Sentencia CIVIL Nº 602/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 853/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 602/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100560

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10077

Núm. Roj: SAP B 10077/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168158430
Recurso de apelación 853/2017 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 471/2016
Parte recurrente/Solicitante: Paula , Carlos Daniel
Procurador/a: Carlos Testor Olsina, Carlos Testor Olsina
Abogado/a: Juan Luis Garcia Nieto
Parte recurrida: Rocío
Procurador/a: Mª Nieves Hernandez De Urquia
Abogado/a: MARIA CARMEN GARCÍA LARDÍN
SENTENCIA Nº 602/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 23 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 471/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Testor Olsina en nombre y representación de Paula , Carlos Daniel contra Sentencia - 13/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Nieves Hernandez De Urquia, en nombre y representación de Rocío .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimo la demanda deducia a insancia de D. Carlos Daniel y Dª Paula en nombre y representación de la comunidad e bienes DIRECCION000 y otra C.B, contra Rocío . No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Habiéndose dictado en fecha 14 de febrero de 2017 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede rectificar la sentencia de 13,1,2017 en los siguientes términos : 1. En el encabezamiento de la resolución, en lugar de figurar como representación procesal de Rocío el procurador Carlos Testor Olsina debe figurar la Procuradora Natividad Pérez García. 2. Donde figura fecha de contrato 6.10.19 en realidad debe figurar 6 de octubre de 2009; 3. En cuanto a la parte dispositiva o fallo de la resolución debe rectificarse el pronunciamiento relativo a las costas figurando .' En materia de costas, se imponen a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda presentada telemáticamente el día 27 de julio de 2016 interpuesta a instancia de D. Carlos Daniel y de Dª Paula , quienes actúan en interés de su comunidad de bienes, contra Dª Rocío .

Los demandantes, en su condición de propietarios y arrendadores del local de negocio destinado a bar sito en la calle Pablo Iglesias nº 1-A, local 2 (bajos 4) de Viladecans, ejercitaban mediante dicha demanda acción de desahucio por impago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la demandada como arrendataria, en fecha 6 de octubre de 2009.

Dicho contrato, que se concertó por un plazo de duración de diez años, se estableció una renta de 800 euros mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas en los siete primeros días de cada mes, mediante ingreso bancario. Se debe hacer constar que mediante sendos acuerdos de 3 de marzo de 2014 (folio 12) y de 3 de marzo de 2015, se estableció una rebaja transitoria de la renta, por razón de la crisis económica, en 716,32.-euros más IVA.

La demanda se basa en la inefectividad del pago de la renta correspondiente al mes de mayo de 2016, así como las que se devenguen desde la fecha de la demanda y durante la tramitación del procedimiento.

Emplazada la demandada, tras el nombramiento de procurador/a y letrado/a para su representación y defensa ante su petición de asistencia jurídica gratuita, se opuso a la demanda alegando que en el momento de presentarse la demanda estaba al corriente de las rentas debidas. Así, aunque reconoce el retraso en el pago, manifiesta haber abonado la renta correspondiente al mes de mayo el día 11 de julio de 2016, es decir, antes de la interposición de la demanda; en este sentido aporta resguardo de ingreso bancario como doc. núm. 1).

Alega que, posteriormente: (i) en el mes de agosto de 2016 se abonó la renta correspondiente al mes de junio (resguardo doc. nº 2 de 23 de agosto); (ii) en el mes de octubre, la correspondiente al mes de septiembre de 2016 ( doc. nº 3, resguardo de 25 de octubre de 2016), y (iii) en fecha 18 de noviembre de 2016, la correspondientes a esa mensualidad ( vid. resguardo doc, nº 4).

Convocadas las partes la celebración de vista, la misma tuvo lugar el día 10 de enero de 2017. En dicho acto el Letrado de la parte actora ratificó su pretensión y, si bien reconoció que a la fecha del juicio ya se habían abonado las rentas correspondientes a los meses de mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2016, también afirmó que en esa misma fecha del juicio ('actualmente' dice el Letrado) se adeudaban cuatro meses de renta, en concreto las correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre de 2016, y la de enero de 2017 ( vid. mins 1:11 y ss. de la grabación del juicio).

De hecho, la Letrada de la demandada, aunque aseguró que a la fecha de la demanda la Sra. Rocío estaba al corriente del pago de las rentas, admitió, no obstante, que a la fecha del juicio se debían cuatro mensualidades.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gavà dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2017, posteriormente aclarada por Auto de 14 de febrero de 2017 que desestimó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la actora, argumentando, en síntesis, que la parte demandada acreditaba que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba al corriente del pago de la renta en la que el actor funda su petición, pareciendo referirse la juzgadora de primer grado a la renta del mes de mayo de 2016.

La representación de D. Carlos Daniel y de Dª Paula se alza contra dicha resolución por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y e infracción de las normas que rigen la carga de la misma, pues la demandada nos se hallaba al corriente del pago de las rentas ni al tiempo de interponerse la demanda ni en el momento de la vista del juicio, procediendo la revocación de la sentencia de primera instancia y que en esta alzada se acuerde dar lugar al desahucio interesado con costas para la parte demandada.

La demandada, aquí apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y muestra su conformidad con los argumentos recogidos en la resolución recurrida cuya confirmación solicita. Además sostiene que la tutela impetrada carece en la actualidad de objeto puesto que ha reintegrado las llaves del local a los propietarios en enero de 2017.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, podemos avanzar que de los hechos expuestos en el ordinal anterior resulta con claridad la procedencia de estimar el recurso planteado y revocar la resolución recurrida.

Conviene partir de la idea, que hemos expuesto en resoluciones anteriores, de que el desahucio es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía al amparo de lo dispuesto en elart. 1579.2 de la LEC 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables.

De este modo, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , la carga de la prueba del pago debe atribuirse a la demandada arrendataria, que es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago.

En el supuesto de autos, de una lectura íntegra del escrito de demanda inicial de las actuaciones resulta que la petición de desahucio se basa en la inefectividad, no solo de la renta correspondiente al mes de mayo de 2016, que es como erróneamente parecen entenderlo tanto la parte demandada como la juzgadora de primera instancia, sino también, a efectos de viabilidad y pertinencia de la acción, de las que hubieran vencido al tiempo de interponerse la demanda, es decir, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de julio de 2016 (vid. f. 4), la petición también se basaba en la infectividad de las rentas correspondientes a los meses de junio y julio de 2016, que, en esa fecha de presentación, ya estaban asimismo vencidas.

Partiendo del anterior planteamiento, como decimos, es a la arrendataria a quien concierne acreditar que el pago de esas rentas ha tenido lugar, (y en modo alguno a los actores acreditar el impago). Y lo cierto es que, de la propia documentación acompañada por la demandada junto a su escrito de contestación, antes reseñada, resulta que la renta del mes de junio, pendiente al tiempo de interposición de la demanda, fue abonada el 23 de agosto de 2016 y la renta del mes de junio no se prueba que haya sido nunca abonada.

De hecho, la Letrada de la demandada la sigue reconociendo como debida en el acto de juicio celebrado el día 10 de enero de 2017 y, además, en este momento del juicio, consta que se deben, pues no hay prueba del pago, las rentas de agosto y octubre de 2016, así como la del mes de enero de 2017, esto es, se deben cuatro meses de renta, tal y como fue expresamente admitido por la parte demandada (min. 1:56).

Por todo ello, considerándose probada la existencia del contrato y no habiendo la demandada probado el pago de las rentas relativas a julio, agosto, octubre de 2016 y enero de 2017, concurre la causa de resolución del contrato alegada, y concurría tanto al tiempo de interponerse la demanda como a la fecha del juicio, por lo que procede, con revocación de la sentencia recaída, la íntegra estimación de la demanda, y, en consecuencia, ha de darse lugar al desahucio, declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de litigio, con condena al desalojo de la vivienda, si este no se hubiera ya hecho efectivo

TERCERO.-La estimación de la demanda comporta que haya de condenarse al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda una especial declaración respecto de las de la segunda, al haber sido estimada la apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y de Dª Paula contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017 , posteriormente aclarada por Auto de 14 de febrero de 2017, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gavà en autos de juicio verbal nº 471/2016, REVOCAMOS las indicadas resoluciones y en su lugar acordamos que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel y Dª Paula , quienes actúan en interés de su comunidad de bienes, contra Dª Rocío , DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre local de negocio destinado a bar sito en la calle Pablo Iglesias nº 1-A, local 2 (bajos 4) de Viladecans, condenando a la referida demandada a dejarlo libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, de no haberlo hecho ya así.

CONDENAMOS a la demandada, Dª Rocío , al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las de la segunda.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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