Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 602/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 364/2012 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 602/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100601


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000602/2013

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 529 de 2010, Rollo de Sala núm. 364 de 2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Julio contra Dª. Regina .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Revuelta Ceballos y defendido por el Letrado Sr. Diaz de Entresotos; y apelada Dª. Regina , representada por el Procurador Sr. Pérez del Olmo y defendida por el Letrado Sr. Diego Abascal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de mayo de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Revuelta Ceballos, en nombre y representación de Don Julio , frente a Regina , absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: El recurrente, don Julio , ha solicitado en esta segunda instancia nuevamente la integra estimación de su demanda, a lo que se ha opuesto la demandada doña Regina . La pretensión revocatoria se basa en un pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, lo que obliga a este tribunal a una nueva valoración de todo el material probatorio a la luz de las alegaciones de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 456 LEC que, como es sin duda sabido, no impone limitación alguna al tribunal de apelación en esa labor, configurando este recurso como de plena jurisdicción.

SEGUNDO: 1.- La labor antedicha conduce indefectiblemente a la desestimación del recurso. Como bien se razona en la recurrida, debe partirse de la consideración esencial de que quien reclama debe acreditar los hechos que son base de la aplicación a su favor de la norma que invoca ( art. 217 LEC ), lo que en este caso se traduce en que don Julio debía haber probado, mas allá de toda duda razonable, que entregó a doña Regina y precisamente en concepto de préstamo y con obligación de devolverla, la suma reclamada de 60.118,00 euros. Pues bien, el examen de las pruebas revela la insuficiencia de las mismas para poder afirmar tales hechos; el único pago que consta acreditado con claridad y por prueba directa, fue de 795.000 euros abonados como precio por el garaje, no por la vivienda y trastero, y fue realizado directamente por don Julio a la constructora en fecha 28 de Marzo de 1994, constante el matrimonio - celebrado el 21 de agosto de 1993-, y con anterioridad por tanto a la fecha de otorgamiento el 24 de Julio de 1995 de las capitulaciones matrimoniales en que ambos litigantes pactaron como régimen matrimonial el de separación de bienes; pero en esa misma escritura ambos cónyuges manifestaron que a esa fecha no existían bienes ni deudas gananciales ni procedían reintegros o reembolsos, declaración que no puede ser desconocida sin mas por quienes la hicieron ni privada de su valor con la simple afirmación de ser una clausula de estilo, cuando contiene tan relevante declaración sobre que no quedó pendiente reintegro ni devolución alguna de las cantidades satisfechas por el pago del garaje, la entrada de la vivienda o los pagos realizados hasta su fecha, poco anterior a la de otorgamiento de escritura publica de compraventa el 17 de Agosto de 1995, apenas un mes después, siendo de resaltar que no consta que nunca antes, pese haber trascurrido muchos años y haber mediado un proceso de separación y otro de divorcio, don Julio cuestionara esa manifestación realizada por él en la escritura de capitulaciones. No consta tampoco prueba directa de que don Julio hubiera realizado pagos entre la firma del contrato privado y la escritura publica o hubiera entregado cantidades de dinero a doña Regina para hacer esos pagos; y el importe del préstamo hipotecario fue satisfecho durante años y hasta su completa amortización en Agosto de 2010 mediante cargos en una cuenta corriente abierta en CASYC por doña Regina y su padre, en la que el actor no ha acreditado haber realizado ingreso alguno; como ya se razonó en la recurrida, de las pruebas documentales aportadas por el actor consistentes en extractos de movimientos de sus cuentas en BANCO SANTANDER y LA CAIXA no se desprende ninguna trasferencia para el pago de la hipoteca u otros pagos anteriores para la adquisición del inmueble, siendo por demás evidente que no puede pretenderse que este tribunal atribuya fuerza probatoria a la anotaciones realizadas a mano en esos extractos indicando que algunos reintegros se corresponden con la hipoteca o gastos, pues tales anotaciones no han sido reconocidas de contrario, no están respaldadas por ninguna otra prueba y, como razona la juzgadora tras analizar su contenido, los reintegros a que se refieren bien pudieron tener otros destinos, pues no coinciden en su cuantía con los pagos de la hipoteca, hay meses que no consta reintegro alguno e incluso en ocasiones se trata de varios reintegros el mismo mes, lo que no es coherente con el destino del reintegro que se afirma.

2.- El demandante ha pretendido eludir la inexistencia de pruebas directas de las entregas de dinero al margen de aquella suma abonada por el garaje, mediante una deducción general, argumentando que como quiera que doña Regina nunca tuvo dinero para pagar el precio de la vivienda por carecer de ingresos, que él si tenia en cuantía abundante, debe inferirse conforme a normas comunes de experiencia que don Julio quien realizó los pagos, tanto del garaje como de la vivienda, en total 60.118 euros. Es patente que tal forma de razonar no puede ser acogida; de una parte, porque supondría que don Julio habría entregado dinero a doña Regina para el pago de la vivienda incluso tras la sentencia de separación de Julio de 2004 y de la de divorcio de Septiembre de 2009, hecho que por lo insólito debería ser rigurosamente probado por prueba directa, ya que el propio hecho de la separación del matrimonio impide aceptar como existente ningún tipo de relación económica entre ambos derivada de la convivencia, y así ocurrió según se desprende del hecho de que la cuenta común en La Caixa se cerró al tiempo de la separación; de otra, porque falla la premisa principal, pues en contra de lo que se pretende si consta probado por prueba documental que doña Regina ha tenido sus propios medios de vida e ingresos, primero como trabajadora autónoma y luego por cuenta ajena, y además ha contado con la ayuda económica de su padre, quien aseguró en juicio - y es verosímil y no contradicho por dato alguno-, haberle hecho continuas entregas de dinero en mano, al margen de la excepcional de 18.200 euros realizada en el año 2005. Ciertamente, las declaraciones fiscales indican unos ingresos modestos y no hay prueba documental de las entregas en metálico del padre, pero es claro que impiden aceptar la afirmación básica y general de que parte el recurrente, y que la cuantía de esos ingresos o la indeterminación del importe de estas ayudas conducen a lo sumo a un debate sobre el montante que doña Regina pudo aportar, pero no permiten afirmar como se pretende que todos los pagos fueron hechos por don Julio , cuya contribución en caso de haber sido parcial, resulta de todo punto no cuantificada e ilíquida, lo que hace la reclamación igualmente improsperable ( art. 219 LEC ).

TERCERO: Por lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso y, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por don Julio contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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