Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 602/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 436/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 602/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100530


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00602/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4007308 /2012

RECURSO DE APELACION 436 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 956 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

Apelante/s: María Virtudes

Procurador/es: JOSE RAMON COUTO AGUILAR

Apelado/s: Vidal DEMOLICIONES TECNICAS S.A., GRUPO ALCALA 70 SA , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador/es: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , MATILDE SANZ ESTRADA

SENTENCIA NÚM.602

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, treinta de noviembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 956/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 436/12, en el que han sido partes, como apelante Dª María Virtudes , que estuvo representada por el Procurador Sr Couto Aguilar; y de otra, como apelados DEMOLICIONES TÉCNICAS SA representada por el Procurador Sr Juanas Blanco, CP DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra Sanz Estrada, D Vidal , representado por el Procurador Sr Vila Rodríguez, y GRUPO ALCALÁ 70 SA.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 5 de julio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1º-ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID. 2º- ABSUELVO a D. Vidal de los pedimentos de la demadna. 3º- CONDENO SOLIDARIAMENTE a DETECSA SA., GRUPO ALCALÁ 70, SA. y Dª María Virtudes a reparar los defectos de construcción del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que constan en el informe efectuado por el perito judicial D. Calixto , en los términos previstos en dicho informe. 4º- SIN COSTAS, salvo las causadas a instancia del codemandado absuelto D. Vidal , que se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 16 de mayo de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 27 de noviembre de 2012, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante aduce como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada la incongruencia de la sentencia de instancia y la infracción, por dicha resolución, del artículo 17 LOE en tanto y en cuanto en el proceso se ponen de manifiesto una serie de defectos puntuales de terminación o acabado en las obras en las que interviene la recurrente, y tales hechos no pueden serle atribuidos ni son de su responsabilidad, debiendo recaer ésta en definitiva en la entidad constructora debido a que las tareas de supervisión y control que pueden competer a la recurrente no se extienden a tales extremos, ni pueden suponer una responsabilidad solidaria con la referida entidad constructora por su actuación.

SEGUNDO.- Tales alegaciones deben ser desestimadas partiendo del mismo razonamiento que recoge la resolución combatida (fundamento jurídico 12º), y que pone de relieve precisamente que ante lo evidente de los defectos y vicios acreditados, la demandada no desarrolló adecuadamente su cometido de vigilancia y control, teniendo en cuenta que los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose acreditado la defectuosa vigilancia y control y empleo de materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia ( SSTS de 15 de octubre de 1991 , 11 de julio , 7 y 12 de noviembre de 1992 , 5 de febrero de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y les alcanza cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma ( STS de 22 de septiembre de 1994 ), extendiéndose a ellos la responsabilidad ( SSTS de 14 de octubre de 1994 y 15 de mayo de 1995 ) por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1996 ), cuya posición jurisprudencial es de aplicación al supuesto del debate. Lo expuesto debe conducir a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida y ello comporta su confirmación con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 12 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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