Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 602/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 150/2013 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 602/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100575


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 150/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 322/2012

S E N T E N C I A núm. 602/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña Ana Maria Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 322/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de Adelaida quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelaida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de diciembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demandaformulada por Adelaida , contra Comunidad de Propietarios de absolviendo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, y con imposición de costas a la parte actora. '

FALLO

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adelaida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de diciembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Adelaida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona en la que solicita que se declare que el Local 2, del que es propietaria la demandante, está excluido de contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios de escalera y ascensor y se declare asimismo la nulidad de los acuerdos recogidos en los puntos 1, 2 y 5 de la Junta de Propietarios celebrada el día 14 de junio de 2011, y como consecuencia de lo anterior se condene a la Comunidad a reconocer a la actora un abono por exceso de contribución en la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2010 de 235,10 € y se condene a la Comunidad a reconocer que la cuota trimestral que debía abonar la Sra. Adelaida como provisión de fondos para atender los gastos del ejercicio 2011 debía ser de 20,60 €.

Tras la Junta celebrada el día 15 de mayo de 2012, la actora presentó escrito de ampliación de hechos solicitando que la declaración de nulidad alcanzara también a los acuerdos 1 y 2 de la Junta de Propietarios del día 15 de mayo de 2012 y que se condene a la Comunidad a reconocer a la Sra. Adelaida un abono por exceso de contribución en la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2010 de 235,10 € y de 250,10 € correspondientes al ejercicio 2011 y que se condene a la Comunidad a reconocer que la cuota trimestral que debía abonar la demandante como provisión de fondos para atender los gastos correspondientes al ejercicio 2012 debía ser de 25,75 €.

Aduce la demandante que en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal se estableció que los locales 1 y 2 no participarían en los gastos de ascensor y escalera, no obstante lo cual la Comunidad de Propietarios lleva desde 1996 haciendo un reparto de gastos que contraviene dicha estipulación pues no excluye a los locales de los gastos de ascensor y escalera. Añade la actora que no ha sido consciente de esta irregularidad porque el local estaba arrendado y era el inquilino el que se hacía cargo de los gastos de comunidad, habiéndose procedido al desahucio en el año 2009, siendo entonces cuando la propietaria se da cuenta de que está asumiendo unos gastos que no le corresponde soportar.

A la pretensión deducida se opuso la demandada alegando que la Comunidad de Propietarios, prácticamente desde sus inicios, realizó un reparto de gastos incluyendo a los locales como partícipes en los gastos de escalera y ascensor y aduce que

desde hace 25 años la Sra. Adelaida ha aceptado voluntariamente y de forma consciente el sistema de reparto que de forma invariable se ha venido aplicando en el tiempo y que es fruto de un acuerdo tácito de toda la Comunidad, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda porque considera que se ha producido una modificación del título constitutivo en el punto objeto de discusión, por lo que los acuerdos impugnados no son contrarios al mencionado título.

Frente a dicha resolución se alza la demandante DÑA. Adelaida que recurre en apelación denunciando tanto error en la valoración de la prueba como error de derecho, pues el título constitutivo nunca ha sido modificado. La Comunidad de Propietarios demandada, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia considera probado que desde el año 1996 la comunidad lleva incluyendo a los locales en el pago de los gastos de escalera y ascensor y que desde esa fecha la demandada conoce la contribución, en contra de lo que consta en el título constitutivo, y no discutió la situación ni se opuso a ella. Señala asimismo la resolución impugnada que, al menos a partir del año 2005, los acuerdos por los que se establecen las cuotas trimestrales a abonar por los locales por gastos de ascensor y escalera son contrarios a lo establecido en el título constitutivo y, por tanto, se ha de considerar que tales acuerdos suponen la modificación del título.

La recurrente combate dichas conclusiones desde una doble perspectiva. Por un lado, denuncia el error en la valoración de la prueba porque la documentación obrante en autos acredita de manera plena que el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de

Barcelona nunca ha sido modificado y mantiene su vigencia en los términos que constan inscritos en el Registro de la Propiedad y las actas de las sucesivas Juntas corroboran que los propietarios de la finca nunca se han reunido con el objeto de tratar y acordar la variación del sistema de reparto de los gastos de ascensor y escalera con la consiguiente modificación del título constitutivo. Por otro lado, denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal pues en ninguna convocatoria de Junta se incluyó en el orden del día la modificación del título constitutivo.

La Comunidad de Propietarios, por su parte, sostiene que la actora de forma consciente, voluntaria y explícitamente, ha participado del acuerdo que desde hace 25 años la Comunidad ha aplicado por unanimidad, sin que ahora pueda, en contra de sus propios actos, pretender unilateralmente y con un coeficiente de participación del 1,500 modificar la posición de la comunidad.

TERCERO.-Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.

Es un hecho incontrovertido que en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de la finca en régimen de propiedad horizontal de fecha 15 de marzo de 1972 se estipuló que 'por excepción, los locales 1) y 2) no participarán en los gastos de ascensor y escalera'(folio 41). Asimismo ha quedado acreditado que en la Junta de Propietarios celebrada el día 18 de febrero de 1992, la comunidad autorizó al propietario del local 1 a pasar por el vestíbulo de la finca a cambio de participar en todos los gastos generales de la Comunidad (folios 139 a 144). Ese acuerdo de 'tolerancia de uso' fue ratificado en las Juntas de 11 de marzo de 1993 (folio 148) y 21 de abril de 1994 (folio 153), y fue revocado en la Junta celebrada el día 30 de marzo de 1995 (folio 159). En la Junta de 20 de junio de 1996 los propietarios volvieron a denegar la autorización de paso al local Bajos 1ª a través del vestíbulo y además acordaron volver al sistema de reparto de gastos de escalera anterior al acuerdo tomado en su día por la autorización de paso que ahora se deniega(folio 167). Sin embargo, la Comunidad de Propietarios demandada admite que no se ha vuelto a aplicar la exclusión prevista en el título y que la distribución de estos gastos se hace incluyendo también a los locales.

En primer lugar, cabe indicar que el hecho de que durante mucho tiempo, como ocurre en el presente caso, se estén liquidando determinados gastos comunes de forma diferente a lo que dispone el título constitutivo o los estatutos, nunca puede equipararse a una alteración de los mismos.

Señala la STS de 6 de febrero de 2014 que 'SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en elartículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.

La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distintos del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos, por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo.'

En el mismo sentido, la STS de 3 de diciembre de 2.004 declara que 'en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior'.

De lo expuesto se deduce que las juntas anuales no implican un cambio del sistema de distribución; en consecuencia, cualquier propietario puede exigir la aplicación de la fórmula prevista en el título como sistema de distribución de los gastos comunitarios, sin que ello implique ir contra los propios actos pues la aprobación de las cuentas anuales no implica una voluntad inequívoca de variar el título.

Así pues, cabe concluir que un acuerdo sobre distribución de gastos contrario a los estatutos o al título constitutivo no impide a cualquier comunero, aunque en anualidades anteriores ofreciera su consentimiento a dicha distribución antiestatutaria, impugnarlo para los períodos sucesivos.

Este es el criterio que sostiene la SAP Barcelona de 26 de septiembre de 2009 cuando refiere que 'Ello no queda desvirtuado por la doctrina de los actos propios, sin que tenga relevancia a los efectos que nos ocupan el hecho de que desde la constitución de la Comunidad se haya venido aprobando por unanimidad, anualmente, el reparto de los gastos generales por partes iguales sin atenerse a las cuotas de participación, según se reitera en el recurso, ya que, la moderna doctrina jurisprudencial ha declarado ( TS SS de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ) que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al establecido no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior, y que el hecho de que durante años no se hubieren impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario de gastos en modo alguno significa que existiese un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el sistema de coeficientes establecido en los estatutos'.En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 18) de fecha 23 de marzo de 2.013 .

Conforme a lo expuesto, no constando que haya existido un acuerdo válidamente adoptado para la modificación del título constitutivo en este punto y no pudiendo aceptar la existencia de un acuerdo tácito en tal sentido al que alude la sentencia de instancia, habrá que concluir que los acuerdos impugnados, en tanto resultan contrarios a lo dispuesto en el título constitutivo, deben ser declarados nulos. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en fecha 5 de diciembre de 2012 y en su lugar estimar la demanda presentada por DÑA. Adelaida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que el Local 2 está excluido de contribuir a los gastos de escalera y ascensor; 2) Declarar nulos los acuerdos relativos a los puntos 1, 2 y 5 del orden de día aprobados en la Junta de Propietarios celebrada el día 14 de julio de 2011 y los acuerdos relativos a los puntos 1 y 2 del orden de día aprobados en la Junta de Propietarios

celebrada el día 15 de mayo de 2012; 3) Condenar a la

Comunidad de Propietarios a reconocer a la actora un abono por exceso de contribución en la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2010 de 235,10 € y de 250,10 € correspondiente al ejercicio 2011, cantidades que no han sido objeto de discusión por la parte demandada; y 4) Condenar a la Comunidad de Propietarios a reconocer que la cuota trimestral que debía abonar la actora como provisión de fondos para atender a los gastos correspondientes al ejercicio 2011 debía ser de 20,60 € y para el ejercicio 2012 de 25,75 €. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en fecha 5 de diciembre de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm.322/2012, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCARla sentencia de instancia, acordando

ESTIMARla demanda interpuesta por DÑA. Adelaida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA: 1) Declarar que el Local 2 está excluido de contribuir a los gastos de escalera y ascensor; 2) Declarar nulos los acuerdos relativos a los puntos 1, 2 y 5 del orden de día aprobados en la Junta de Propietarios celebrada el día 14 de julio de 2011 y los acuerdos relativos a los puntos 1 y

2 del orden de día aprobados en la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de mayo de 2012; 3) Condenar a la Comunidad de Propietarios a reconocer a la actora un abono por exceso de contribución en la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2010 de 235,10 € y de 250,10 € correspondiente al ejercicio 2011, cantidades que no han sido objeto de discusión por la parte demandada; y 4)Condenar a la Comunidad de Propietarios a reconocer que la cuota trimestral que debía abonar la actora como provisión de fondos para atender a los gastos correspondientes al ejercicio 2011 debía ser de 20,60 € y para el ejercicio 2012 de 25,75 €. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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