Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1132/2015 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 602/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100718
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13866
Núm. Roj: SAP B 13866/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1132/2015-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 90/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 602/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio Verbal nº 90/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de
Barcelona, a instancia de G. MALABEDI, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ y asistida por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN TRABADO ÁLVAREZ, contra Dª. Fidela y
Dª. Olga , representadas por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO ROSELL MORATONA y asistidas
por el Letrado D. JUAN CARLOS BES JUNCOSA, y contra Dª. María Virtudes , D. Carlos José y D. Alejandro
, no comparecidos en las actuaciones, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de
julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓ: ESTIMO parcialment la demanda interposada per la mercantil G. MALABEDI, S.L. contra Fidela , Olga , Carlos José , Alejandro i María Virtudes i, en conseqüència, CONDEMNO als demandats a pagar a l'actora la quantitat de 1.024, 82.-€, més els interessos legals corresponents incrementats en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins el seu pagament efectiu, en aplicació de l'article 576 de la LECivil.
Tenint en compte l'estimació parcial de la demanda, no es fa cap condemna respecte les costes generades.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria comparecida, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 04 de octubre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, G. Malabedi SL, ejercita acción frente a D. Carlos José en calidad de arrendatario de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , y frente a Dª Fidela , Dª Olga , Dª María Virtudes y D. Alejandro , en calidad de avalistas del primero.
La acción va encaminada a la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 3.881, 85 euros, importe de las rentas adeudadas en relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de junio de 2010.
2.- Dice la actora que el 22 de julio de 2013 el inquilino renunció al contrato, reconociendo que en ese momento había una deuda de 5.384, 82 euros, correspondientes a los meses de enero a julio de 2013, más dos facturas de electricidad.
El inquilino se compromete a saldar esa deuda con ingresos mensuales de 100 euros.
Además de esas cantidades admitidas por el inquilino, dice el actor que adeuda una factura de 259, 76 euros por suministro de agua.
En total, pues, dice la actora, la cantidad adeudada asciende a 5.641, 85 euros.
De esta cantidad hay que descontar la fianza constituida en su día, por importe de 1.500 euros, lo que supone un saldo de 4.141, 85 euros.
Y al haberse realizado pagos por la avalista Dª Fidela por importe de 260 euros, la cantidad efectivamente reclamada es la de 3.881, 85 euros.
3.- A la pretensión de la actora se oponen las fiadoras Dª Fidela y Dª Olga . Sostienen que es cierta la existencia de una deuda, pero no en la cuantía reclamada.
En un momento dado, por las dificultades por las que pasaba el arrendatario, la renta se redujo a 650 euros/mes, habiendo sido satisfecha esta cantidad en los meses de enero a abril de 2013. Que dejaron de pagar, añaden, cuando la propiedad no les entregó la cédula de habitabilidad.
SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso de la actora.
1.- El juez estima la demanda sólo en parte, condenando a los demandados a pagar la cantidad de 1.024, 82 euros.
Rechaza la reclamación relacionada con el suministro de agua, y tiene por pagadas las rentas de enero a abril de 2013 a razón de 650 euros/mes de acuerdo con los resguardos bancarios aportados por la demandada.
Restando a los 5.384, 82 euros justificados inicialmente por la actora, los 1.500 euros de fianza, los 260 pagados por la Sra. Fidela , y los 2.600 pagados entre enero y abril, la cantidad resultante es la indicada, a cuyo pago condena a los demandados.
2.- La actora recurre la sentencia y se opone a la reducción de 2.600 euros por cantidades percibidas durante los meses de enero a abril de 2013 a cuenta de las rentas.
Dice que esos ingresos son anteriores al documento de renuncia y finiquito de 22 de julio, que la Sra.
Fidela estuvo presente cuando se firmó el documento de renuncia y reconocimiento de deuda y que ésa era la cantidad debida.
En definitiva, sostiene que esa cantidad de 2.600 euros, efectivamente pagada, ya fue tomada en cuenta al hacer la liquidación.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
1.- La discrepancia entre las partes gira en torno a los 2.600 euros que la demandada acreditó haber pagado y que la parte actora admite.
Sostiene la apelante que no deben descontarse por dos razones: a) porque el documento de reconocimiento de deuda es posterior a los pagos en cuestión; y b) porque la Sra. Fidela admitió en el juicio que la cantidad consignada en el documento era debida.
Por el contrario, la otra parte defiende que esos pagos no se tomaron en consideración al hacer la liquidación y que la misma es errónea, a la vez que dice que la Sra. Fidela dijo eso, pero también que quedaron en una ulterior liquidación y que ella no tenía los números en la mano.
2.- Debemos confirmar la decisión del juez. Es necesario destacar las contradicciones en que incurre la actora, que restan fuerza a sus argumentos.
Veamos: a) el documento de renuncia y reconocimiento de deuda de 22 de julio de 2013, efectivamente, dice que se adeudan 5.005, 14 euros por rentas de enero a julio de 2013. Este importe da una renta mensual de 715 euros/mes, que nada tiene que ver con lo que dice la actora sobre una renta de 808 euros/mes.
b) en cuanto a los cuatro pagos de 650 euros cada uno, no sabemos si se toman a cuenta de las mensualidades de enero a abril o si corresponden a mensualidades anteriores.
En el primer caso, si consideramos pagados 650 euros a cuenta de los 808 de los meses de enero a abril, la cuenta sería: 808 por mayo a julio, 2.424 euros; más 158 por cada mes de enero a abril, 632 euros.
En total, 3.056 euros, en vez de los 5.005.
Si consideramos que los cuatro meses pagados corresponden a mensualidades anteriores a los ingresos, y que los meses indicados (enero a julio) son debidos íntegramente, el importe de 5.005 euros da una renta mensual 715 euros/mes, que, como hemos dicho, nada tiene que ver con los 808 reclamados teóricamente.
Por lo demás, y en este segundo caso, no sabemos cuáles eran los meses anteriores que estaban impagados.
c) sin embargo, y contra lo que dice el documento de 22 de julio de 2013, la actora dirige requerimiento a la Sra. Olga el 27 de septiembre (es decir, después del reconocimiento de deuda) diciéndole que existe un impago de rentas de marzo a julio de 2013 por importe de 3.125, 46 euros. En este requerimiento desaparecen los meses de enero y febrero y la renta que resulta del mismo es de 625 euros/mes.
Puede ser que la reducción obedezca a la deducción de la fianza (1.500 euros) pero lo cierto es que el importe de la renta no coincide, y que tampoco se descuentan los 260 euros que se admiten como pagados.
d) en definitiva, no sabemos qué importe mensual se pagaba, y si esos pagos de enero a abril debían imputarse a rentas anteriores, la actora debió aclararlo en la demanda porque en cada uno de esos ingresos se especificaba que correspondían a los respectivos meses del ingreso.
Si no era así, la actora debió aclarar en su demanda que esos pagos eran de otros meses anteriores impagados, pues desde antes de la demanda contaba con esa contradicción.
3.- Consecuencia de estas contradicciones es que no podemos asumir el recurso de la apelante.
La conclusión a que nos lleva lo expuesto es que la actora más que acreditar los hechos (por otra parte, aparentemente tan simples) que alega, lo que hace es sembrar la confusión sobre qué se debe exactamente.
Y como es ella la que, de acuerdo con el artículo 217 Lec debe acreditarlos, pues las consecuencias negativas de este galimatías sobre ella deben recaer.
4.- En cuanto a la declaración de la Sra. Fidela , siendo cierto que admite haber estado presente en la firma de ese documento y que en el mismo se hizo constar lo que se debía, también lo es que manifiesta que ella no tenía los números en la mano, y que lo consignado era correcto a falta de descontar la fianza y lo que hubiera pendiente.
En todo caso, dice, le tenían que mandar una liquidación definitiva. Y hemos de suponer que esa liquidación es la de septiembre, que ya hemos analizado.
Consiguientemente, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de G. MALABEDI, S.L.frente a la sentencia dictada en en fecha 08 de julio de 2015 el Juicio Verbal nº 90/2015 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
