no obstante, el desempeño de horas extraordinarias no es preceptiva al trabajador, y además, no depende su realización en exclusiva de la voluntad del operario, sino de las necesidades organizativas y de producción de la empresa, de donde no podemos vincular a Dº. Carmelo a prolongar su jornada para mantener por encima de sus posibilidades a la familia.

A mayor abundamiento, el recurrente ahora ha de procurarse vivienda en la que dar cobertura a su necesidad básica de ella, puesto que la familiar, de naturaleza ganancial, ha quedado en su uso a favor del hijo común menor de edad. Se nos dice de contrario que habita en el domicilio de la propia progenitora femenina, extremo que es reconocido por el apelante, pero ello no es más que un indicio de la imposibilidad en que se encuentra de llevarlo a cabo en una en régimen de alquiler, siendo que no es dable obligarle a perpetuar este medio de vivienda en precario, en un momento en el que ha alcanzado respecto de su madre la plena y absoluta independencia.

Ha de tenerse en consideración que la fijación de contribuciones excesivas, de imposible o difícil pago, pueden abocar a incumplimientos en una materia en la que estos rozan la esfera del derecho penal, al que en todo ámbito ha de darse intervención mínima.

Además, la progenitora femenina custodio, viene obligada igual que el padre a realizar aportación a los alimentos de su hijo proporcionalmente, no solo de manera material y directa, sino incluso económicamente, llegado el caso trabajando y dando así cumplimiento al derecho deber que a todo español impone el artículo 35 de nuestra Constitución, pudiendo hacerlo, pues no padece enfermedad invalidante, ni le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni su edad es tan avanzada como para ser impeditiva, es conocedora del mercado laboral, pues reconoce haber accedido al empleo a los 14 años de edad, y haberlo desempeñado hasta el momento en que nació el primer hijo, y de hecho en el actual presta ayuda material a su madre, lo que evidencia la posibilidad de realizar actividad en el cuidado de ancianos y niños, así como en el sector hogar, procurándose con ello recursos con los que atender dignamente el propio sustento y contribuir económicamente en la proporción que le corresponde, a los alimentos de su hijo, obligación que le viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo de recurso de Dº. Carmelo , revocando en parte en este punto la sentencia de instancia, para fijar un aporte paterno ponderado a todas las circunstancias concurrentes, de 250 Ñ mensuales para su hijo, abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia, y con efectos desde la fecha de la sentencia parcialmente revocada.

TERCERO.- En orden al segundo motivo de recurso, referido a la pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil reconocida a la esposa en importe de 200 Ñ al mes y en un periodo de 3 años, a la luz del material probatorio obrante en autos, examinadas con detalle las actuaciones, considera esta Sala también atendible, si bien parcialmente, la pretensión subsidiariamente deducida por el apelante, para reducir ese importe a 180 Ñ al mes y acortar a 18 mensualidades el límite temporal, a computar y con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, salvo que antes la recurrida accediera a un empleo

Es cierto en el supuesto de autos el efectivo desequilibrio que a la esposa ha generado la ruptura, en atención a la duración de la convivencia y del matrimonio, del que hubo 2 hijos a cuyo cuidado en exclusiva se dedicó la esposa, así como al hecho de venir apartada por tiempo considerable del mercado laboral, y teniendo en cuenta también su edad, de donde no cabe acceder a la pretensión principal de supresión del beneficio.

No obstante ello, para modular el derecho, han de tenerse en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso. La esposa cuenta con 46 años de edad a esta fecha, siendo 44 los que se tenían al tiempo de la separación de hecho, si bien la edad, como hemos dicho, en si puede suponer limitación al acceso o reincorporación al mundo laboral, tampoco se advierte tan avanzada como para implicar la imposibilidad de ello, si atendemos al conocimiento cierto del mercado laboral, al que se accedió en edad temprana, y la existencia de actividades que es factible a Dª. Macarena realizar, como pueda ser en el sector de la geriatría, en el cuidado de niños, o incluso en el del hogar, en los que, hoy por hoy no se registra desempleo. Es lo cierto que ella misma reconoce prestar ayuda material a su madre, lo que la permite realizar las mismas actividades para terceras personas con carácter retribuido.

Tenemos también en consideración el perfecto estado de salud, tanto físico como mental del que se goza por la recurrida, y la plena capacidad laboral, al no venirle reconocida discapacidad ni minusvalía.

En otro orden de cosas, dada la actual situación de independencia del hijo común mayor de edad, y la que actualmente cuenta Mario, que presenta la suficiente madurez e independencia física, evidentemente la necesidad de dedicación de la esposa a la familia y a los hijos no es intensa, y desaparecerá en un futuro cercano.

En definitiva, goza de tiempo libre disponible para procurarse un empleo que le reporte ingresos con los que atender dignamente el propio sustento con total autonomía respecto del ex marido, con quien ya no le une vínculo alguno, y que le permitirá además completar cotizaciones, en perspectivas de futuro, para el acceso a pensión pública de la Seguridad Social.

A mayor abundamiento, no le constan tampoco a la esposa superiores necesidades, presenta plenamente cubierta la de vivienda con la familiar que ocupa en su calidad de progenitora custodio, sin que ello le suponga un coste adicional, y carece de cargas, pues, por lo que luego se razonará, el ex esposo continuará, salvo que se produzca una alteración de circunstancias, anticipando la proporción que a esta parte incumbe en las cargas económicas de la familia, sin perjuicio de que se le compute lo satisfecho en exceso, a la hora de liquidar la sociedad legal de gananciales que estos litigantes conformaron.

Por todas estas razones, estimamos que un importe de pensión compensatoria de 180 Ñ al mes, a percibir en un periodo de 18 mensualidades, computadas desde la fecha de la sentencia de instancia, reequilibra perfectamente la situación, y enjuga cualquier diferencia respecto de la contraparte.

18 meses, o año y medio, es un periodo razonable, a cuyo transcurso se encontrará Dª. Macarena en plena disposición de atender por si misma con dignidad y total autonomía el propio sustento, sin precisar de contribución de Dº. Carmelo , en cuanto habrá accedido al empleo de mostrar la debida actitud y esfuerzo para ello.

En esta línea, hemos de advertir que la recurrida, pese a que la separación de hecho se produjo en diciembre de 2.007, ninguna contribución reclamó de la contraparte, sino hasta julio de 2.008, aprovechando por cierto, la demanda del marido, por vía de reconvención a esta.

Por todas las circunstancias expuestas, si bien se ha de reconocer en este momento pensión compensatoria por desequilibrio, es razonable la reducción del importe y limitación temporal, conforme al criterio seguido por esta Sala, en la misma línea de las modernas orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005 , recaída en el recurso 1876/202, en la que se expresa por dicho alto Tribunal:

"La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada."

Si transcurrido el periodo que fijamos persistieran diferencias, no serían estas ya atribuibles al esposo, al matrimonio o a la quiebra del mismo, sino a factores ajenos a estos por completo, como puedan ser el tiempo de dedicación al trabajo, el sector seleccionado para prestar los servicios, las características actuales del mercado, la aptitud y actitud, así como esfuerzo personal que se demuestre en ello, a la propia suerte personal, al azar..etc.

En definitiva, la pensión compensatoria en la cuantía y limite que fijamos en este caso, obedece totalmente a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto la finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo.

Por lo demás, se ha de recordar que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, o un derecho absoluto, ilimitado en el tiempo y en todo caso vitalicio, y que su finalidad es evitar en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina en la línea expuesta, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Por todo lo expuesto, se ha de desestimar la pretensión principal de supresión de la pensión compensatoria reconocida, con estimación de la subsidiariamente deducida, para fijar su importe en 180 Ñ al mes y limitar dicho derecho al momento en que se acceda a un empleo, y en todo caso a un máximo de 18 mensualidades a computar desde la fecha de la resolución disentida, como se hará en la parte dispositiva de la presente resolución, sin más que añadir, en otro orden de cosas, que la situación económica del recurrente tampoco le permite sufragar una mayor contribución, puesto que, como antes se dijo, sus ingresos son limitados y ha de satisfacer pensión de alimentos a favor del hijo, así como atender las cargas económicas del matrimonio.

Para concluir, es cierto que el apelante no hizo mención expresa en su escrito de recurso a la reducción del limite temporal fijado a la pensión compensatoria, no obstante ello, queda comprendida en la petición de supresión y subsidiaria reducción que se formula, sin que en la presente se incurra en incongruencia, ni ultra ni extrapetita, puesto que reconocemos menos de lo pedido, y es lo que aquí se estima, ya una reducción de la cuantía, tanto en su mensualidad como en la globalidad de duración del beneficio, ya, además de aminorar importe, una parcial estimación de supresión, que se difiere a año y medio, y habida cuenta los conocidos aforismos doctrinales: "quien pide lo más, pide también lo menos", en este caso, interesada la extinción, ha de considerarse solicitada también la limitación; así como "da mihi factum, dabo tibi ius", que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.

CUARTO.- Queda por examinar la cuestión relativa a la contribución de cada consorte al levantamiento de las cargas económicas del matrimonio, en el supuesto de autos se contraen al abono de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar, de carácter ganancial, y en su uso atribuida al hijo común y a la progenitora femenina custodio, así como varios préstamos personales.

Este motivo de recurso, como se anticipó, no puede obtener favorable acogida, toda vez que la recurrida, hoy por hoy, no cuenta con otros ingresos que no sean los procedentes de la pensión compensatoria que le viene reconocida, por lo que, vincularla a contribuir a tales cargas la abocaría a incumplimientos, aun cuando lo llevara a cabo con cargo a la pensión alimenticia, lo que no es en ningún caso de recibo, en cuanto quedarían en descubierto los mínimos vitales de Mario.

Por ello, es a todas luces modulada, prudente y sensata la decisión del Juez "a quo", evidentemente proporcionada a la capacidad económica acreditada en autos de cada parte, sin perjuicio, claro está, de que todo lo anticipado por el esposo, como también ya se ha dicho, se compute como un crédito a su favor, al momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, si procediere, incluso por la vía del artículo 1.405 del Código Civil , así como, en su caso, cuando la esposa acceda al mercado laboral, si su salario se lo permite, a instancia del apelante se varíe el modo, o porcentaje, de la contribución, en el correspondiente proceso de modificación de medidas, si se apreciare una sustancial variación de las que ahora contemplamos, por los cauces procedimentales del artículo 775 de la L.E.Civil .

Procede en consecuencia la anunciada desestimación de dicho motivo de recurso, con confirmación en este punto de la sentencia apelada, que es correcta, como conforme al ordenamiento jurídico.

QUINTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo , representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITES, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe , en autos de divorcio número 375/08; seguidos con Dª Macarena , representado por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución; ACORDANDO:

1º.- Se cuantifica la pensión de alimentos a favor del hijo común Mario y a cargo del apelante, en 250 Ñ mensuales, abonables y a actualizar como viene establecido, y con efectos desde la sentencia de instancia.

2º.- Se reduce la cuantía de la pensión compensatoria reconocida a favor de Dª. Macarena , a la cantidad de 180 Ñ al mes, a percibir con cargo al ex esposo hasta el momento en que aquella acceda a un empleo, y en todo caso, en el periodo máximo de 18 mensualidades, computadas desde la fecha de la sentencia de instancia, transcurridas las cuales, se extinguirá automáticamente, de no haberse obtenido trabajo antes, y sin necesidad de nueva declaración.

Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a veinte de mayo de dos mil diez.

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