Última revisión
26/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 602/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2905/2016 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 602/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100660
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4871
Núm. Roj: STS 4871:2017
Encabezamiento
CASACIÓN núm.: 2905/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Francisco Marin Castan, presidente D. Jose Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Eduardo Baena Ruiz Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 8 de noviembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados, procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Bernal del Castillo, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 295/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 587/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el codemandante D. Ismael , representado por la procuradora D.ª Lucía Victoria Agulla Lanza bajo la dirección letrada de D. Pelayo Fernández-Mijares Sánchez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
»A).- Se declare que el artículo periodístico reseñado en esta demanda, publicado en el n° 36 de la Revista ATLÁNTICA XXII y titulado
»B) Se condene solidariamente a los demandados, o a quien de entre ellos resulte responsable, a publicar íntegramente la sentencia estimatoria que se dicte en el presente procedimiento en la revista ATLÁNTICA XXII, en lugar destacado, con tratamiento tipográfico preferente, en una página y con la misma difusión pública que tuvo en su momento la revista.
»C).- Se condene solidariamente a los demandados, o a quien de entre ellos resulte responsable, a que a su costa, publiquen y difundan el contenido íntegro de la sentencia a través de internet en los mismos medios y redes sociales en que apareció tanto el artículo, como las noticias o comentarios relacionados con el mismo.
»D).- Se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a mis representados, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 euros), o subsidiariamente, en la que el Juzgado establezca ponderadamente. El importe que se establezca en concepto de indemnización, deberá ser incrementado con los intereses legales procedentes, desde la interposición de la demanda de conciliación.
»F).- Y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados».
«Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Ismael y desestimar el formulado por Doña María Luisa contra la sentencia dictada en fecha seis de abril de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA
»Se confirma la recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda formulada por Doña María Luisa .
»No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias».
El recurso de casación se fundó en dos motivos con los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.1° de la Lecivil , por infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución española , en relación con el artículo 53.2 CE , que reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, derecho que ha resultado infringido por la Sentencia recurrida al condenar a la revista Letras Atlánticas SL, Sergio y Cipriano , por intromisión en el honor del actor, Ismael , al considerar atentatorias contra el mismo las expresiones contenidas en el artículo en cuestión sobre que ' Ismael tiene un piso en primera línea de playa en Gijón, en el EDIFICIO000 . Ningún trabajador podría comprarse un piso aquí. Hoy están valorados en más de 100 millones de las antiguas pesetas'. 'Suzuki le regaló una Burgman de 250 cc, que vendió hace dos años'.
»SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 20.1.a) de la Constitución española , en relación con el artículo 53.2 CE , que reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, derecho fundamental vulnerado por la sentencia recurrida por cuanto condena a D. Celestino al considerar intromisión en su honor las expresiones 'vivir en la opulencia' y 'chantajista' contenidas en el artículo en cuestión. Se vulnera, así, por la recurrida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Ss. de 30 de abril de 2013, 12 de diciembre de 2013 y 21 de octubre de 2014, siendo erróneo el juicio de ponderación que lleva a cabo la sentencia de la Audiencia Provincial ya que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de mi representado por tratarse de crítica en asunto y sobre persona de relevancia pública, sin que en ningún caso las expresiones proferidas sean atentatorias contra su honor».
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:
Como fundamento de sus pretensiones los demandantes alegaban, en síntesis: (i) que el artículo titulado «El amigo de los empresarios», «Suzuki regaló a Ismael una moto Burgman», contenía «afirmaciones claramente injuriosas» para los demandantes y su familia que no se correspondían con la realidad y cuya única finalidad era atentar contra su honor en su doble dimensión personal y profesional (doc. 1 de la demanda); (ii) que en un comunicado de prensa publicado el 2 de enero de 2015 el demandante anunció que iba a tomar medidas legales contra los responsables (doc. 2 de la demanda); (iii) que con fecha 5 de enero de 2015 la página de Facebook de la revista publicó una entrada referida al mencionado artículo, la cual fue compartida en numerosas ocasiones y dio pie a una serie de comentarios también ofensivos (doc. 3); (iv) que las concretas frases y expresiones del artículo que se consideraban ofensivas eran: 1.- «Suzuki regaló a Ismael una moto Burgman», inveraz porque el demandante había comprado dicha motocicleta y pagado su precio mediante transferencia, 2.- «Se le conocen participaciones en diferentes Consejos de Administración», cuando en realidad su participación en los órganos de administración de las sociedades Sercondos FLC S.L.U. y Actividades Centrales Meconaf 2003 S.L.U. se debía a su cargo sindical, sin que ello le reportara remuneración alguna y sin que fuera partícipe o accionista de tales empresas, 3.- « Ismael tiene un piso en primera línea de playa de Gijón...valorado en más de 100 millones de las antiguas pesetas», siendo así que el hecho de que los demandantes fueran propietarios de dicho inmueble, de valor muy inferior, no permitía cuestionar la procedencia del dinero para adquirirlo, 4.- «Suzuki le regaló una Burgman de 250 cc. que vendió hace dos años», pues lo cierto es que la había comprado, 5.- «Según Celestino , [...] favoreció el cierre de la empresa japonesa. Tiene un coche BMW muy potente», cuando en realidad el demandante intervino en diversas negociaciones por su cargo sindical pero no tuvo que ver en el cierre ni ha tenido un BMW sino un Citroën C-5 del sindicato y en
El otro codemandado Sr. Celestino también se opuso a la demanda, amparándose en su caso en la prevalencia de la libertad de expresión dentro de un contexto de conflicto sindical. Sus alegaciones fueron resumidamente las siguientes: (i) que se trataba de un dirigente de la Corriente Sindical de Izquierdas (CSI), que había trabajado en el sector naval; (ii) que fue él quien alertó de los errores del artículo para su rectificación; (iii) que al decir que el demandante contribuyó al cierre de la empresa Suzuki solo expresó una opinión, enmarcada en el legítimo debate entre alternativas y estrategias sindicales contrapuestas, como las representadas por el demandante (UGT) y por él mismo (CSI), al considerar que las del demandante no permitían que los trabajadores afectados tomaran parte en la negociación; (iv) que en relación con el vehículo, aunque no se tratase de un BMW sino de un Citroën, lo relevante era que se trataba de un automóvil de alta gama, en
1.º) En la fecha en que se publicó el artículo litigioso la entidad Letras Atlánticas S.L. era editora de la revista «Atlántica XXII», siendo su director el también demandado D. Sergio ( Arturo ).
Su línea editorial se basaba en la divulgación e investigación de hechos de relevancia pública, política, sindical, económica, social y cultural, y tenía una tirada de aproximadamente 1.800 ejemplares. Según su página web, accesible a través del enlace http://www.atlanticaxxii.com/, se autodenomina revista «asturiana de información y pensamiento», de periodicidad bimensual.
Cuando se publicó el artículo litigioso la citada revista llevaba varios números haciéndose eco de investigaciones policiales por sospechas de corrupción que afectaban al sindicato UGT y a sus dirigentes (docs. 5 a 8 de su contestación).
2.º) El artículo en cuestión se publicó en la página 9 del n.º 36, correspondiente al mes de enero de 2015, y aparecía firmado con las iniciales F.R. (correspondientes al codemandado D. Cipriano ).
La portada del citado ejemplar era la siguiente:ç
Y en la página 9 aparecía este artículo
Titulado «Suzuki regaló a Ismael una moto Burgman», con el antetítulo «El amigo de los empresarios», su texto íntegro era:
«El otro emporio ugetista en Asturias es el Sindicato del Metal (MCA) que dirige desde hace años con mano de hierro (nunca mejor dicho) Ismael . La ejecutiva de este sindicato pone y quita concejales, diputados y otros cargos institucionales. La mayoría de los ejecutivos de MCA no son liberados de otras empresas, solo dos. Otros cuatro trabajan en exclusiva para UGT. Ismael es un hombre que se vanagloria de controlar la Bolsa y de recomendar a sus afiliados que compren o vendan acciones. A él mismo se le conocen participaciones en diferentes Consejos de Administración de diversas empresas. Sus relaciones con los empresarios son excelentes. Más de 30 años en cargos sindicales le dan solera.
»A veces se le ve en Somió, compartiendo mesa en La Pondala con empresarios. Es íntimo de Gabriel , el jefe de la patronal asturiana de la construcción, y de los empresarios del sector en el que figura como sindicalista. De hecho colocó a sus hijos en las empresas del sector del metal: Milagros es trabajadora de Duro Felguera y Jose Luis trabaja en Arcelor Veriña. Ismael tiene un piso en primera línea de playa en Gijón, en el EDIFICIO000 , el mismo en el que Ángela tiene otro. Ningún trabajador podría comprarse un piso aquí. Hoy están valorados en más de 100 millones de las antiguas pesetas. Suzuki le regaló una Burgman de 250 cc, que vendió hace dos años. Según Celestino , sindicalista de la CSI y ahora en Podemos Gijón, favoreció el cierre de esta empresa japonesa. Tiene un coche BMW muy potente.
» Celestino entiende su nivel de vida porque 'ha firmado varios ERE en astilleros y empresas del metal, lo que le permite vivir en una opulencia total. En la mesa de negociación no tiene escrúpulos. No cumplió nada de lo que dijo en el sector naval. En Armón nunca defendió a los trabajadores. Si en algo destaca es como impostor'. Eso sí, es un hombre al que se le conoce poca vida social. Es discreto. Como jefe es temido. 'Inspira miedo a los trabajadores, utiliza el chantaje para que firmen lo que les pide. Es el típico dirigente sindical que interesa a la patronal'. Celestino dice que colocó a su mujer en Carrefour, 'lo sabe todo el mundo'.
»MCA-Asturias gasta mucho dinero en relaciones sociales. Sus responsables también usan tarjetas no nominativas. Visas del Santander con las que se pagan comidas y copeos. El tren de vida de los ejecutivos de MCA es alto, según fuentes de esta Federación. 'Con la tarjeta del sindicato se pagaban muchas copas. En Salamanca, en el congreso de Juventud se hizo un pincheo y luego fueron todos a una terraza, unas 30 personas, todos pedían copas y se pagaban con tarjeta. Otra vez vino la delegación alemana de IG Metal. Se gastó mucho dinero en Los Monumentos (local nocturno de Oviedo). Vinos muy caros a cargo de la tarjeta y en concepto de relaciones institucionales', explica un ex militante del Metal. Los hoteles nunca eran de menos de cuatro estrellas. MCA tenía un Audi A6 que utilizaba solamente Ismael .
»La influencia en la organización del fallecido Sergio ' Millonario ', que fue secretario general de la poderosa Federación Nacional del Metal de UGT, era enorme y pervive su herencia. Su hijo, Emilio , lleva MCA de Gijón. La UCO investiga si utiliza una tarjeta con gastos de 3.000 euros mensuales no justificados y si el sindicato le pagaba, entre 2010 y 2011, la letra del coche, un BMW».
De este texto la parte demandante solo ha venido considerando ofensivas las expresiones a que se hizo referencia en el antecedente 1 del fundamento de derecho primero de la presente sentencia, de entre las cuales la sentencia recurrida solo ha declarado constitutivas de intromisión ilegítima en el honor del demandante las informaciones sobre la motocicleta («Suzuki le regaló una Burgman de 250 cc, que vendió hace dos años») y sobre el piso (« Ismael tiene un piso en primera línea de playa en Gijón, en el EDIFICIO000 , el mismo en el que Ángela tiene otro. Ningún trabajador podría comprarse un piso aquí. Hoy están valorados en más de 100 millones de las antiguas pesetas»), en ambos casos por su falta de veracidad al no haberse contrastado debidamente la información, y las expresiones entrecomilladas que el artículo reproduce y atribuye al codemandado Sr. Celestino acerca de que el demandante vivía «en la opulencia total» y que era un chantajista, debido a su desproporción.
3.º) En la fecha de publicación del artículo litigioso el demandante era un reconocido dirigente sindical de la UGT de Asturias y ocupaba el cargo de secretario general de la Federación del Metal, Construcción y Afines (MCA-UGT). En aquel momento llevaba más de treinta años ostentando cargos en dicho sindicato y cumplía su cuarto mandato como secretario general de la MCA (pag. 13 de la demanda), por lo que era habitual que su nombre apareciera en los medios de comunicación. De hecho, su actuación al frente del sindicato había dado lugar a diversos conflictos con miembros disidentes y trabajadores (legajo de documentos n.º 2 aportado con la contestación de la empresa editora).
4.º) El codemandado D. Celestino , de cuyas manifestaciones se hizo eco el referido artículo, era por entonces dirigente sindical de la Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y de Podemos Gijón. Antiguo trabajador del sector naval, mantenía una opinión muy crítica respecto de la actuación de los grandes sindicatos, como UGT, que había expresado en distintos medios (folios 392 y siguientes de las actuaciones de primera instancia).
Respecto de la prevalencia de la libertad de información (motivo primero), se considera errónea la ponderación sobre el contenido del artículo que aludía al piso de la playa (en concreto, la expresión « Ismael tiene un piso en primera línea de playa en Gijón, en el EDIFICIO000 . Ningún trabajador podría comprarse un piso aquí. Hoy están valorados en más de 100 millones de las antiguas pesetas») y a la motocicleta («Suzuki le regaló una Burgman de 250 cc, que vendió hace dos años»), pues entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia de esta sala contenida, entre otras, en sentencias de 10 de octubre de 2014 , 23 de octubre de 2015 y 4 de diciembre de 2015 sobre el requisito de la veracidad: de una parte, porque esta no entraña la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que se constriñe a negar toda protección constitucional a los simples rumores carentes de toda constatación o a meras invenciones o insinuaciones sin comprobar mínimamente su realidad, todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o de que se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado; y de otra parte, porque el grado de diligencia exigible al informador no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las circunstancias concretas del caso. Según la parte recurrente, esta doctrina debió conducir a negar la existencia de intromisión ilegítima en el honor en cuanto a lo dicho respecto del piso situado en primera línea de playa en Gijón, porque basta la lectura del artículo, según su tenor literal, para constatar que en ningún caso se afirmó que se hubiera pagado un precio de 100 millones de pesetas ni se generaron dudas sobre la procedencia del dinero satisfecho para su compra, sino que tan solo se dijo que ese era el valor en 2015 de un piso en dicha zona, a fin de recalcar que era un precio que no podía costearse ningún trabajador; y en cuanto a lo dicho sobre la moto, porque resulta absolutamente esencial para entender que nada más se les podía exigir desde el punto de vista de su deber de diligencia tanto el dato de que la empresa Suzuki estuviera cerrada como la circunstancia de que los periodistas intentaran contrastar la información con el propio interesado, quien se negó a hablar con ellos, además de que era verdad que tenía una moto de esa marca y modelo y no aportó factura de compra, sino solo el justificante de «una transferencia a una empresa distinta», circunstancias que en su conjunto permiten considerar agotado su deber de diligencia informativa al haber intentado contrastar la información, antes de publicarla, por medio de hasta tres fuentes directas e indirectas (una persona que formó parte de la ejecutiva del demandante, otra que era miembro del Comité de Empresa de UGT en Duro Felguera y, en fin, otra que había sido empleada de la administración de Suzuki).
Respecto de la prevalencia de la libertad de expresión del Sr. Celestino (motivo segundo), se considera errónea la ponderación que condujo a considerar desproporcionadas, y por tanto no amparadas por aquella, las expresiones «vivir en la opulencia» y «chantajista», entendiendo la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta sala contenida, entre otras, en sentencias de 30 de abril de 2013 , 12 de diciembre de 2013 y 21 de octubre de 2014 por tratarse de términos empleados para expresar una opinión crítica «en asunto y sobre persona de relevancia pública». Al respecto se alega que no queda claro si la condena lo fue también por la expresión «impostor», o si lo fue únicamente por las dos citadas expresiones, que en todo caso no se puede considerar que ninguna de ellas fuera excesiva dentro de un contexto de contienda entre oponentes sindicales, que fueron expresiones que se apoyaron en datos conocidos (pues al decir que vivía con evidente opulencia se valoró que tenía dos pisos en Gijón capital, con un valor catastral muy inferior al de mercado, que tenía un parque móvil a su disposición con vehículos de alta gama como un Audi y un Citroën C5 HDI 160 Automático Exclusive, los cuales no le generaban ningún gasto al ser costeados por la Federación del Metal de UGT Asturias, y que percibía un salario de 2.800 euros mensuales netos en catorce pagas, llegando a tener unos ingresos de 57.703 euros líquidos, 5.000 euros líquidos al mes en el año 2006), y, en fin, que la expresión «chantajista» también debía ser contextualizada, dado que con ella solo se quería poner de manifiesto que utilizaba el chantaje para obligar a los trabajadores a aceptar las condiciones que previamente negociaba la Federación del Metal de UGT, siendo esta una conducta ya denunciada por otros dirigentes sindicales (por ejemplo de CCOO), y que durante el acto del juicio corroboraron diversos testigos.
El demandante-recurrido ha interesado la desestimación del recurso por considerar correcta la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal sentenciador. En síntesis, alega que el recurso no debió haberse admitido, al sustentarse en valoraciones subjetivas sobre los hechos y no en la infracción de normas sustantivas, y, en cuanto al fondo, con relación al motivo primero, que la condición de cargo sindical del demandante no justificaba que se ofreciera una información falsa sobre su persona ni el empleo de frases o expresiones ultrajantes y ofensivas, y que, pese a la supuesta relevancia pública de la información, la mayor parte de los datos que se dieron eran falsos y se difundieron sin ninguna comprobación previa (fue insuficiente que se apoyara en testigos), de modo que no se trató de una información veraz, sino de meras insinuaciones o rumores sin fundamento, mientras que con relación al motivo segundo se alega que la libertad de expresión no ampara que se tache al demandante de impostor, chantajista o vivir en la opulencia, al ser términos vejatorios prescindibles o innecesarios.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso por considerar que el juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida es correcto y ajustado a la jurisprudencia constitucional y de esta sala.
Lo que se plantea en casación es, por tanto, la esencia misma de la mayoría de los asuntos sobre protección civil del derecho al honor.
1.ª) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal de segunda instancia, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 587/2016, de 4 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , 750/2016, de 22 de diciembre , 258/2017, de 26 de abril , y 488/2017, de 11 de septiembre ).
La sentencia 258/2017, de 26 de abril , citada por la más reciente 488/2017, de 11 de septiembre , declara al respecto lo siguiente:
«Según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras la de informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución , consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la Constitución , en cambio, comprende las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena. Esta autonomía y sustantividad propia comporta en principio que, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos (lo que suele ser habitual, dado que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos -como ha sido el caso- y a la inversa), proceda separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo deberá atenderse al elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias 613/2016, de 7 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , 511/2016, de 20 de julio , 297/2016, de 5 de mayo , 69/2016, de 16 de febrero , 594/2015, de 11 de noviembre , 378/2015, de 7 de julio , y 277/2015, de 18 de mayo )».
La delimitación de los derechos fundamentales en conflicto llevada a cabo por la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia mencionada y responde a los términos en que se concretó el objeto de debate por la parte demandante tanto en primera instancia como en apelación. En efecto, sin negar que el artículo tiene una evidente intención crítica (pues su trayectoria informativa y la propia portada ya mostraban su postura respecto de uno de los sindicatos más representativos tanto a nivel estatal como autonómico), es evidente que, ligados a meras opiniones o juicios de valor y como soporte de estos, se ofrecen múltiples datos objetivos susceptibles de contraste (entre los que destacan los que se han tenido como ofensivos por inveraces), cuya importancia no cabe desdeñar desde el punto de vista de la afectación a la honorabilidad personal y profesional del demandante, por cuanto algunas imputaciones son destacadas por el propio medio, llevándolas al titular, y porque en su conjunto pueden generar dudas ante la opinión pública sobre si el demandante podía estar enriqueciéndose gracias a su cargo sindical, lo que determina que tengan autonomía y sustantividad propia suficientes para su análisis y ponderación separada respecto de los elementos valorativos.
2.ª) Según doctrina constante, que por conocida exime de la cita de sentencias concretas, cuando el conflicto atañe al honor y a las libertades de expresión y de información, para no revertir en el caso concreto la preeminencia de la que en abstracto gozan estas libertades se exige en ambos casos, en primer lugar, que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Además, y por lo que respecta exclusivamente a la libertad de información, es presupuesto ineludible que la transmitida sea veraz.
En este caso, al no cuestionarse el interés general o relevancia pública que tenía la difusión, por un medio de comunicación local, de informaciones y opiniones críticas referidas a una materia de tanta repercusión pública como la sindical, que también involucraban a una persona de notoria proyección pública por venir desempeñando desde hacía décadas importantes cargos directivos en el ámbito sindical, al frente de la UGT de Asturias, y que versaban sobre hechos que podían inducir al lector a pensar en posibles comportamientos no honrados (aprovechamiento del cargo para el enriquecimiento personal), el problema se centra en analizar si la información fue veraz, en concreto si lo fue respecto de lo que se dijo sobre el piso de la playa y sobre la moto, y a analizar el juicio de proporcionalidad en relación con las expresiones que la sentencia ha considerado ofensivas y no amparadas por el derecho de crítica del demandado Sr. Celestino .
3.ª) En cuanto al motivo primero, debe recordarse que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que, como es el caso, redundan en descrédito del demandante, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Como alega la parte recurrente, se trata de un requisito del que depende la legitimidad de la intromisión amparada en la libertad de información (que no de expresión, en la medida en que las opiniones, los juicios de valor, no están sujetos a comprobación). Este requisito se viene interpretando en el sentido de que la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones, pero, por el contrario, no llega al extremo de imponer un deber de exactitud, sino el de comprobar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencia 53/2017, de 27 de enero , con cita de la 337/2016, de 20 de mayo , que recopila la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, así como sentencias 62/2017, de 2 de febrero , y 426/2017, de 6 de julio , entre las más recientes).
En particular, en cuanto al agotamiento del deber de contrastar la información, se ha considerado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación en función de las circunstancias del caso ( sentencia 412/2015, de 3 de julio , con cita de la de 13 de febrero de 2015, rec. 1135/2013 ), y también que «'cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma' ( STC 178/1993 , FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse 'a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia' ( STC 154/1999 , FJ 7º)» ( sentencia 605/2014, de 3 de noviembre ).
En aplicación de estos criterios, la sentencia 70/2014, de 24 de febrero , confirmó la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial contra el dopaje en el deporte, y esto por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haberse agotado la diligencia exigible al no contrastarla con el club antes de su publicación. Por el contrario, la sentencia 93/2013, de 18 de febrero , valoró la diligencia del informador considerando suficiente la consulta a tres fuentes distintas y coincidentes («directamente conocedoras de los hechos»), concluyendo que aquel contrastó la información ofrecida en el artículo con carácter previo a su difusión «sin que fuera preciso que hubiera identificado sus fuentes, pues el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes, salvo en los supuestos de reportaje neutral». Y la sentencia 412/2015, de 3 de julio , respecto de una información referida a la implicación de un primo de la actual Reina de España en un caso de corrupción urbanística, también consideró que el medio de comunicación había agotado la diligencia que cabía exigirle y, por tanto, que la información divulgada fue esencialmente veraz en función de las circunstancias concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento informativo dado por el medio y accesibilidad a las fuentes de la noticia.
En este caso, y por lo que respecta a la información sobre la motocicleta, sí se agotó la diligencia informativa que era exigible a un profesional de la comunicación porque, ante las revelaciones de personas próximas al interesado (la propia sentencia recurrida se refiere al testigo D. Demetrio , quien declaró que se lo dijo un miembro de la ejecutiva de UGT Asturias, durante una «espicha» en la localidad de Colloto, y a otra testigo, D.ª Rosa , que había trabajado en Suzuki durante 38 años y que reconoció que era práctica habitual en la empresa hacer regalos con cargo a una cuenta de gastos de protocolo), que apuntaban a que se podía haber beneficiado por razón de su cargo de regalos de una empresa con la que había negociado un ERE, y ante la imposibilidad de abrir otros cauces de investigación para contrastar aquellas, dado que la empresa vendedora de la motocicleta había cerrado y el interesado se había negado a dar su versión, el esfuerzo de comprobación desplegado entró dentro de lo razonablemente exigible, sin que la veracidad de la información, entendida en estos términos, pueda verse comprometida por la comprobación posterior sobre la realidad de lo que sucedió, ya que el demandante bien pudo aportar desde un principio los documentos que acreditaban que se trató de una compraventa a precio de venta al público y no de un regalo o de una compra a un precio rebajado, máxime cuando tampoco cabe considerar finalmente demostrada la versión del demandante, pues solo se aportó una transferencia a otra entidad en la que tampoco se especificaba el destino del dinero. A este respecto no debe olvidarse que las personas con cargos de tanta relevancia como el demandante están sometidas al escrutinio público y deben soportar informaciones no totalmente exactas si en su momento se han negado a atender los intentos del medio de comunicación de contrastarlas con ellas mismas antes de publicar la información.
Y en cuanto al piso, además de no apreciarse que los datos publicados sean falsos, toda vez que del tenor literal del artículo no cabe extraer la conclusión de que se estaba poniendo en duda el origen del dinero con el que se adquirió y tampoco puede considerarse inveraz el valor de mercado que se dio a los pisos de esa zona costera, por más que su valor catastral fuera muy inferior, lo determinante para descartar la intromisión es que nada de lo dicho al respecto empaña la principal idea que se quería transmitir, predominantemente crítica, acerca de que un importante cargo sindical tenía un patrimonio inmobiliario de cierta importancia (dos viviendas, una de ellas, segunda residencia en zona costera). En consecuencia, se trataba de una crítica legítima hecha por quienes, desde una concreta opción ideológica, consideran que hacer demostración pública de solvencia económica o llevar un determinado estilo de vida, máxime tratándose de un alto cargo sindical, es difícilmente conciliable con la defensa de los intereses laborales de los trabajadores.
4.ª) En cuanto al juicio de proporcionalidad sobre las expresiones del demandado-recurrente Sr. Celestino (motivo segundo), es jurisprudencia reiterada (por ejemplo, sentencias 477/2015, de 10 de septiembre , 541/2015, de 1 de octubre , 349/2016, de 26 de mayo , y 534/2016, de 14 de septiembre , y 35/2017, de 19 de enero ) que «el elemento o requisito de la proporcionalidad, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor». Recientemente, la sentencia 35/2017, de 19 de enero , ha declarado a este respecto:
«La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor».
La jurisprudencia precisa que «lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida» ( STC 219/2013 ), y también suele priorizar la libertad de expresión «cuando se trata de la comunicación de una opinión pública sobre asuntos de interés general pues resulta necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos ( sentencia 477/2015, de 10 de septiembre , que cita las de «5 de junio de 2013, rec. n.º 1628/2011 , y 30 de julio de 2014, rec. n.º 3183/2012 »). Además, el significado ofensivo de las palabras o expresiones no resulta de su valoración aislada sino de su consideración dentro del contexto en que han sido proferidas o empleadas. De acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , como ejemplo de las más recientes).
En lo que aquí interesa, en el particular caso de conflictos sindicales, debe destacarse que el derecho a la actividad sindical (que, conforme al art. 2 de la LO 11/1985 , constituye uno de los contenidos de la libertad sindical) incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas al ámbito de su actuación, de modo que la libertad de expresión, tanto al exterior como en el seno del organización sindical, es condición
La sentencia recurrida cifra la intromisión ilegítima en haber dicho el Sr. Celestino del demandante que este vivía «en la opulencia» y en «las denominaciones de chantajista», descartando en cambio que el tacharle de «impostor» ofendiera también su honor, pues la sentencia asocia esto último a los reproches de «incumplimientos en lo político» y «nada de particular» advierte en ello.
Esta sala, sin embargo, no considera que la acusación de «vivir en la opulencia», en un contexto de crítica política centrada en el ámbito sindical y proveniente del dirigente de un sindicato contra el demandante, dirigente durante años de otra organización sindical, sea constitutiva de intromisión en el honor de este último, ya que solo puede entenderse como un elemento más de la crítica en el sentido de que difícilmente podía el demandante defender los intereses de los trabajadores si tenía un nivel de vida muy superior al de estos; en definitiva, opulento en comparación con el de los trabajadores del metal.
En cambio, esta sala sí considera correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador relativo a la otra expresión. Aunque deba puntualizarse que, contra lo que declara la sentencia recurrida, en el artículo cuestionado no aparecen «denominaciones de chantajista» sino únicamente que el demandante «utiliza el chantaje para que [los trabajadores] firmen lo que les pide», esta imputación, equivalente en el contexto del artículo cuestionado a la de extorsionar a los trabajadores como método habitual para no defender debidamente sus intereses y, en cambio, favorecer a las empresas, sí traspasó los límites admisibles de la crítica en el ámbito sindical, especialmente cuando, inmediatamente antes, se decía del demandante que «inspira miedo a los trabajadores». En suma, se transmitía una imagen del demandante como personaje casi violento sin conectarla con ningún hecho concreto y verificable, lo que revela un propósito de desacreditarle que excedía de la crítica legítima por muy amplios que fuesen los límites admisibles de esta.
La estimación parcial del motivo segundo determina que proceda casar la sentencia recurrida parcialmente para, manteniendo la estimación de la demanda en cuanto dirigida contra el codemandado Sr. Celestino , reducir sin embargo la indemnización a su favor, dada la menor intensidad de la intromisión en su honor, a cuyos efectos esta sala cifra la indemnización en 3.000 euros en vez de 6.000 euros.
En cuanto a las costas de las instancias, se mantiene su no imposición a ninguna de las partes por derivarse del contenido de la presente sentencia, en relación con el de las sentencias de primera instancia y apelación, la existencia de serias dudas de derecho ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

