Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 602/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 540/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 602/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100568


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000602/2011

ROLLO: 540/2011

SECCIÓN OCTAVA

Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de noviembre de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, con el nº 001544/2010, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE VALENCIA representado por la Procuradora Dª. ALICIA SUAU CASADO y dirigido por la Letrado Dª. LINDA GARCIA, contra Dª Alejandra , representado por la Procuradora Dª. EVA YARRITU BARTUAL y dirigido por el Letrado D. JORDI MONTERO GRACIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, en fecha 3 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Valencia, representada por la procuradora Dª Alicia Suau Casado, contra Dª Alejandra , representada por la procuradora Dª Eva Mª Yarritu Bartual y contra D. Gervasio , declarado en rebeldía, deb o condenar y condeno a los demandados al pago a la actora de la cantidad de doscientos dieciseis euros con sesenta y dos céntimos (216,62 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (22 de diciembre de 2009). No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Alejandra , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 14 de Noviembre de 2011

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Valencia sito en los números NUM000 al NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, formuló el 22 de Diciembre de 2009 demanda de juicio monitorio contra Don Gervasio y Doña Alejandra como propietarios de la vivienda ubicada en el número NUM002 , escalera NUM003 , puerta NUM004 y en reclamación de la cantidad de 325'76 euros, de los que 316'58 euros correspondían a las liquidaciones de los cuatro trimestres del año 2.007, a las cuatro del 2.008 y a la del primer trimestre de 2.009 y los 9'18 euros restantes a los gastos del requerimiento. La demandada Sra. Alejandra , una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, so pretexto de no adeudar cantidad alguna a la Comunidad, siendo el Sr. Gervasio requerido de pago por edictos. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a ambos demandados a pagar a la actora la cantidad de 216'62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( 22 de Diciembre de 2.009) y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Alejandra e impugnada por la Comunidad demandante.

SEGUNDO.- La Sra. Alejandra denuncia en su escrito de apelación que ha existido una errónea apreciación y que, en todo caso, únicamente tendría pendiente de pago la cantidad de 16' 62 euros, mas el obstáculo que se advierte cara al éxito de su recurso es el derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Esta exigencia, a pesar de que así se indicaba en el fallo de la resolución combatida, no ha sido observada por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que ni en el escrito de preparación (f. 130) ni el de interposición ( f. 135 al 137) hizo manifestación de tipo alguno en relación a esta exigencia que pudiera revelar su voluntad de dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 , 9-6-03 , 22-9-03 , 27-11-03 , 17- 3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas). El hecho de que la Sra. Alejandra tenga concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuíta no empece a lo anterior, ni tampoco le exime de su cumplimiento que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuíta comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, ya que como se indicó por esta Sala en sentencias de 5-2-02 , 10-7-06 , 25-2-08 y 23-2-09 a título de ejemplo, la consignación omitida es la de las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios y no tiene la consideración de un "depósito" en sentido estricto, sino simplemente pretende el aseguramiento del cumplimiento de determinadas obligaciones. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Alava de 9-3-04 , Sec. 1ª de Tarragona de 7-12-04 , Sec. 2ª de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 y Sec. 2ª de Burgos de 6-6-07 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de la Comunidad, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuíta, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte, sino de la colectividad ( SS. de la AP. de Badajoz de 24- 5-99, Cádiz de 2-5-01 y Navarra de 1-9-03 ), procediendo, por tanto, la desestimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Alejandra . La Comunidad demandante, a su vez, impugnó la sentencia por entender que la cantidad adeudada por la parte demandada ascendía a 267'34 euros, más otros 9'18 euros por gastos de notificación, esto es, un total de 276'52 euros, frente a los 216'62 euros que se le reconocían. Pero la desestimación de la apelación comporta ineludiblemente el rechazo de la impugnación, en cuanto que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 3-10 - 05 , 6-3-06 , 26-6-06 , 18-12-06 , 24- 4-07 , 2-2-09 y 10-9-09 entre otras, la posibilidad de impugnar al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precisa de la existencia de un recurso de apelación que no sólamente esté admitido, sino que también sea admisible, lo que aquí, como anteriormente se ha expuesto, no se da, debido a la falta de cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 449.4 del texto legal citado , de ahí que proceda desestimar tanto el recurso como la impugnación planteadas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la apelación y de la impugnación, comporta la imposición a dichas partes de las costas por ellas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Yarritu Bartual, en nombre de Doña Alejandra , así como la impugnación formulada por la Procuradora Doña Alicia Suau Casado, en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Valencia sito en los números NUM000 al NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, ambos contra la sentencia dictada el 3 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.544/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-

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