Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 642/2017 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100631
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1076
Núm. Roj: SAP NA 1076/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000602/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 642/2017 , derivado
del procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 888/2016, del Juzgado de Primera
Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la demandada, Dña. Flor , representada por el
Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y asistida por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz de Alda; parte
apelada , el demandante, D. Enrique , representado por la Procuradora Dª Rebeca Maza Alonso y asistido
por la Letrado Dª Natalia Muñoz Luquin. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 15 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 888/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar parcialmente la petición de modificación de medidas planteada por Enrique contra Flor , acordando fijar la pensión de alimentos a cargo de Enrique en la cantidad de 200€ mensuales por cada hijo, con las actualizaciones anuales que correspondan por el IPC, manteniéndose el resto de condiciones del convenio.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Flor .
CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la parte apelada, D. Enrique , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 642/2017, en el que por Auto de fecha 22 de marzo de 2018 se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelante, y, una vez firme dicha resolución, se señaló el día 27 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, Don Enrique formuló demanda pidiendo la modificación de la medida adoptada en su día, relativa a la pensión alimenticia de sus hijos Mariola , nacida el NUM000 de 1998, y Horacio , nacido el NUM001 de 2000, de suerte que se modificase la medida indicada contenida en la sentencia de 7 de octubre de 2009 recaída en juicio de adopción de medidas de hijos no matrimoniales, a fin de que se redujese la establecida entonces por importe de 300 € para cada hijo, 600 € en total, a la suma de 150 € para cada hijo también, 300 € para los dos.
La modificación instada se sustentaba en la variación de las circunstancias laborales y económicas del actor, existentes a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, 6 de octubre de 2016 respecto de las existentes en 7 de octubre de 2009; así, se afirma: En aquel entonces el actor prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 y percibía unos ingresos mensuales de 1500 €.
También ingresaba cantidades correspondientes a actividades de construcción que realizaba por su cuenta, llegando a percibir al mes más de 2000 €.
Por el contrario, actualmente: La empresa referida ha instado un ERE entre cuyos trabajadores afectados se encuentra el actor.
Se dice en la demanda que tiene su salario embargado y se le retienen mensualmente 461,27 euros de su nómina, correspondientes al proceso de ejecución número 36/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona, retención que está prevista durante 10 mensualidades.
Asimismo se le han embargado las cantidades correspondientes a devolución del IRPF.
No realiza ya las actividades de construcción que efectuaba por su cuenta con lo que no se producen los ingresos extraordinarios referidos.
Fruto de otra relación el actor tiene un hijo nacido el NUM002 de 2015 al que abona mensualmente la cantidad de 150 € en concepto de pensión de alimentos.
La demandada se opuso a tales peticiones en cuanto que no se ha producido modificación de la situación existente cuando tal pensión se determinó; así alegó que las actividades extraordinarias de construcción continúa realizándolas, que no consta acreditada la disminución de poder adquisitivo del actor; en cuanto al embargo de su salario además de encontrarse terminada la traba, obedece a no haber pagado la pensión alimenticia que le debía a la demandada; y que, en suma, la demandada está realizando un esfuerzo extraordinario para atender a las necesidades de sus hijos quienes están en una edad en la que sus gastos se incrementan por lo que, en conclusión, pidió que la demanda se desestimase.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar acreditada la existencia de una reducción de ingresos por parte del demandante en relación con su situación anterior, a lo que se añade el nacimiento de un nuevo hijo cuyas necesidades ha de atender también, por lo que redujo la pensión alimenticia de los hijos habidos en su relación con Doña Flor a la suma de 200 € mensuales para cada uno de los dos hijos con sus actualizaciones conforme al IPC.
Contra la referida resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación en el que pidió la revocación de la sentencia dictada en primera instancia. Por su parte el demandante apelado pidió que se confirmase íntegramente a sentencia dictada. El Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la desestimación del recurso.
Una vez más, es necesario indicar que una vez establecido el pronunciamiento correspondiente en la sentencia dictada, y adquirida firmeza la referida resolución, la medida de que se trate posee la fuerza de la cosa juzgada, de manera que solamente cuando se produzca un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de adoptar aquélla, es posible su modificación, pero, como ha tenido ocasión de señalar la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia, 'sin que tal alteración o variación se produzca y aprecie, los tribunales continúan vinculados por la invariabilidad de las sentencias firmes y el efecto inherente a la cosa juzgada material .
En efecto, hemos de insistir en que las modificaciones interesadas precisan: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que 'las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento' ; c) que el cambio sea permanente y estable, no simplemente coyuntural; y d) 'que incida en las circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión', ( S. TSJ de Navarra Sala de lo Civil y Penal de 23.10.2012 RJ 11174).
Es cierto, que el actor vino prestando sus servicios para la empresa mencionada, con un salario aproximado de unos 1500 € mensuales y que resultó afectado por el expediente de regulación de empleo que dicha empresa presentó inicialmente para la suspensión parcial y que posteriormente devino en la extinción de los contratos, entre ellos, el del demandante a partir del 3 de marzo de 2017, estableciéndose una indemnización de 30.081,55 euros que la empresa no pudo satisfacer al demandante, el cual pasó a situación de desempleo, cuya prestación por importe de unos 27.000 € capitalizó y percibió de una sola vez al objeto de establecerse por su cuenta como trabajador autónomo en el ramo de la metalistería, dada su profesión de soldador, regentando actualmente un negocio denominado ' DIRECCION001 '.
Cabe afirmar, por lo tanto, que la situación económica del actor ha sufrido una variación sustancial, independiente de su voluntad, con el alcance que después veremos, pues si bien es verdad que dicha situación fue de una mayor precariedad a la fecha de interposición de la demanda, a lo largo del proceso tal situación se ha dulcificado, aunque no se haya conseguido todavía una completa recuperación, lo que por otra parte es propio de cualquier negocio que se inicia.
También el nacimiento de un nuevo hijo el NUM002 de 2015, a quien ha de satisfacer una prestación alimenticia de 150 € según sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 , es hecho susceptible de dar lugar a una modificación de la medida concreta a la que la demanda se refiere siempre y cuando no exista suficiente capacidad patrimonial para la atención de todas las obligaciones filiales que le corresponda atender.
Por el contrario, carecen de entidad a nuestro juicio para justificar la modificación de medidas interesada el hecho de no realizar los trabajos a través de los cuales obtenía ingresos complementarios, en tanto que ni se alega ni se prueba que los mismos no puedan realizarse por la situación de mercado, por ejemplo, sino que más bien parece que se trata de decisión adoptada por el propio demandante o, al menos, no se acredita lo contrario. Lo propio sucede respecto de la disminución de ingresos correlativa a los embargos trabados sobre sus bienes y ello no sólo porque la traba haya concluido sino, sobre todo, porque se trata de embargos derivados del incumplimiento por parte del actor de las obligaciones establecidas en la sentencia correspondiente y respecto de sus hijos, de manera que lo que no es posible es sostener en el incumplimiento de una sentencia, en una cuestión tan delicada como es la materia alimenticia, la modificación de la medida correspondiente pretendiendo por ello la disminución de la pensión de alimentos para los hijos habidos.
Dijimos antes que si bien a la fecha de interposición de la demanda la situación económica del actor estaba presidida por la precariedad, a la fecha del recurso tal precariedad no posee la intensidad que tuvo al principio, como lo demuestra el hecho de haber capitalizado la prestación por desempleo y haber iniciado un proyecto empresarial, lo que denota también la posibilidad de realización de trabajos que completaran sus ingresos, aunque el referido proyecto parece encontrarse en sus inicios sin que conste su consolidación. Por otra parte aunque la prestación alimenticia de los hijos menores tiene una especial protección, los gastos que precisa un niño de unos tres años pueden cubrirse, en principio, con una prestación como la establecida; lo que no sucede respecto de los hijos habidos de la primera de las uniones que generan mayores gastos, y ello pese a que a la fecha de esta sentencia son ambos mayores de edad. Pues bien, ponderando todas las circunstancias mencionadas consideramos que, con arreglo a las actuales posibilidades económicas del actor, la sentencia recurrida no incurrió en el error valorativo al que la parte apelante se refiere, de suerte que la cuantía de la pensión alimenticia establecida es proporcional y acorde con la actual situación del demandante, de ahí que hayamos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada tal y como también pidió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 LEC al que se remite el artículo 398.1 del referido texto legal obliga a poner a la recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador señor Canto Cabeza de Vaca en nombre y representación de Doña Flor dirigida por el Letrado señor Zuza Ruiz de Alda contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona en autos de modificación de medidas número 888/2016 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada don Enrique representado por la procuradora señora Maza Alonso y dirigido por la Letrado señora Muñoz Luquin, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
