Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 441/2014 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 602/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100565
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2643
Núm. Roj: SAP MA 2643:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 602
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FUENGIROLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 441/14.
JUICIO Nº 890/12.
En la Ciudad de Málaga a 05 de diciembre de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 890/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Ballesteros Diosdado, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. López Oleaga, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/04/14, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Durán Freire en nombre y representación de D. Juan Pedro ,CONDENOa IBERDORLA INMOBILIARIA, S.A.U., a subsabar los vicios y defectos apreciados en la terraza de la vivienda del actor y a ejecutar las obras de reparación precisas conforme al dictamen pericial acompañado a la demanda como documento nº 12 y con un coste máximo de 14.165,72 euros, con expresa imposición de costas al demandado.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02 de diciembre de 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Juan Pedro se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Iberdrola Inmobiliaria, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Iberdrola Inmobiliaria, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando que la misma adolece de incongruencia así como de una indebida aplicación del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Sin olvidar además, en el presente caso, que la única pretensión deducida es la ejercitada por la actora en su demanda, pues la demandada no ha formulado reconvención en su contra, por lo que no puede decirse que la sentencia apelada incurra en incongruencia o falta de motivación al desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, puesto que como ya se ha dicho, la demanda no ha ejercitado acción alguna, confundiendo la recurrente los hechos obstativos opuestos a la demanda con el ejercicio de una pretensión. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que«si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la«ratio decidendi»que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que«la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar la prescripción alegada por la apelante al amparo de la LOE y a la estimación de las pretensiones del demandante, otra cosa es que la recurrente no comparte dichos motivos, pero esto es la cuestión de fondo a dilucidar en este recurso. Lo que lleva a rechazar éste primer motivo del recurso.
TERCERO.-Alega la apelante, como ya hiciera en la instancia, que la acción ejercitada se encuentra prescrita por mor de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la LOE . Al respecto debemos debemos señalar que en el presente supuesto el actor en su demanda ejercita acumuladamente dos acciones contra la demandada como promotora vendedora de una vivienda y sus anejos, una de ellas basadas en la existencia de defectos y carencias constructivas al amparo de la LOE; y otra acción de incumplimiento contractual por los defectos apreciados en el inmueble objeto de la compraventa. Respecto de la acción por vicios y carencias constructivas, debemos sentar que, según los arts.17 y 18 de la LOE , para que opere la responsabilidad que regula esta Ley sin operar los plazos de preclusión que recoge, es necesario que la patología surja dentro del plazo de garantía, diferente según la naturaleza del defecto y que, exteriorizada la misma se accione en dos años lo que, sin embargo, no es aplicable a la promotora vendedora cuando se exijan responsabilidades por incumplimiento contractual, en cuyo caso la acción estará sometida al plazo general de prescripción para el ejercicio de las acciones personales. Así, en el presente caso, la vivienda fue entregada el 2 de marzo de 2007 y con fecha 30 de octubre del 2010 consta que se efectuó por el actor y por escrito una reclamación extrajudicial a la demandada por los defectos apreciados, si bien con anterioridad a esa fecha ya le habían sido comunicado tales defectos, pues ya había realizado en ese momento una primera reparación de la impermeabilización de los sumideros de la terraza (folio 36), así las cosas la acción por incumplimiento contractual no estaría prescrita al no haber transcurrido el plazo general para el ejercicio de las acciones previsto en el artículo 1964 del Código Civil entre el momento de la venta y la presentación de esta demanda y mucho menos entre el momento de la venta y la primera reclamación extrajudicial formulada por los defectos apreciados, que en todo caso, interrumpiría dicho plazo prescriptivo. Por otro lado, el término previsto en el artículo 17 de la LOE no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar' desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'( Art., 6.5 y 17 1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción' . La prescripción prevista en el artículo 18 de la LOE , por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes cuando se manifiesta el desperfecto o vicio constructivo. En el presente caso, tal y como consta en autos, la entrega de la vivienda tuvo lugar el 2 de marzo de 2007, manifestándose los defectos que son objeto de litigio dentro del periodo de garantía de tres años establecidos en el artículo 17 de la LOE pues éstos exceden de la deficiencia de mero acabado o terminación y es a partir de entonces cuando el actor cuenta con un plazo de 2 años para efectuar su reclamación, que tuvo lugar antes del 30 de octubre de 2010, dentro del plazo de dos años de prescripción previsto en el mencionado artículo 18 de la LOE . Pero es mas, tras efectuar una primera reparación en la impermeabilización de los sumideros, la demandada continuó subsanando las deficiencias de la obra, como lo prueba la última factura aportada por ésta de fecha 7 de junio de 2011, con lo que el plazo previsto en el artículo 17 de la LOE comienza desde esta última fecha como antes señalábamos, ( Art., 6.5 y 17, 1 LOE ), es decir, desde la subsanación de las reservas apreciadas en la obra. Lo que lleva a desestimar también este motivo del recurso y con ello, a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimándoseel recurso de apelación formulado por la entidad Iberdrola Inmobiliaria, S.A., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Ballesteros Diosdado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas de este recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

