Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 602/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 839/2011 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 602/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100801
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6700
Núm. Roj: STS 6700/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm.6/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 718/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Victoria Marín Hortelano en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA, (EPSA), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Paloma Alonso Muñoz en calidad de recurrente y el procurador don Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y don Florencio , en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL ' EDIFICIO000 ', ambos en calidad de recurridos.
Antecedentes
Y asimismo, se condene a la demandada a que realice las obras necesarias, bajo control técnico adecuado, hasta dejar el conjunto edificado íntegramente en perfecta condiciones de habitabilidad, subsanando, tanto las deficiencias o desperfectos aparecidos, como la causa que los provoca, todo ello dentro del plazo que el Juzgado determine; y en el caso de que no lo hicieran dentro del plazo judicialmente señalado o las obras realizadas sean insuficientes o incorrectas, que abonen a esta parte el importe integro que la realización de las obras comportaría, según lo establecido en los Informes Técnicos del Arquitecto Superior Don Erasmo , ascendiendo dicha suma a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (250.974,50 €), así como se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
2.- El procurador don Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '...con su desestimación se absuelva a mi mandante de cualquier pretensión deducida en su contra, bien por la actora, bien por la entidad demandada principal, imponiéndoles, a una u otra, según corresponda, las costas causadas a ésta parte en la instancia'.
La procuradora doña Asunción Santa Olalla Montañés, en nombre y representación de don Millán y don Carlos Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: '...desestime la demanda, absolviendo a mis representados, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento'.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: '...Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Sra. Benítez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra Millán , Carlos Manuel , EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCIA , FOMENTO 1 CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., Evaristo y Marcial , DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos, en forma solidaria, que en el plazo de cuatro meses desde la firmeza de la presente se actúe lo necesario para proceder a la reparación de los desperfectos y daños detallados en el informe del perito Sr. Jose Antonio , asumiendo su importe, como el de las preceptivas licencias, permisos, contratación y proyectos de técnicos cualificados resulten necesarios, conforme detalla el perito Sr. Bernabe , todo ello sin costas debiendo cada parte abobar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Primero.- Infracción del artículo 1591 CC .
Segundo.- Infracción del artículo 1591 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de Primera Instancia estimó en parte la demanda condenando a los responsables del proceso constructivo y entre ellos y a lo que interesa a este recurso de casación, condenó a la entidad promotora EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), ahora recurrente, a pesar de ser una entidad de carácter público que llevó a cabo la promoción sin ánimo de lucro.
La sentencia de Segunda Instancia entiende que la entidad ahora recurrente se encuentra incluida en el círculo de personas comprendidas en el artículo 1591 del Código Civil en la medida en que se trata de una empresa con capital público pero sometida a normas de derecho privado en el tráfico con terceros de forma que su única responsabilidad no es la establecida en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial sin que deba incluirse a efectos de responsabilidad en el artículo 1591 del Código Civil .
Con todo, también debe señalarse, a juicio de esta Sala, que esta nueva orientación normativa tampoco resulta extraña al desenvolvimiento del concepto jurisprudencial del promotor inmobiliario, particularmente a las razones que han justificado la progresiva equiparación, en materia de responsabilidad ex artículo 1591 del Código Civil , del promotor (constructor o vendedor) con el contratista.
En este sentido debe puntualizarse que aunque las anteriores notas han operado en el plano de la excepción a la regla de la responsabilidad del promotor, siempre de acuerdo a las características del caso concreto, y particularmente en orden a la exclusión de responsabilidad de las cooperativas de viviendas al aparecer su actividad como exenta de ánimo de lucro y realizada en beneficio exclusivo de sus socios, beneficiándose del menor coste de la adquisición de las viviendas ( STS 13 de diciembre de 2007 , núm. 1279, 2007), no obstante, su alcance o proyección valorativa
De esta forma, tal y como hace la sentencia recurrida, debe rechazarse que, en el presente caso, la responsabilidad del promotor quede reconducida al ámbito de la responsabilidad administrativa dispuesto por el Reglamento de Viviendas Protección Oficial máxime, si tenemos en cuenta, que en esta línea, y al margen de lo ya expuesto, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 8 de noviembre de 2012 (núm. 644/2012 ) y 11 de abril de 2013 (núm. 221, 2013) ya ha resaltado la imbricación y tipicidad contractual tanto de la licencia de primera ocupación, como del aval en garantía de la Ley 57/1968, respectivamente.
Desestimado en su integridad el recurso de casación interpuesto, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), contra la sentencia dictada, en fecha 7 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 6/2011 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
