Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1140/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100255
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:307
Núm. Roj: SAP CS 307/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1140 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló
Juicio ordinario número 45 de 2018
SENTENCIA NÚM. 602 de 2019
Ilmas. Sras.: e Ilmo. Sr.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día tres de julio de dos mil dieciocho por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Castelló en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 45 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Carmelo , Doña Raimunda , en nombre propio y de su hijo
menor Donato , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elisa Toranzo Colón y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Alberto Causanilles Oller, y como apelados, Don Ernesto y Plus Ultra Seguros, S.A., representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Cuartero Gómez.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Pérez Cebadera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Toranzo Colón, en nombre y representación de Carmelo y Raimunda , en nombre propio y de su hijo menor Donato , frente a Ernesto y Plus Ultra Seguros SA, representados por Procurador Sra. Ballester Ozcáriz, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad total de 3.629'05 €, de los cuales, 1.563'90 € para Carmelo , 1.824'55 € para Raimunda , y 240'60 € para Donato . Todo ello más los intereses legales de dicha cantidad para ambos demandados desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carmelo , Doña Raimunda , en nombre propio y de su hijo menor Donato , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia en lo referente al periodo de curación del menor Donato , establezca dicho periodo en un total de 93 días de carácter básico con una indemnización a su favor de 2.796,98 € y resuelva, en definitiva, estimar íntegramente la demanda inicial, con imposición de los intereses del art. 20 LCS a Plus Ultra, con imposición de cosas a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de diciembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carmelo y D. Raimunda , en nombre propio y de su hijo menor Donato , interpusieron demanda contra Ernesto y Plus Ultra Seguros SA, al final de la que pedían que se dictara una sentencia que declare a los demandados responsables civiles de los daños causados y, condenándoles a que indemnice a D. Carmelo , en la cantidad de 1.563.90 euros, a D. Raimunda , en la cantidad de 1.824,55 euros y a Donato , en la cantidad de 2.796,98 euros, todo ello, más los intereses legales correspondientes previstos en el art. 20 LCS para la compañía aseguradora y con expresa condena en costas.
Los demandados se oponen a la demanda y solicitan que se indemnice a D. Carmelo , en la cantidad de 1.511,67 euros, a D. Raimunda , en la cantidad de 1.772,42 euros y a Donato , en la cantidad de 210,52 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y sin imposición de costas a ninguna de las partes o declarando que cada una de éstas abonará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a los demandando a abonar solidariamente a D. Carmelo , la cantidad de 1.563'90 euros, a Dª Raimunda , la cantidad de 1.824'55 €, y a su hijo, la cantidad de 240'60 €, más los intereses legales de dicha cantidad para ambos demandados desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Los demandantes recurren en apelación y piden de esta alzada que revoque la resolución recurrida en lo referente a la indemnización a Donato , solicitando que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 2.796,68 euros y que se impongan los intereses previstos en el art. 20 LCS a Plus Ultra, y se condene en costas a la demandada.
Los demandados se oponen y piden que se confirme íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En su escrito del recurso de apelación la parte recurrente alega dos motivos. En primer lugar, error en la valoración de la prueba, en cuanto al periodo de curación del menor Donato y, en segundo lugar, infracción del art. 20 de la LCS en relación con el art. 7 y concordantes del RD. 08/2004.
Objeto de este recurso es resolver si el periodo de curación del menor fue de 8 días como ha declarado la juez de instancia o de 93 días como manifiesta la parte recurrente. Pues bien, del examen de la prueba documental que obra en autos y tras la valoración de la prueba pericial practicada en el juicio, esta Sala llega a la convicción de que tiene razón la parte recurrente, por las razones que a continuación se expondrán.
Como consecuencia del accidente sufrido el 2 de marzo de 2017 el menor fue visitado en urgencias y fue diagnosticado con una contractura cervical. Posteriormente el lunes 13 de marzo de 2017, a las 9 de la mañana, acude al centro de salud 9 de octubre, y se le diagnostica una contusión en la rodilla tras jugar un partido de fútbol el sábado 11 de marzo y se hace constar en el parte que 'refiere dolor de cervicales'. Posteriormente, el 24 de abril de 2017, acude a una cita programada al servicio de Rehabilitación del HOSPITAL001 de Castellón, remitida por pediatría por dolor cervical, y en la anamnesis consta que los padres le dicen a la doctora, que hace un mes y medio tuvieron un accidente, y que después de haber pasado un mes y medio refiere molestias en el cuello y en mitad de la espalda, sobre todo al final del día, en la cama. Las refiere a diario, aunque la medicación analgésica no se la toma a diario. Los padres tienen la impresión de que como juega al fútbol de competición cuatro veces a la semana no ha descansado y que quizás se sobrecargue. Se pauta fisioterapia en el HOSPITAL000 , tres días a la semana, tres semanas y revisión. Y que se harán controles de columna por la hiperlordosis lumbar en un año. Y queda pendiente de revisión tras finalizar la fisioterapia. El menor realiza las sesiones de rehabilitación pautadas que finalizaron el 2 de junio de 2017.
Expuestos los hechos, la cuestión a dilucidar es si la contractura cervical que consta en el parte del día 13 de marzo de 2017 es una nueva contractura o si bien es la continuación de la contractura diagnosticada tras el accidente. Pues bien, la perito propuesta por la parte demandada, la Sra. Trinidad , manifestó que aunque no se puede decir taxativamente que la contractura no fuera consecuencia del accidente acaecido el 2 de marzo de 2017, ella consideraba que en tanto que al menor no se le instauró un tratamiento pautado tras ser visitado en urgencias y que,simplemente,se le dijo que si le dolía se le administrase dalsy, y que a los siete días,ya había jugado un partido de fútbol de competición, la contractura cervical aguda que sufrió como consecuencia del accidente ya estaba sanada cuando jugó el partido de fútbol el día 10 de marzo de 2017 y que, por tanto, la contractura que se hace constar en el Servicio de Pediatría el día 13 de marzo de 2017,es consecuencia de su actividad como jugador de fútbol.
A nuestro entender, tras la valoración de la prueba, consideramos que no existe ningún dato objetivo que demuestre que la contractura cervical que se hace constar en Informe de Pediatría del día 13 de marzo de 2017,tenga su origen en la práctica del fútbol y es razonable llagar a la conclusión que se trata de la misma contractura cervical diagnosticada el día del accidente. Como manifestó la perito propuesta por la actora, la Sra. María Cristina , hay una continuidad en esa contractura. No se puede considerar como hecho que demuestre que la contractura tiene su origen en la práctica del fútbol, que sus padres afirmaran, cuando acudieron al Servicio de Rehabilitación el día 24 de abril de 2017, que tenían la impresión de que como el menor juega al futbol de competición cuatro veces a la semana no hubiera descansado y que quizás se sobrecargue.
Afirmación a la que le da mucha importancia la Sra. Trinidad , sin ser los padres del menor médicos. Por otro lado, no parece lógico que, si cuando el menor fue visitado el día 13 de abril de 2017,hubiese tenido algún percance jugando al fútbol que le pudiese haber provocado una nueva contractura, no se hubiera hecho constar en informe, en el cual sólo se dice 'refiere dolor cervical', pero sin relacionarlo con la práctica deportiva, pero sin embargo, sí dice expresamente 'contusión en rodilla tras jugar partido de fútbol el sábado', lo cual nos conduce a pensar que se trata de la continuación de la contractura cervical ocasionada con el accidente.
Por todo lo anterior, se estima el primer motivo del recurso.
Como segundo motivo, se alega por la parte recurrente infracción del art. 20 de la LCS en relación con el art.
7 y concordantes del RD. 08/2004.En la documentación que obra en autos consta que la Aseguradora tiene conocimiento del siniestro el día 26 de abril de 2017, que es cuando ésta advierte a la parte actora que no ha recibido ninguna reclamación anterior y le reclama la información relativa al accidente. La Aseguradora remitió a la parte actora el 13 de julio de 2017, es decir, en el plazo de los tres meses previstos en el art. 7 RD 8/2004, una oferta motivada a favor de Dª Raimunda y D. Carmelo , y el mismo día, 13 de julio, comunicó que no podía cursar una oferta motivada con respecto al menor 'por inexistencia de nexo cronológico: siniestro fecha 01/03/2017 y acude a urgencias el 24/04/217'.Se observa con respecto a la carta remitida relativa al menor,que la afirmación no se corresponde con la realidad pues el menor acudió a urgencias el mismo día del accidente, como obra documentalmente en las actuaciones y no el día 24 de abril de 2017. Por otro lado, con respecto a la Sra. Raimunda y el Sr. Carmelo , las ofertas motivadas no reúnen los requisitos legales previstos en el art. 7 del RD 8/2004, concretamente el apartado 3 dispone que ' Para que sea válida a los efectos de esta Ley , la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro.
En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o porcualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.' La propuesta realizada por la entidad demandada se limitó a: ' DESGLOSE DE LA PROPUESTA INDEMNIZATORIA - Raimunda : 34 días de PP Básico x 30,075 €=1.022,55 € - Carmelo : 29 días de PP Básico x 30,075 €=872,17 € La indemnización ha sido cuantificada de acuerdo con los criterios y límites establecidos en el Baremo anexo a la Ley sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, valorando los informes y documentos que nos aportaron'.
Se observa, que dicha oferta no cumple los requisitos del art. 7 del RD 8/2004, de 29 de octubre, y en consecuencia procede la condena a Plus Ultra Seguros SA., a abonar los intereses moratorios del art. 20 LCS de las cantidades a las que fue condenada a abonar en primera instancia a D. Carmelo y D. Raimunda , así como de la cantidad que hemos resuelto se debe abonar a Donato ,desde la fecha del siniestro.
En consecuencia, se estima también el segundo motivo del recurso y, por tanto, el recurso de apelación.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso y con ello de la demanda, por lo que se imponen al demandado las costas de la instancia y no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carmelo y D.Raimunda , en nombre propio y de su hijo menor Donato , contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló en fecha tres de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 45 de 2018, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de condenar a PLUS ULTRA Seguros Generales SA a abonar a Donato la cantidad de 2.796, 98 euros, y condenamos a Plus Ultra Seguros SA., a pagar los intereses moratorios del art. 20 LCS por las cantidades que debe abonar a los actores en concepto de indemnización e imponemos las costas de la primera instancia a la demandada.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
