Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 903/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100538
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9635
Núm. Roj: SAP M 9635/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0022089
Recurso de Apelación 903/2017
Autos Nº: 147/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 85 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DOÑA Elena
PROCURADORA: DOÑA MARIA PILAR TELLO SÁNCHEZ
Apelante-demandante: DOÑA Encarnacion
Procuradora: DOÑA MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ
Apelado: COMISION DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 602
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de oposición medidas en protección menores seguidos, bajo el nº 147/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelantes-demandantes Doña Elena , representada por la Procuradora Doña María Pilar
Tello Sánchez y Doña Encarnacion , representada por la Procuradora Doña María Teresa Martínez Ortiz.
De la otra, como apelada la Comisión de tutela del Menor de la Comunidad de Madrid.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Se desestiman íntegramente las demandas formuladas por el procurador Dña. María Pilar Tello Sánchez en nombre y representación de Dª Elena y por la procuradora Dña. María Teresa Martínez Ortiz en nombre y representación de Dª Encarnacion de impugnación a la resolución administrativa de fecha 24 de febrero de 2016, que declaró la situación de desamparo del menor Domingo , sin pronunciamiento en cuanto a las costas.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Elena y por Doña Encarnacion , exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la Comisión de Tutela de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se modifique la resolución y se alega entre otras razones que está legitimada para formular oposición a la resolución administrativa y estima que lo principal es el interés del menor y recuerda que la abuela tiene trabajos que puede compatibilizar con el cuidado del niño y considera que el beneficio del menor es estar con la familia, abuela , bisabuela y tío .
Por su parte la Sra. Encarnacion se adhiere al recurso y alega entre otras razones que se ha de otorgar la custodia a la abuela materna acordando el levantamiento de las medias y alega entre otras razones que la abuela esta legitimada para el ejercicio de la acción formulada y señala que las capacidad de doña Elena han sido valoradas .
Por su parte La letrada de la Comunidad de Madrid pide que se confirme la resolución y alega entre otras razones la necesidad de mantener la medida de protección y en consecuencia la desestimación de la demanda .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución y alega entre otras razones que es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se resuelve en la primera instancia desestimar las demandas formuladas por doña Elena y doña Encarnacion de impugnación a la resolución administrativa de fecha 24 de febrero de 2016 que declaro en situación de desamparo del menor Domingo de 4 años de edad como nacido el NUM000 de 2013.
Dicha resolución viene determinada por la solicitud inicial de las demandantes que muestran su oposición inicial a la declaración de desamparo de Domingo .
Preciso es recordar como antecedentes que ya en 24 de enero de 2014 se resuelve por el Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000 suspender temporalmente la guarda y custodia del menor Domingo de su madre Encarnacion atribuyendo temporalmente la guarda del mismo a Genoveva quien junto con la madre de Encarnacion debería cuidar de que el menor no se quede a solas con Encarnacion hasta tanto no se resolviera lo contrario.
El equipo técnico del Area de Protección del Menor en informe de 19 de febrero de 2016 informa que se produce incumplimiento por parte del padre e inadecuado ejercicio de la madre de los deberes para la guarda , de forma que en enero de 2014 se dispone suspensión temporal de la custodia y se atribuye a la bisabuela al existir indicios de maltrato físico puntual por parte de la madre al hijo de 4 meses.
Se reseña la imposibilidad de la bisabuela de poner límites a la madre del menor por lo que la propuesta técnica es declarar la situación de desamparo del menor y asumir la tutela de Domingo de forma que la guarda será ejercida en acogimiento familiar permanente con familias seleccionadas .
Tales propuestas se llevan a cabo en resolución de 24 de febrero de 2016.
En esta tesitura la abuela del menor insta que se le conceda la custodia del nieto y su acogimiento dejando sin efecto aquella resolución de desamparo. Se adhiere a dicha pretensión la madre del menor.
Es de significar en todo caso, al margen de la legitimidad para el ejercicio de la acción ejercitada, que tal pretensión no puede ser acogida si tenemos en cuenta el resultado de la diligencia final practicada en esta alzada en la que consta el acuerdo de la CTM del a CAM resolviendo desestimar la solicitud de acogimiento formulada por al abuela del menor doña Elena ahora recurrente al considera que se mantiene las mismas circunstancias que motivaron la salida del menor de su entorno familiar y la adopción de la medida de protección de forma que existe valoración negativa de la solicitud de acogimiento de la abuela materna, señalando que no se aprecian cambios sustanciales en las pautas de relación entre la abuela materna e hija no pudiendo garantizarse que la progenitora respete y no interfiera en el acogimiento y su desarrollo.
Se destaca en dicha resolución que la solicitante mantiene un discurso poco realista tendente a minimizar las dificultades existentes en el núcleo familiar y sin mostrar conciencia del daño que se hay podido producir al menor .
De esta forma la Sala estima no existen condiciones de idoneidad para proteger el interés preferente del menor en los términos solicitados por el recurrente de forma que procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la resolución recurrida si bien por cuanto se ha expuesto en las presentes consideraciones.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Elena y por Doña Encarnacion y la adhesión al mismo contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, en autos de oposición de medidas en protección menores seguidos, bajo el nº 147/16, entre dichas litigantes y la Comisión de tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0903-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
