Sentencia Civil Nº 602/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 602/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1478/2013 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 602/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100679

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10909

Núm. Roj: SAP M 10909/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013461
Recurso de Apelación 1478/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Filiación 1743/2011
APELANTE: D. Jose Ramón
PROCURADORA: Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE
APELADOS: D. Carlos Antonio
Dña. Mariana
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 6 0 2 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Filiación seguidos, bajo el nº 1743/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante don Jose Ramón , representado por la Procuradora doña Raquel Hidalgo
Monsalve.
De la otra, como apelados, don Carlos Antonio y doña Mariana , quienes no se han presentado en
esta alzada.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de Jose Ramón , contra Mariana y Carlos Antonio , y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ella deducidos.

Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el término de veinte días, recurso de apelación ante este Tribunal para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, justificando al hacerlo haber depositado la suma de 50,00 # en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, la pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Ramón , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del recurso el día 12 de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Ramón , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 , que desestima su demanda y no da lugar a la impugnación de la filiación del menor Carlos Antonio e interesa su revocación, impugnando el fallo y los fundamentos de derecho, alegando que no ha insinuado su voluntad de negar su paternidad como figura en el fundamento Conferido traslado al Ministerio Fiscal, valorada la totalidad de la prueba practicada documental y pericial, no se adhiere al recurso presentado interesando la confirmación de la sentencia de 17 de julio de 2013 , por considerarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Resulta acreditado de las actuaciones obrantes, que el demandante reconoció al menor Carlos Antonio , nacido el NUM000 de 2011, ante el Registro Civil, el 2 de junio de 2011, así consta en la certificación del Registro Civil de Madrid, obrante al folio 12 de las actuaciones.

Alega en su demanda que posteriormente al observar la escasa identidad en sus rasgos físicos, efectúa una prueba biológica en CEFEGEN, entregando pruebas de ambos, dando un resultado negativo de su paternidad, la perito Doña Violeta , en el acto de la vista ratifica su informe, aunque pone de manifiesto que no puede garantizar el origen de las muestras de ADN que le fueron entregadas, por tanto no se acudió personalmente a que el laboratorio tomará las muestras del demandante y del menor.

La madre y el menor se encuentran en Ecuador, sin poder confirmar desde que fecha, no ha comparecido en forma en el procedimiento y ha sido declarada en rebeldía. Tampoco ha acudido a que se practique la prueba pericial biológica, poniendo de manifiesto, desde Ecuador no poder desplazarse por encontrarse estudiando, acudiendo únicamente el actor en la fecha señalada a la toma de muestras, folio 146 de las actuaciones.

Dando respuesta a la única alegación contenida en el recurso, relativa a la que el Sr. Carlos Antonio 'no ha insinuado su voluntad de negar su paternidad ....', es evidente que se ha sufrido un error en la interpretación de la sentencia por el recurrente, la sentencia lo que dice textualmente es: ' 'Tampoco se considera procedente equiparar la imposibilidad, o implícita negativa de la demandada, a la práctica de la prueba biológica que venía acordada al reconocimiento tácito de la 'no paternidad' del demandante por parte de la demandada, cuando, dejando aparte que ni tan siquiera lo ha insinuado ésta en los contactos escritos dirigidos al Juzgado....'; por tanto de la lectura del citado párrafo segundo del fundamento de derecho Segundo, se desprende es, que la frase está referida a la demandada.

El reconocimiento de una filiación no matrimonial ante el encargado del Registro Civil, como el realizado por el demandante, es un acto unilateral, al consistir 1) en una declaración única y no recepticia del reconocedor, que no precisa de aceptación; 2) se trata de un acto personalísimo del reconocedor, que es el único que conoce y puede declarar tanto las relaciones sexuales habidas con el otro progenitor, de las que ha nacido el reconocido (como hijo propio), cuanto su condición de ser padre o madre, hechos ambos implícitos en la afirmación que comporta todo reconocimiento; 3) Se trata de un acto formal y expreso; 4) Se trata de un acto puro, no sometible a condición o término. Y 5) Se trata de un acto irrevocable (como cabe inferir del contenido del art. 741 del Código Civil ) aunque susceptible de impugnación. La única impugnación que cabe contra el citado reconocimiento es la que está expresamente prevista en el Art. 141 del CC , que precisa: 1º que haya sido realizado con error, dolo, violencia o intimidación y 2º que no haya caducado; caducidad que se produce al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento y podrá ser ejercitada por el padre o sus herederos.

Del examen y valoración de todas las actuaciones y del resultado de las pruebas practicadas, no se aprecia la existencia de engaño o error, como se alega en la demanda, en el reconocimiento efectuado del menor, nacido el NUM000 de 2011, como hijo propio en el Registro Civil el 2 de junio de 2011, sino que se presenta como acto voluntario de reconocimiento de su paternidad extramatrimonial, que no se impugna hasta el 7 de diciembre de 2011, ni desvirtuada la determinación legal de la filiación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia que desestima la demanda, porque en el presente caso no se ha justificado que concurra ninguno de los vicios del consentimiento; en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Jose Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , en autos de impugnación de filiación no matrimonial, seguidos bajo el nº1743/2011 entre dicho litigante y el Ministerio Fiscal, doña Mariana y menor Carlos Antonio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada íntegramente.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1478 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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