Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 602/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 987/2010 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 602/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100278
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 987/2010
Asunto: Juicio Ordinario número 612/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Diez de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de octubre del año dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 612/2009) seguidos a instancia de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S. A. , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Doña Mónica Padrón Franquiz y asistida por el Letrado Don José Gerardo Ruiz Pasquau, contra DON Andrés , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don Rafael Carlos Aguiar Bautista, y contra TECAPLAM S. L. y DON Blas , incomparecidos en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «I. Que estimando la demanda interpuesta por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SA, condeno a TECAPLAM, SL y don Blas a abonar solidariamente a la actora la suma de once mil cuatrocientos veinte cuatro euros con setenta y cinco céntimos (11.424,75€), más los intereses legales y las costas de esta acción.
II. Desestimar la demanda interpuesta por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SA contra don Andrés , absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas. Cada parte abonará las costas de esta acción causadas a su instancia y las comunes por mitad.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha diecinueve de mayo del año dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la resolución del juzgador a quo exclusivamente en cuanto a la absolución del codemandado Sr. Andrés alegando que en el momento del cese de tal administrador de la sociedad codemandada ya había ésta entrado en crisis, correspondiendo a tal administrador la carga de probar lo contrario; añade que el mal momento de la entidad codemandada era conocido por los Administradores de la misma y que conforme a la legislación vigente debieron convocar al efecto la oportuna Junta, señalando que además la entidad había incumplido sus obligaciones fiscales con Hacienda desde el ejercicio del año 2.002, no presentándose tampoco las cuentas del ejercicio del 2001 ni abonando las deudas de la Seguridad social. En definitiva, se entiende por la parte recurrente que procedía la condena del codemandado absuelto.
Frente a ello se opuso tal codemandado, interesando la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas.
SEGUNDO.-Planteado, en síntesis, el recurso en los referidos términos, es de señalar que, pese a las alegaciones de la parte recurrente, los correctos argumentos del juzgador a quo, los cuales en aras de la brevedad se dan enteramente por reproducidos, no se han desvirtuado en modo alguno, habiendo aplicado debidamente la doctrina jurisprudencial que se recoge en la resolución combatida sobre la responsabilidad de los administradores de las sociedades.
En el presente supuesto la deuda que se reclama por la hoy recurrente, por determinados servicios telefónicos, abarca el periodo comprendido del 1.7.02 al 1.10.02 por un total de 11.424,75 euros, período en el que el codemandado Sr. Andrés ya no era administrador, dado que cesó en tal cargo en la Junta del 14.8.2001, es decir, casi un año antes del origen de la deuda objetote la litis. Siendo ello así, pese a las protestas de la recurrente, es de aplicar la doctrina sustentada al respecto por el T. S. en resolución del 4.4.2011, en la que se dice: « En todo caso, la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado.». Y, acorde con tal doctrina, el cese efectivo del señalado administrador acaeció, según se desprende de la documental aportada, con anterioridad al devengo de los servicios prestados y que son objeto de reclamación.
En consonancia con lo expuesto, procede confirmar la resolución combatida y desestimar el recurso.
TERCERO.-En lo que concierne a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, han de imponerse a la recurrente a tenor de lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria de fecha diecinueve de mayo del año dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario número 612/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, inclusive a los demandados rebeldes en legal forma, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

