Sentencia CIVIL Nº 602/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 602/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 687/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 602/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100643

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16860

Núm. Roj: SAP M 16860:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2015/0005574

Recurso de Apelación 687/2016 -3

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 814/2015

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 687/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 814/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 687/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteD. Amador , representado por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín; y, de otra, como demandada y hoy apelada DIRECCION000 DE PARLA, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes; sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Alejandro Pinilla Martín en representación de Amador por la falta de legitimación activa, DEBO ABSOVER y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PARLA de los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de noviembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta recurso de apelación por D. Amador , frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 31 de mayo de 2.015. En dicha Sentencia el Juzgador de Instancia declaraba la falta de legitimación activa del impugnante.

Se invoca por el apelante, en apoyo de su recurso:

I. La legitimación activa 'ad procesum' y 'ad causam' del apelante respecto a la impugnación de los acuerdos en materia de propiedad horizontal.

II. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , e infracción del artículo 18.2 Ley de Propiedad Horizontal .

III. Error en la valoración de la prueba, e insuficiencia de motivación respecto a la falta de legitimación activa del impugnante.

La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Previamente procede concretar que los acuerdos que se impugnan son los adoptados en la Junta de propietarios de fecha 31 de mayo de 2.015, en relación al punto 1º del orden del día 'Estudio y aprobación, si procede, del estado de cuentas del ejercicio marzo 2014-febrero 2015'; al 2º del orden del día ' Presupuesto y cuotas para el ejercicio económico marzo/2015-febrero/2016', y al 3º 'Aprobación, si procede, de deudas y reclamación judicial'.

Necesariamente debemos tener en cuenta la Sentencia dictada por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de septiembre de 2.016, revocatoria de la Sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en relación a los acuerdos impugnados por el mismo demandante, respecto a la Junta de fecha 13 de mayo de 2.013, en esencia relativos a la aprobación del presupuestos de la siguiente anualidad, aprobación de las cuentas, y liquidación de las deudas de morosos.

E igualmente, la Sentencia dictada por esta misma Sala, con fecha 15 de abril de 2.016 , por la que se confirmaba la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, en los autos de juicio ordinario 807/14, en el que el mismo demandante impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 11 de mayo de 2.014, relativos a la aprobación presupuestaria para el ejercicio siguiente, y a la aprobación de deudas y reclamación judicial.

En ambos casos la conexión con este procedimiento es evidente porque resultan coincidentes el tipo de acuerdos impugnados y en todos los casos se alegaba un supuesto trato de desfavor o perjudicial de los propietarios de los sótanos, en relación con las viviendas, no siendo el impugnante propietario de ningún sótano, sino de una vivienda, alegando que su legitimación le venía dada por considerar que los acuerdos alcanzados son contrarios a la Ley o a los Estatutos ( art. 18.1 LPH ). Y en ambos casos se estimó la falta de legitimación activa del demandante.

TERCERO.-FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA 'AD CAUSAM'.

Principiemos advirtiendo que no apreciamos falta de motivación alguna en la Sentencia apelada en relación a la falta de legitimación activa que se aprecia, porque se da una respuesta a las pretensiones planteadas, motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Es constante la jurisprudencia que declara que se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (por todas SSTS de 6 de abril de 2006 , y 4 de febrero de 2009 ).

Y en este sentido, no concurre el error patente que refiere el apelante, porque el hecho de que el acta de la Junta haya sido impugnado o no por alguien más, o haya impugnado el apelante acuerdos de Juntas anteriores no resulta relevante para alcanzar la decisión que adopta el Juzgador de Instancia, que lo tiene en cuenta como un dato más pero no como soporte fundamental de ésta, y ello con independencia de que el apelante muestre su disconformidad con la conclusión final.

Cuestión distinta es la razón que invoca para sustentar su legítimo interés, al que haremos mención más adelante.

Entrando a examinar la legitimación activa que defiende el apelante, debemos reiterar lo ya referido por este misma Sala en la Sentencia de 15 de abril de 2.016 , a la que nos remitimos en lo que al respeto no se cite ahora.

'Debiendo comprobar la legitimación activa 'ad causam' como tema o cuestión relacionado con el 'fondo', pero de análisis previo, esta Sala comparte los acertados argumentos del Juzgador de Instancia en orden a considerar la falta de legitimación activa 'ad causam' del impugnante por falta de interés legítimo y directo.

El artículo 18.2 LPH dice: «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».

En este sentido, la STS de 22 octubre 2014 , entre otras recoge 'Como señaló esta Sala en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre , «este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios [...]».'

'...como refiere entre otras la SAP Guipúzcoa de 17 de septiembre de 2014 , también hemos de considerar en orden a la legitimación activa, lo que establece el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

Se agrupan en este precepto, por tanto, los conceptos de legitimación ordinaria y extraordinaria. La primera correspondiente al titular, sea de forma originaria o derivada, de la relación jurídica u objeto litigioso y la segunda referida a quien no ostentando esa titularidad la ley le confiere de forma expresa la posibilidad de ser parte en el proceso.

'No estando en el presente caso ante un supuesto de legitimación extraordinaria, parece que la Ley de Enjuiciamiento Civil atiende fundamentalmente a la titularidad de un derecho subjetivo en relación a lo que constituya el objeto del proceso como título de legitimación, aunque tal derecho debe de integrarse con el concepto de interés legítimo al que hace referencia el art. 24.1 de la C.E . como legitimador para obtener la tutela judicial efectiva, encontrándose , también ,en preceptos como el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al hablar de la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados señala que pueden ser admitidos como partes sí acreditan tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

Aun cuando el concepto de interés legítimo no tiene una sencilla delimitación, en ningún caso puede ser un título que habilite a cualquiera para el ejercicio de la acción civil con la invocación de la defensa de la legalidad, pues no estamos ante una especie de acción popular civil, sino que debe determinarse en relación a una situación de interés preciso y propio con relación al objeto del proceso, de tal forma que pueda a través de ese proceso obtener un beneficio o eliminar un perjuicio en la esfera de sus intereses .

Así se ha señalado por la doctrina que el interés legítimo atribuye el poder de reaccionar a posteriori frente a eventuales lesiones, careciendo de relevancia jurídica antes de ese momento, exigiéndose que tal interés sea personal, efectivo (en el sentido de que no basta una mera expectativa), actual, tendente a obtener un beneficio o evitar un perjuicio y apoyado en un precepto legal.'

El propio Tribunal Constitucional en un ámbito de interpretación más amplio y flexible como es el recurso de amparo alude al perjuicio para delimitar el concepto de interés legítimo , señalando en su sentencia núm. 221/2002 de 25 de noviembre que: 'De ahí que hayamos considerado que tienen un interés legítimo para recurrir en amparo, no sólo los titulares del derecho fundamental que se considera vulnerado, sino también todos aquellos a quienes la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado les haya podido ocasionar un perjuicio, ya que en tales casos los recurrentes se encuentran, respecto de los derechos fundamentales invocados, en una situación jurídico- material que les confiere el interés legítimo que exige el art. 162.1 b) de la Constitución Española para estar legitimados a efectos de interponer el recurso de amparo ( SSTC 214/1991, de 11 de noviembre , 12/1994, de 17 de enero , 174/2002, de 9 de octubre ).'

Finalmente el Tribunal Supremo, en numerosas Sentencias, entre las que cabe citar las de 14 de diciembre de 1993 , 19 de mayo de 1998 , 8 de junio de 1999 , 8 de abril de 2000 y 23 de junio de 2001 que, resumiendo todas ellas 'La legitimación 'ad causam', en puridad técnica, consiste - empieza y acaba- en la afirmación de existencia de un interés y en la coherencia o adecuación de ese interés afirmado para producir el efecto jurídico pretendido. No va más allá. La existencia del interés (como de la titularidad del derecho en su caso) es ajeno a la legitimación 'ad causam'. De ahí que diversas Sentencias de ésta Sala definan la legitimación 'ad causam' como la afirmación de la titularidad del derecho (o de un interés) y la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas ( Sentencias, entre otras, 31 de marzo de 1997 y 11 de marzo 2002 ).'

CUARTO.- Por tanto, deben concurrir ambos aspectos en la legitimación activa.

Desde la perspectiva primeramente expuesta en relación al artículo 18.2 LPH , queda acreditado en autos que el apelante es propietario de una vivienda, que no acudió a la Junta objeto de autos y que se encontraba al corriente del pago de las cuotas de la comunidad en tal fecha.

Desde la doctrina del interés legítimo, y aquí examinamos la extremo que dice se ha omitido en la Sentencia, alega el apelante que el sistema de imputación de gastos implica que diversas partidas de éstos aparezcan duplicadas, que afecta no solo a los propietarios de los sótanos, sino también a los propietarios de las viviendas. Recordemos que en las anteriores ocasiones el demandante solo alegaba el perjuicio que se ocasionaba a los propietarios de los sótanos.

Pues bien, ni aun considerando esta nueva forma de abordar la cuestión puede tener acogida, porque lo único que apreciamos en las alegaciones que efectúa la parte apelante es la utilización de unos argumentos que vuelven a incidir directamente en el perjuicio de los propietarios de los sótanos.

Respecto al último de los acuerdos es evidente la falta del interés legítimo alegado, porque no se encuentra entre los propietarios morosos, actuando patentemente en perjuicio de la Comunidad de Propietarios acreedora de la que forma parte, siendo un acuerdo, que en definitiva, le beneficia.

Respecto a los dos primeros acuerdos, no se acredita en modo alguno en qué le perjudican ambos acuerdos, porque, conforme a los argumentos alegados en su demanda, la duplicidad que invoca sobre determinadas partidas de gastos las utiliza para amparar una triplicidad que se ha imputado a los sótanos, no a las viviendas, siendo a estas últimas a las que, por otro lado, se les aplica el llamado 'saldo colchón'.

Por tanto, hemos de reiterar, como ya hicimos en la Sentencia de 15 de abril de 2.016 , expresamente citada en la SAP Secc 13 de 28 de septiembre de 2.016, que 'no se advierte que dicho interés legítimo concurra en quien no solo no se ve perjudicado por lo aprobado en los acuerdos que impugna, sino que es un beneficiario de éstos... Resultando finalmente contrario a la doctrina de los propios actos, puesto que el acuerdo aprobatorio de las cuentas alcanzado en la Junta de 6 de mayo de 2.012, se recogía el mismo sistema, las deudas de los sótanos utilizando idéntico criterio que en el impugnado, y fue votado a favor por el apelante a través de quien le representaba, el Sr. Amador , su tío...Fue en esa Junta cuando se modificó el sistema de dar constancia y reflejar la imputación del gasto a los sótanos, que ya empieza a constar en las actas con carácter general y además se comienza a recoger las deudas pendientes de dichos propietarios.

Que no se hiciese constar antes no implica que los propietarios de los sótanos estuviesen exentos de abonar la cuota correspondiente respecto a una serie de partidas con las que tiene obligación de contribuir, en aplicación de un supuesto pacto de compensación, que no se acredita...'.

Consecuentemente, debemos confirmar la Sentencia apelada al no concurrir interés legítimo en el apelante que le legitime activamente para el ejercicio de la acción examinada.

El recurso se desestima.

QUINTO.-Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2.015, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, en los autos de juicio ordinario 807/14, y en consecuencia,CONFIRMAMOSla citada resolución en su integridad, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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