Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 602/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 468/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 602/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00602/2011
SENTENCIA núm 602/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veinticuatro de octubre de dos mil once
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1544/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 468/2011, en los que aparece como parte apelante, Teresa Cecilia , Santiago , Macarena , Juan Miguel , Casimiro , Genaro , Y Maximo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS ISERN LONGARES, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS LOPEZ MAS, y como parte apelada , COMUNITER ADMINISTRACION DE FINCAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, asistido por el Letrado D. PEDRO ANGEL JULIAN LOBERA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de abril de dos mil once, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en el presente procedimiento, instado por el Procurador Sr Isern, en nombre y representación de Dña Teresa , y siete personas más, contra COMUNITER ADMINISTRACIÓN DE FINCAS S.L., representada por el Procurador Sr. Charlez Landivar, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, procede el sobreseimiento del procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de dos mil once.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Ejercitaron los actores, copropietarios de una comunidad de en régimen de propiedad horizontal, acción con base en el art. 1.101 y ss. del Cc contra el administrador de la comunidad, al que imputaron negligencia en su actuación profesional tendente a la obtención de las oportunas subvenciones oficiales por la realización en el edificio de la comunidad de obras para la supresión de barreras arquitectónicas, pues, estiman, no desempeñó con la debida diligencia tal función, determinando que su inacción diera lugar a la caducidad del expediente administrativo iniciado para la obtención de las subvenciones y la correspondiente pérdida de las mismas. La demandada alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa, pues la relación jurídica se mantenía con la comunidad no con los comuneros; en segundo lugar, la falta de legitimación de algunos de los comuneros y la prescripción, pues la responsabilidad que pudiera serle atribuida a los sumo seria extracontractual y no fundada en el contrato. En tercer lugar, alega que no existió resolución alguna de la DGA en el expediente entablado denegando la subvención interesada. Por último, alega que no se ha acreditado la cuantía de las subvenciones que habrían de haberse otorgado y ha de tenerse además en cuenta que por la comunidad no se quiso interponer el oportuno recurso contencioso administrativo contra la resolución que declaró la caducidad del expediente de calificación provisional de las obras y, por ello, no procede indemnización alguna o esta ha de ser disminuida.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda y consideró que los actores carecían de legitimación en cuanto no habían contratado con la demandada sino que la que encomendó la gestión a la misma fue la comunidad de propietarios de los inmuebles de la C/ Arias 1 y Avenida de Madrid 118, 120 y 122.
Contra esta resolución los actores formulan el oportuno recurso de apelación fundados en: A) La existencia de una relación contractual entre los actores a título particular y la demandada. B) No existe la falta de legitimización alegada respecto alguno de los actores. C) Ha existido negligencia en la tramitación del expediente administrativa que ha dado lugar a la caducidad del mismo, se ha acreditado el daño resarcible y hay relación causal entre la primera y el segundo. La demandada reitera la falta de legitimación activa por no existir relación contractual con los actores, la inexistencia de resolución administrativa denegatoria de subvenciones y reitera el resto de sus alegaciones.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Considera la sentencia, siguiendo la tesis de la demandada, que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a la Comunidad de propietarios integrada por los vecinos de los cuatro edificios no a los comuneros afectados. La parte actora alega que los que contrataron a título particular con la demandada para la tramitación de la subvención fueron los propios actores no como comuneros sino como particulares.
A este respecto, ha declarado el TS que "esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).
En el presente caso, el examen de las actas de la comunidad de fechas 17 de octubre de 2005 y 22 de mayo de 2006 pone de relieve que existía una relación entre la comunidad de propietarios y la demandada en virtud de la cual a cambio del pago de la suma de 100 euros mensuales se obligaba esta "durante los meses que dure la instalación del ascensor, Comuniter Admos. Fincas S.L. cobrará 100 euros mensuales por el seguimiento de las obras, tramitación de subvenciones, etc". Así se aprobó por unanimidad de la junta extraordinaria de los propietarios de la C/ Arias 1, al igual que "emitir un recibo ordinario de 12 euros mensuales a cada piso, hasta que la instalación del ascensor se haya completado", todo ello conforme a la Junta General de 17 de octubre de 2005. En la de 22 de mayo de 2006, también reunidos en Junta General Extraordinaria los copropietarios de la C/ Arias nº 1, entre otros extremos entre los que se incluye información sobre el proyecto de instalación de ascensor y las derramas para su abono, se informó por la Administración de fincas demandada que: "Informe sobre Subvenciones. Junto al acta se adjunta solicitud para las subvenciones que deberá de ser cumplimentada por cada propietario y entregada en las oficinas de esta administración antes del 15 de junio de 2006".
Estos son los dos únicos documentos que regulan la relación contractual entre las partes, de los mismos se deduce:
a) Pese a que se manifiesta por la parte demandada que contrató con la comunidad, parece que el acta se confeccionó no como Comunidad de propietarios de los cuatro edificios, sino que solo asistieron a la misma y como tal se reflejó en el acta los vecinos de la C/ Arias Nº 1. Sin embargo, dado que la parte demandada mantiene que contrató con la comunidad así ha de estimarse.
b) De lo allí pactado se deduce que se asume el pago de 100 euros mensuales, luego parece que fueron más, hasta 108 euros, por realizar entre otras gestiones la tramitación de las subvenciones. La actividad había de redundar necesariamente en beneficio de los comuneros individualmente, por ello, es coherente que exija que se rellene por este la oportuna solicitud y se entregue en las oficinas de la demandada en una determinada fecha. De otra parte, eran estos los que mediante la oportuna derrama abonaban la cantidad antes referida.
Por tanto, la obtención de la subvención había de favorecer exclusivamente a los copropietarios. Ciertamente exigía una actuación administrativa tendente a la calificación provisional de la rehabilitación del edificio de viviendas, seguida de la apertura de los expedientes individualizados para cada uno de los copropietarios que concluiría en una resolución individualizada de ayudas y tras la ejecución de las obras y posterior calificación definitiva se realizará el pago de subvenciones, pero toda la actuación administrativa iba dirigida a la obtención de estas ayudas por los copropietarios afectados individualmente.
Por tanto, con independencia de que se trata de un acuerdo entre la comunidad y la demandada, a la vista de que se trata de derechos particulares de los actores y no de derechos comunitarios, pueden estos exigir su cumplimiento directamente sin necesidad de que la comunidad los reclame y sin esperar a la negativa expresa o tacita de los órganos sociales a su ejercicio. No son derechos que corresponden a la comunidad sino particularmente a cada uno de los comuneros y en la parte que se fije individualizadamente, plasmada en una determinada cantidad de subvención por su contribución a las obras de habitabilidad realizadas en la comunidad; por ello, pueden ser ejercitados individualmente, para sí y en su propio nombre, sin que pueda negárseles legitimación activa para ello.
Además, es forzoso concluir si se acepta la tesis anterior que nos encontramos ante la figura de la responsabilidad contractual derivada del art. 1.101 del Cc , lo que impone también la desestimación de la excepción de prescripción invocada por la demandada.
Respecto al resto de las excepciones alegadas:
Se niega legitimación a la Sra. Cecilia pues alega no se ha acreditado su legitimación como heredera de su difunto esposo, olvidando que a tenor de la nota simple registral aportada, por otra parte no impugnada, resulta que la vivienda de ambos sita en la C/ Arias Nº 1 tiene carácter consorcial, limitándose la actora a realizar un mero acto de administración conforme la ley le permite y en defensa del bien común (actual artículo 230 del Código de Derecho Foral de Aragón , antiguo artículo 48 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero , de régimen económico matrimonial y viudedad). De otra parte, es reiterada la jurisprudencia referente a que cualquiera de los comuneros pueden ejercer las acciones que beneficien a la comunidad. Por ello, el resto de las excepciones alegadas en la contestación han de ser desestimadas.
TERCERO.- Existencia de imprudencia profesional.
Sentada la existencia de una relación contractual entre la comunidad de propietarios y la demandada de la que emanaban para los actores una serie de derechos, concretamente la posibilidad de exigir al demandado la diligente tramitación del expediente de calificación provisional y de los expedientes individualizados de ayudas por la demandada, pues bajo la expresión tramitación de subvenciones se cobijaban todas estas actividades, resulta claro que pese a ser requerido al efecto mediante resoluciones de la Administración de 29 de diciembre de 2006 y 20 de agosto de 2007 para que aportarse la demandada la licencia municipal de las obras de la comunidad y las tasas abonadas en tal concepto, no contestó a ninguno de ellos, declarándose con fecha 13 de noviembre de 2007 la caducidad del expediente. Tras intentar contra tal resolución un recurso de alzada que fue desestimado, por el representante de la comunidad se negó a suscribir el poder para la interposición de un recurso contencioso administrativo contra tal resolución administrativa.
Por tanto, según se deduce de la documental y la testifical practicada no cabe duda que la demandada no cumplió con las obligaciones que como gestor administrativo de la comunidad había adquirido, determinando con su inacción, manifestada no solo en la no presentación de tales documentos requeridos, pues a juicio de la demandada no fueron expedidos por el Ayuntamiento de Zaragoza hasta junio de 2007, sino en el más absoluto silencio a los requerimientos, determinando que tras el trascurso de el plazo previsto en el art. 92 de la Ley 30/1992 el expediente fuera declarado caducado.
De otra parte, el perjuicio económico resulta perfectamente individualizable a la vista del informe de la DGA, Servicio Provincial de obras Públicas, Urbanismo y Transporte de Zaragoza -folio 160 de la causa-, que manifiesta que los actores cumplen con los requisitos para obtener la subvención y que las cantidades que podrían haberse concedido son las solicitadas, si se hubiera dictado Calificación Definitiva, "con excepción ... del piso 2º izquierda que resultaba una resolución individual a efectos fiscales".
Así expuesto, la relación de causalidad entre el actuar y el resultado resulta evidente.
Plantea la demandada como causa concurrente a la producción del daño que la comunidad demandada, personificada entonces por su presidente, también actor, D. Santiago , no quiso interponer contra la resolución desestimando el recurso de alzada un recurso contencioso administrativo.
Ciertamente, consta que la demandada intentó la interposición de un recurso contencioso administrativo por la comunidad y que la persona que actuaba como presidente no otorgó el oportuno poder, así lo declaró este en el acto del juicio.
A este respecto se plantea el problema de si tal recurso hubiera prosperado y ante tal incertidumbre cual es la indemnización pertinente.
Ha de tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Primera del TS referida a la indemnización procedente en supuestos de negligencia profesional del abogado por poder servir por analogía para determinar en el caso concreto si procede indemnización alguna y su cuantía.
En el presente caso, el efectivo ejercicio por la comunidad del recurso contencioso administrado de prosperar hubiera neutralizado la imprudencia cometida.
Así, ha declarado el TS en sentencia de fecha 9 de marzo
de 2011 que "la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. Igualmente, en sentencia del mismo tribunal de fecha 27 de mayo de 2010 , ha declarado que "el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 )".
A la vista de la jurisprudencia anterior analógicamente aplicable al caso como parámetro prospectivo de la existencia o no de concurrencia de culpas, y probada la del demandado por los actores, ha de concluirse que, fuera de la mera alegación de la demandada de que el recurso podía prosperar, no ha desarrollado prueba alguna tendente a acreditar este extremo. De otra parte, del claro tenor del art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, unido a la existencia de hasta dos requerimientos previos formalmente realizados para subsanar los defectos observados en el expediente, puede llegarse por la Sala a la conclusión de la irrelevancia del recurso contencioso que se propuso interponer para paliar la negligencia previa del demandando, con estimación íntegra de la demanda en las cantidades reclamadas a excepción de las correspondientes a la vivienda 2º izda., en la que existe únicamente la posibilidad de una resolución individual a efectos fiscales cuyo importe económico se determinará en ejecución de sentencia, estimando sustancialmente la demanda.
CUARTO.- Costas procesales.
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , dada la estimación del recurso interpuesto, no se hace declaración sobre las costas del mismo.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la apelante DÑA Teresa Y OTROS contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Zaragoza en Juicio ordinario Nº 1544/2010 , que revocamos en el sentido de estimar sustancialmente la demanda por ellos entablada y declarar el incumplimiento contractual de la demandada y condénanos a la misma a indemnizar a:
a) -DÑA Teresa Y DÑA. Cecilia propietarias de los pisos NUM001 y derecha, respectivamente, en la cantidad de 2.048,67 euros a cada una.
b) -D. Santiago , propietario del piso NUM000 , en la cantidad de 3.175,44 euros.
c) - D. Juan Miguel y D. Maximo , propietarios del piso NUM002 y NUM003 , respectivamente la cantidad de 3.505,51 a cada uno de ellos.
d) -Y a DÑA. Macarena , propietaria del piso NUM004 , las cantidades que como beneficio fiscal hubiera podido a obtener de la calificación definitiva de rehabilitación del edificio que se fijen en ejecución de sentencia.
Todo ello con los intereses legales de las anteriores sumas
referidas en los incisos a), b) y c) desde la interposición de la demanda y con imposición de las costas del juicio a la demandada.
No se hace especial declaración sobre las costas del
recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para
recurrir dada la estimación del recurso.
No cabe recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

