Sentencia CIVIL Nº 602/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 952/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 602/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100605

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7177

Núm. Roj: SAP B 7177/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188017996
Recurso de apelación 952/2018 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 115/2018
Parte recurrente/Solicitante: Felisa
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 602/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 13 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 115/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Berbegal Añon, en nombre y representación de Felisa contra Sentencia - 08/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB S.A..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda de desahucio por precario presentada por el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en esta localidad, AV DIRECCION000 NUM000 BLOQ. NUM001 , NUM002 NUM001 ; debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la referida finca, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM001 de Hospitalet de Llobregat. Alegó ser la propietaria de la finca, que había sido ocupada por personas que no se habían querido identificar, y que la ocupación era sin título legítimo, sin su autorización y sin pagar renta o merced alguna.

Efectuado el emplazamiento de los demandados por edictos, al resultar negativo el realizado personalmente, no compareció ninguno de ellos, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía, lo cual les fue notificado también por edictos.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hace referencia al concepto de precario, se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario.

Dª Felisa interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al inicio del procedimiento, a fin de que se proceda a emplazar en forma a la apelante y pueda acreditar tener justo título de ocupación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante peticiona la nulidad de actuaciones, para lo cual parte de que, aunque recibió la sentencia dictada en primera instancia, reside en la finca objeto del procedimiento, donde consta empadronada desde el 27 de septiembre de 2017, de lo cual tiene conocimiento la actora, al haber contactado en diversas ocasiones para encontrar una solución extrajudicial al problema existente, y que, sin embargo, no ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento. Afirma que desconoce qué domicilio fijó la actora en la demanda para hacer el emplazamiento, porque la demanda no llegó nunca a la finca donde habita, y, de haber llegado, se habría personado en el procedimiento; añade que desconoce también si la actora pidió la práctica de la diligencia por vía de edictos. Alega que el desconocimiento de la existencia del procedimiento ha imposibilitado su oposición o su allanamiento a la demanda, cuyo contenido desconoce, por lo que, funda la nulidad peticionada en lo dispuesto en el art.225.3º LEC . Alega que desconoce también si la actora acreditó su legitimación activa y los requisitos esenciales de su pretensión, y que medió entre las partes un contrato verbal, lo cual dio lugar a que pudiese empadronarse, estando pendiente de la suscripción de un contrato de arrendamiento, por lo que le sorprende que la actora presentase la demanda. Finalmente, alega que la demanda se dirigió contra los ignorados ocupantes, cuando la actora conocía perfectamente la identidad de los mismos y podría haberlos señalado a fin de serles notificada la demanda.

Este Tribunal no aprecia defecto alguno procedimental que pueda ser causa de indefensión de la ahora apelante, por lo que considera que no procede dar lugar a la nulidad de las actuaciones peticionada ex art.225.3º LEC , que dispone lo siguiente: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' Revisado el procedimiento, se comprueba que la actora designó como domicilio donde debían ser citados los demandados el sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM001 de Hospitalet de Llobregat, que acredita es de su propiedad, y en dicho domicilio fue donde la ahora apelante fue notificada personalmente de la sentencia recaída, conforme prevé el art.497.1 LEC , al disponer que 'La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso'. Previamente, se intentó en dos ocasiones por la Comisión judicial el emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes de la citada vivienda en la vivienda misma, y, dado el resultado negativo, conforme a los arts.156.4 y 164 LEC , por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2018 se acordó que el emplazamiento tuviese lugar por edictos, y así se llevó a cabo en esa misma fecha, siendo extendida diligencia de constancia; posteriormente, se acordó por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2018 la notificación de la declaración de rebeldía por edictos, y así también se llevó a cabo en esa misma fecha, siendo extendida diligencia de constancia.

La sentencia fue notificada personalmente a la ahora apelante en fecha 22 de mayo de 2018, y ha tenido la oportunidad de personarse en el procedimiento y de tomar conocimiento del contenido de las actuaciones a partir de ese momento, a fin de interponer su recurso, sin perjuicio de lo que ya resulta de la propia sentencia.

Por tanto, no es de recibo que alegue el desconocimiento del tenor de la demanda y de lo que haya podido acreditar o no la actora durante el procedimiento.

En suma, no ha habido infracción procedimental alguna.

En cuanto a la designación como demandados de los ignorados ocupantes de la vivienda, no hay prueba alguna de que la actora conociese que la vivienda estuviese ocupada, concretamente, por la ahora apelante.

Y procede traer aquí a colación lo que señalamos, entre otras, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de marzo de 2018 : ' Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 .).

Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados .' Y, respecto a que las partes estuviesen en vías de acuerdo para suscribir un contrato de arrendamiento, aunque es cierto que ser declarado en situación procesal de rebeldía no equivale a allanarse a las pretensiones de la parte actora, sino que supone oponerse, al menos tácitamente, a tales pretensiones ( art.496.2 LEC ), también lo es que a la apelante le ha precluído la posibilidad de hacer valer argumentos que pudo haber hecho valer en el marco de una contestación expresa, tal y como señala el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 : ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía.

En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, determinando que la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo expresamente declarara que tales alegaciones no podían ser atendidas, pese a lo cual indicara a continuación las razones por las que consideraba que la resolución apelada era plenamente acertada al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 51 LC procediendo la continuación del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).' En ese sentido, no fue objeto de discusión en primera instancia lo que ahora alega en apelación. Y no puede hacerse de mejor derecho al demandado declarado en situación procesal de rebeldía, cuya oposición a la demanda fue tácita, que al demandado que contesta de modo expreso a la demanda y que ha de atenerse en el recurso de apelación a los concretos argumentos ya esgrimidos ( art.456.1 LEC ).

Por lo demás, la actora no menciona siquiera en su recurso que tenga título legítimo de ocupación, sino que las partes estaban en vías de solucionar el problema -claro indicio de la carencia de título-, de modo que cabe concluir que la ocupación de la vivienda tiene lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' En definitiva, en atención a todo lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Felisa contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2018 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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