Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 602/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 825/2011 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 602/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00602/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0010413 /2011
RECURSO DE APELACION 825 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
De: Baltasar , Agustina , Eusebio
Procurador: MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ CARDONA
Contra: SANITAS S.A. DE HOSPITALES
Procurador: MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 602/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 556/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelantes D. Baltasar , DÑA. Agustina , y D. Eusebio , representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Gutiérrez Cardona, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil HOSPITAL LA MORALEJA (SANITAS, S.A. DE HOSPITALES), representada por la Procuradora Dña. María Isabel Campillo García.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILAN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta y sin oposición de la condena de las costas causadas.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por D. Baltasar , Dª Agustina , y D. Eusebio , contra la entidad HOSPITAL DE LA MORALEJA, reclamando la suma de 104.251,62 euros, se fundamenta en la existencia de negligencia que provocó la muerte de Dª Pura , el día 17 de julio del 2006, hija, y hermana, respectivamente de los demandantes, a consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el hospital reseñado.
2.- La entidad demandada no contestó la demanda, personándose ante el Juzgado en la Audiencia Previa, proponiendo la prueba correspondiente.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que no ha quedado acreditada mala praxis de los médicos que atendieron a la paciente, desde que se produce la infección con posterioridad a la operación quirúrgica inicial, su ingreso en la unidad de cuidados intensivos y el desenlace final, en tanto que no puede variar la parte demandante los hechos en los que sustentó su demanda, fundada en la falta de diagnóstico de esa infección y su posterior evolución, nunca imputable en la demanda a las instalaciones del hospital, como causa originadora de la misma y el posterior fallecimiento de la paciente; respecto a la indemnización reclamada se considera, que de haberse otorgado, correspondería exclusivamente a los padres, sin que la hija conviviese con ellos, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba que centra en la relación causal de la infección intrahospitalaria y la muerte producida, que vino determinada por la fascitis necrotizante, habiendo sido alegada en la demanda; existencia de daño desproporcionado, así como que del enfisema subcutáneo inicialmente debería haberse detectado o diagnosticado dicha fascitis necrotizante, más la necrosis que habría aparecido el día 9 y 10, no siendo intervenida de urgencia hasta ese día 11, falleciendo finalmente el día 17 de Julio, valorando las distintas intervenciones de los médicos que le asistieron-alegaciones primera a cuarta-.
2º) Falta de información sobre las posibles o distintas opciones terapéuticas que pudieron administrarse o aplicarse a la paciente.
3º) Disconformidad con la valoración de la sentencia sobre la procedencia de la indemnización.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias
4.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre las causas del fallecimiento y responsabilidad del hospital.-
Del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende la documental aportada, con especial significación del informe pericial de la actora, y el juicio celebrado, con las declaraciones de los doctores Srs. Jesús Luis y Argimiro , ginecólogo y cirujano plástico, respectivamente, que le asistieron, así como la ratificación del perito doctor D. Eloy , esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) La acción ejercitada por la actora y en relación específicamente con la responsabilidad del hospital, se centra exclusivamente en el "claro y evitable retraso del diagnóstico y tratamiento de la infección que la paciente padecía", como consta al folio 27 de su demanda; en consecuencia, aunque la demandada no hubiera contestado la demanda, es lo cierto que sobre ese hecho gravitó los medios de defensa y pruebas solicitadas, a las que sí tenía derecho, lo que supone introducir una fáctica "ex novo", que debe rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte demandante, y por ende, con quiebra del tradicional principio "pendente apellatione nihil innovetur", cuestión que evidentemente se sustrae de la debida contradicción de la demandada en primera instancia, con la consiguiente indefensión, proscrita por nuestro ordenamiento, y grave afectación de los principios de audiencia y contradicción, al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 , de 13 de Diciembre de 1.952 y 3 de Abril de 1.993 , entre otras y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª , en sus sentencias de 7-3-2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999 ; por ello no puede desplazar el debate en esta alzada a esa causa sustentada en la responsabilidad del hospital por la infección producida, como consecuencia de sus instalaciones o actuaciones médicas que la hubieran provocado, que se hace por primera vez en el trámite de conclusiones, y así resalta la sentencia de instancia, confirmando su improcedencia esta Sala. Tampoco por el hecho de invocar la condición de consumidora, en el Fundamento de Derecho tercero de la demanda, al folio 29, pues la doctrina y preceptos invocados, se refieren al supuesto de negligencia médica, lo que no concurre en el presente caso.
2ª) Centrado el objeto del debate sobre los hechos invocados, no puede atribuirse mala praxis a los doctores y por ende al hospital, una vez que se declara la referida infección postoperatoria; por una parte, no debe olvidarse que esa posibilidad de infección ya fue expresamente prevista en el consentimiento informado, suscrito por la fallecida, como una específica posible complicación, en el apartado 2º, folio 298 de autos, previendo infecciones intra y postoperatorias ; por otra, y respecto a la praxis acreditada:
No existe solución de continuidad en el tratamiento efectivo dispensado a la paciente, una vez que se declara dicha infección; desde el primer momento se le traslada a la unidad de cuidados intensivos y es atendida por los distintos especialistas, teniendo como antecedente la operación de objetiva importancia a la que había sido sometida.
Así, de acuerdo con los hechos que subraya la sentencia de instancia, y que asume esta Sala, el día 1 de junio del 2006 se le descubrió una gran lesión quística en la pelvis de la paciente, lo que determinó que se le practicará una intervención el día 14 de junio del 2006 mediante laparoscopia realización la resecación del quiste y siendo re-intervenida al día siguiente. El día 7 de julio del 2006 se produjo una nueva intervención por vía laparascópica realizándose una histerectomía y anexcectomia bilateral, linfadenectomia pélvica y paraotica y onientectomia, así como biopsia en fondo de saco Douglas, esto es cáncer de ovario, denominado técnicamente carcinoma endometrioide, moderadamente diferenciado , siendo las complicaciones que se produjeron después de ésta intervención la que produjo la muerte de la paciente, a pesar de la realización de dos intervenciones quirúrgicas posteriores.
Una vez que sobrevienen los primeros síntomas, es ingresada en la UCI el 8 de Julio, se le realiza un TAC, donde se le detecta el enfisema subcutáneo, y que tanto el propio perito de la actora, como la declaración del Dr. Jesús Luis , confirma que el mismo podía traer causa de la laparoscopia practicada, sin que por tanto se constituyera en dato inequívoco de la existencia de esa fascitis desencadenante finalmente del fallecimiento, y por ende se hubiera podido diagnosticar ya ese día.
El informe de la UCI del día siguiente pone de manifiesto el hematoma que se está delimitando como placa de necrosis, situándolo por el exterior con los orificios donde se produjo la laparoscopia, con existencia de enfisema, lo que es plenamente compatible con el hecho de que en el TAC no se hiciera referencia a su origen o relación con la citada laparoscopia; lo que sí se colige de todo ello es que no puede hablarse de diagnóstico erróneo ni menos aún de falta de diligencia, aún en grado mínimo, o dilación en la necesaria asistencia a la paciente.
Efectivamente, el día 10 de Julio, se dice que "parece una placa de necrosis", lo que determina la nueva presencia del cirujano plástico, para valoración, quien no aprecia necrosis, sino zona violacia con sufrimiento pero sin necrosis, aunque no descarta la necesidad del denominado desbridamiento, como actuación directa frente a esa infección producida, como finalmente se hizo, una vez que el día 11 se constata al descubrir la zona, la existencia de olor putrefacto, con mala evolución, lo que origina la intervención quirúrgica esa misma tarde, sin que la paciente consiguiera estabilizar su situación, falleciendo finalmente el día 17 siguiente.
El único intervalo de tiempo de dudosa actuación inmediata y eficaz , que pudiera venir determinado por el momento en que se aprecia ya, de forma estable, esa situación de necrosis, es el periodo comprendido entre los días 9 y 10, pero, como se ha dicho, frente a esa afirmación del informe UCI, de carácter dubitativo, el especialista cirujano plástico, no la confirma, siendo razonable, incluso en términos de praxis médica, continuar el tratamiento que, no olvidemos se estaba dispensando en dicha unidad de cuidados intensivos, pues era arriesgado e imprudente realizar una operación sin confirmación de posible diagnóstico previo, en cuanto a esa fascitis, como afirma el perito de la actora, aunque considere legítimamente que había datos suficientes, que naturalmente no pueden relacionarse con el fatal resultado final producido, cuando la praxis médica ha sido adecuada, sin que pueda hablarse de resultado desproporcionado, por los fundamentos expuestos.
En consecuencia, la valoración de la prueba pericial realizada por el Juzgado de instancia, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C ., se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sentencia del T.S. , Sala 1ª de 30 junio 2005 , "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990 ).", cuando, a mayor abundamiento, se ha contradicho de forma efectiva por la documental aportada y las declaraciones de los testigos directos y médicos que asistieron a la paciente fallecida, con cualidad del testigo-perito a que se refiere el vigente artículo 370.4 LEC .
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo.- Falta de información sobre las posibles o distintas opciones terapéuticas que pudieron administrarse o aplicarse a la paciente.
La ausencia de consentimiento informado, como quiebra de las garantías del paciente, en orden a esa necesaria información escrita y verbal, en su caso, guarda directa relación con los riesgos que pudieran producirse, y por ende permiten al mismo conocer el alcance y posibles efectos de la intervención médica, de acuerdo con la consolidada doctrina y jurisprudencia ( SS. del TS de 10 de Mayo de 2.006 , 21 de octubre de 2.005 y 2 de Enero de 2.001 , entre otras ), sin que contemple esas invocadas distintas opciones terapéuticas que pudieron administrarse o aplicarse a la paciente, cuyo supuesto difiere del sustrato fáctico que lo justifica, y sin perjuicio de las obligaciones deontológicas que forman parte sustancial de su actuación.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Motivo tercero y último.- Disconformidad con la valoración de la sentencia sobre la procedencia de la indemnización.
Las manifestaciones de la sentencia al respecto, se efectúan obiter dicta y a sabiendas de su nula trascendencia a los efectos aquí debatidos, cuando no se ha declarado responsabilidad alguna de la entidad demandada, consideración que se hace extensiva a esta alzada, pues carece de toda finalidad pronunciamiento sobre dicha cuestión.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que
QUINTO .- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso no comporta la imposición de costas en esta alzada, pues esta Sala acoge los mismos fundamentos de la sentencia de instancia, por las dudas de hecho y derecho concurrentes, sin perjuicio de los anteriores argumentos, y de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar , Dª Agustina y D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, que se confirma en su integridad, sin especial pronunciamiento en costas de esta segunda instancia.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

