Sentencia CIVIL Nº 602/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1148/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 602/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100592

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1040

Núm. Roj: SAP L 1040:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120168196338

Recurso de apelación 1148/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 94/2017

Parte recurrente/Solicitante: Yolanda

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: MARTA SANTAULARIA GIRIBETS

Parte recurrida: Conrado

Procurador/a: Mª CARMEN SEPULVEDA NIETO

Abogado/a: Mar Monell Corominas

SENTENCIA Nº 602/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 17 de diciembre de 2019

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 94/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Yolanda contra la Sentencia de fecha 15/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª CARMEN SEPULVEDA NIETO, en nombre y representación de Conrado.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Decideixo: ESTIMAR parcialmentla demanda interposada per la Procuradora Sra. Segués, en nom i representació de Yolanda, contra Conrado, i en conseqüència HAIG DE DECLARAR i DECLARO dissolt per raó de DIVORCIel matrimoni entre els expressats cònjuges, amb tots els efectes legals inherents a tal pronunciament, acordant les següents mesures personals o patrimonials derivades d'aquest divorci:

1.-S'estableix unrègim de guarda i custòdia compartidaentre ambdós progenitors consistent en que els progenitors s'alternaran setmanalment la cura del seu fill menor Gustavo. És a dir, cadascun dels progenitors estarà amb el fill menor Gustavo una setmana, comptada des del dilluns, a la sortida del col·legi, fins l'altre dilluns a la sortida del col·legi, i així alternativament. En el supòsit que es tracti d'un dilluns festiu la hora de canvi amb l'altre progenitor serà el dimarts següent a l'hora d'entrada al centre escolar.

Es manté la titularitat conjunta de la pàtria potestatper ambdós progenitors.

2.-S'estableix així mateix unrègim de visites intersetmanalsa favor del progenitor que no tingui cura del menor aquella setmana, consistent en que podrà estar amb el seu fill menor Gustavo, els dimarts i els dijous, des de la sortida del centre escolar a la tarda fins a les 20:00 hores, retornant el menor al domicili del progenitor que en te cura aquella setmana. En el supòsit que es tracti d'un dimarts o dijous festiu, la visita intersetmanal es traslladarà al dia següent.

Així mateix s'acorda que cada un dels progenitors, la setmana que estigui en companyia del seu fill menor Gustavo, procurarà i promouràla comunicació telefònica, no necessàriament amb videotrucada,del menor Gustavo amb l'altre progenitor, els dimecres, divendres i diumenges, dins d'un horari que no interfereixi les seves hores d'oci, alimentació i descans, i per tant serà procedent acordar amb l'altre progenitor l'horari concret de cada dia que pertoqui la trucada, que en cap pas podrà excedir dels cinc minuts, excepte que els progenitors acordin i consensuïn una altra durada.

3.-Respecte les vacances escolars de Nadal, aquest període quedarà dividit en dues parts: la primera des de l'últim dia lectiu del mes de desembre, a l'hora de sortida del centre escolar, fins el dia 30 de desembre a les 19:00 hores. I la segona part del període comprendrà des de les 19:00 hores del dia 30 de desembre fins el primer dia lectiu del mes de gener, a l'hora d'entrada al centre escolar. La primera meitat correspondrà al pare en els anys parells i a la mare en els anys imparells.

Respecte les vacances de Setmana Santa, aquest període quedarà dividit en dues parts: la primera des de l'últim dia lectiu abans del començament de les vacances escolars, a l'hora de sortida del centre escolar, fins el Dijous Sant a les 10:00 hores. I la segona part del període comprendrà des de les 10:00 hores del Dijous Sant fins el dimarts següent, primer dia lectiu, a l'hora d'entrar al centre escolar. . La primera meitat correspondrà al pare en els anys parells i a la mare en els anys imparells.

Respecte les vacances d'estiu, aquest període quedarà dividit en sis períodes: el primer períodecomprendrà des de l'últim dia de curs escolar al mes de juny, a l'hora de sortida de l'escola, fins el dia 1 de juliol, a les 10:00 hores. El segon període comprendrà des de l'1 de juliol a les 10:00 hores fins 16 de juliol a les 10:00 hores. El tercer període comprendrà des del 16 de juliol a les 10:00 hores fins al dia 31 de juliol a les 10:00 hores.

El quart període comprendrà des del 31 de juliol a les 10:00 hores fins al 16 d'agost a les 10:00 hores. El cinquè període comprendrà des del 16 d'agost a les 10:00 hores fins al 31 d'agost a les 10:00 hores. I el sisè període comprendrà des del 31 d'agost a les 10:00 hores fins al dia d'inici del curs escolar al mes de setembre, a l'hora d'entrada al centre escolar al matí. El pare gaudirà del primer, tercer i cinquè període els anys parells i del segon, quart i sisè període els anys imparells. I en conseqüència, en sentit contrari, la mare gaudirà del segon, quart i sisè període els anys parells i del primer, tercer i cinquè període els anys imparells.

En el període de vacances escolars d'estiucada un dels progenitors, quan estigui en companyia del seu fill menor Gustavo, procurarà i promouràla comunicació telefònica, no necessàriament amb videotrucada,del menor Gustavo amb l'altre progenitor, els dimarts, dijous i diumenges, dins d'un horari que no interfereixi les seves hores d'oci, alimentació i descans, i per tant serà procedent acordar amb l'altre progenitor l'horari concret de cada dia que pertoqui la trucada, que en cap pas podrà excedir dels cinc minuts, excepte que els progenitors acordin i consensuïn una altra durada.

Respecte al lliurement i retorn dels menors que no es pugui fer al centre escolar, correspondrà a cada progenitor que en tingui cura en aquell moment l'obligació de retornar-los al domicili de l'altra progenitor, on s'haurà de fer el canvi de custòdia.

4.-Es fixa una pensió d'alimentsa favor del fill menor Gustavo i a càrrec de cadascun dels progenitors, de 300 euros mensuals, aportant el Sr. Conrado 200 euros i la Sra. Yolanda 100 euros, que hauran d'ingressar dins dels cinc primers dies de cada mes en un compte bancari titularitat d'ambdós progenitors i destinat a sufragar les despeses del fill menor, import que serà actualitzable anualment d'acord amb la variació que experimenti l'IPC que normalment fa públic l'Institut Nacional d'Estadística, o organisme que el substitueixi.

Així mateix ambdós progenitors hauran de contribuir, el Sr. Conrado en un 60% i la Sra. Yolanda en un 40%, a sufragar les despeses extraordinàriesque generi l'atenció del fill menor Gustavo, tals com activitats extraescolars i colònies prèviament pactades pels pares, operacions quirúrgiques, despeses per llargues malalties, ulleres, ortodòncia, pròtesis i anàlegs, així como qualsevol tipus d'assistència mèdica especial no coberta per la Seguretat Social de qualsevol dels progenitors, i tot això prèvia notificació del fet que motiva la despesa i el seu import, per la seva aprovació, i en cas de no ser acceptat, resoldria el Jutjat.

5.-Respecte a l'ús del domicili familiar situat a la CARRETERA000 Nº NUM000, de la localitat de DIRECCION000, procedeix la seva atribució a la Sra. Yolanda.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/12/2019.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara disuelto por razón de divorcio el matrimonio entre las partes, con los efectos legalmente inherentes, acordando las siguientes medidas derivadas del mismo: Establece un régimen de guarda y custodia compartida del hijo menor Gustavo entre ambos progenitores con alternancia semanal, siendo la parte potestad compartida entre ambos progenitores. Acuerda un régimen de visitas intersemanal a favor del progenitor que no tenga el cuidado del menor aquella semana, consistente en los martes y los jueves desde la salida al centro escolar hasta las 20 horas, regulando igualmente las comunicaciones telefónicas del menor con el otro progenitor y las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano. Fija una pensión alimenticia a favor del hijo común de 300 € mensuales a ingresar en una cuenta conjunta, aportando el progenitor 200 € y la progenitora 100 €, para atender los gastos del menor, añadiendo que los gastos extraordinarios serán abonados en una proporción del 60% el Sr. Conrado y 40% la Sra. Yolanda. Atribuye el uso del domicilio familiar, situado en CARRETERA000, NUM000 de DIRECCION000 a la Sra. Yolanda.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Yolanda, solicitando que se otorgue la guarda y custodia exclusiva a la madre, con un régimen de visitas en favor del padre en los términos expuestos en el plan de parentalidad acompañado a la demanda y se fije una pensión alimenticia a favor de la menor con cargo al padre de 300 euros mensuales, manteniéndose en cuanto a los gastos extraordinarios del menor la proporción establecida en la resolución recurrida de un 60% a cargo del padre y un 40% cargo de la madre. De forma subsidiaria, para caso de mantener un sistema de guarda compartida, interesa se fije una pensión por alimentos a cargo del padre 200 € mensuales actualizables anualmente, pensión que deberá satisfacer directamente a la cuenta que designe la madre, estableciéndose respecto a los gastos extraordinarios, una proporción de un 60% a cargo del padre un 40% a cargo de la madre.

El Ministerio Fiscal se adhiere a las peticiones manifestadas por la recurrente y la representación del Sr. Conrado se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Discrepa la recurrente con la decisión adoptada por la juzgadora de instancia al instaurar la custodia compartida, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 233.11.3 CCC. Refiere que no existe prueba alguna que acredite el vínculo afectivo entre el padre y al hijo, tal y como se desprende de la declaración de la técnica del CDIAP, que es la única profesional objetiva que ha estado tratando al menor. Añade que no es cierto que exista una buena relación entre los progenitores, tal y como se evidenció en la vista, destacando que no han sido ni siquiera capaces de escoger de mutuo acuerdo el colegio para el menor, ni las actividades extraescolares, ni llegar a acuerdos en temas médicos, ni para reparto de la ropa, ni para ir a la escuela en una entrevista única. Cuestiona también la aptitud del progenitor para cuidar del menor, tal y como se desprende del informe del EATAV, que determina que el progenitor tiene una puntuación muy elevada en la escala compulsiva, concluyendo que el sistema de visitas se realice bajo supervisión de la familia extensa del Sr. Conrado y que no haya pernoctas. Destaca que el Médico Forense determina que el Sr. Conrado no presenta ninguna sintomatología aguda psiquiatría, pero sí unos patrones de comportamiento peculiares que deberían ser objeto de estudio y control a nivel psicológico, comportamientos peculiares que son los que dicha parte considera acreditados e indicativos de que pueden perturbar y afectar el bienestar del menor, y que las propias psicólogas propuestas por el progenitor han apuntado como posibles y que están siendo objeto de tratamiento, indicando además que la pericial y testifical de las psicólogas de ANCORA son periciales de parte, siendo que los resultados de los test que le han practicado se contradicen absolutamente con los test practicados por el EATAV.

Tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo CCC, el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8-3-2010 ' La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat - sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol, 24/2009, de 25 de juny, i 9/2010, de 3 de març- que l' interés superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda y custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida constitueix una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ni ha de primar una d'elles, en cap cas, enfront de l'altra, ja que el criteri preferent és l' interès del menor'.

En relación con esta cuestión, y como decía este Tribunal en sentencia de 28 de septiembre de 2012'...Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, aunque al inicio de la vista el demandante modificó sus iniciales pretensiones de guarda y custodia exclusiva interesando la custodia compartida, lo cierto es que hemos de estar a la fecha de interposición de la demanda, el 3 de junio de 2010, de modo que por razones de índole temporal no resultan de aplicación al caso los preceptos del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1-1-2011, siendo de aplicación la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento -porque así lo establece la Disposición Transitoria Tercera, apartado primero-, y aunque el apartado tercero de la misma Disposición Transitoria Tercera se refiere a la posibilidad de instar (cuando la sentencia sea firme) la revisión de las medidas adoptadas al amparo de la legislación anterior, según lo dispuesto en el Art. 233-10 C.C.Cat, ello no comporta que en todo caso haya de acordarse el régimen de guarda y custodia compartida, pues no hay que olvidar que el Art. 233-10-2 dispone que ' La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo'.

Es decir, que el interés de los hijos sigue siendo el interés primordial y preponderante, y por ello aunque el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña señala que '....se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro...', también indica que '...estas responsabilidades (parentales) mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor'.

En definitiva, que aunque pueda considerarse como preferente el régimen de custodia compartida a la vista de esta nueva normativa, ello no implica que no pueda acordarse o mantenerse un régimen de custodia monoparental, cuando éste sea el que más conviene al interés de los hijos. Así lo reitera también la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2012 (nº 13/2012) que sintetiza la doctrina sobre esta materia recordando que '....En efecto, son diversas las resoluciones en las que nos hemos hecho eco de los indudables beneficios para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial que, frente a la custodia monoparental, tiene el sistema comúnmente conocido como custodia compartida, desde la primera en la abordamos específicamente el tema ( STSJC 29/2008 , a la que siguieron en la misma línea las SSTSJC 31/2008 y 24/2009 )',para seguidamente añadir que 'No obstante, ya desde el principio dijimos que no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que 'de lege ferenda' pudiera construirse como una solución preferencial ( STSJC 29/2008 FJ5), y más adelante tuvimos ocasión de precisar -siempre bajo la vigencia del CF- que el único criterio a tener en cuenta es el del interés del menor en cada caso, de manera que ni la custodia compartida puede ser considerada ' una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ' ni tampoco puede primar sobre ésta ( SSTSJC 10/2010 FJ2 , 44/2010 FJ3 y 27/2011 FJ8)'.

En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2.011 (ya en vigor el Libro Segundo) en un supuesto en el que se solicitaba la guarda y custodia compartida, rechazada en la sentencias de primera y segunda instancia. El recurrente alegaba que no se había respetado el principio de igualdad entre los progenitores y las ventajas ineludibles que conlleva este sistema para los menores conforme a reiterada doctrina de la Sala. Y la respuesta a este motivo de recurso es que '...Sin embargo, si analizamos la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al respecto, comprobaremos que el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii, de modo que, como indica la STSJC de 8 de marzo de 2010 , con cita de otras anteriores (así la de 31-7-2008 , 25-6-2010 o 3-3-2010 '... es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente'.

Declaramos en la STSJC 9/2010, de 3 de marzo ,'... que el interés del menor, por tratarse de un concepto indeterminado y no establecer nuestra legislación pautas uniformes y generales -no se encuentra entre aquéllas de derecho comparado que ofrecen lista de criterios referenciales para su identificación- habrá de valorarse en cada caso sobre la prueba practicada en los autos, dando preferencia a los acuerdos de los progenitores siempre que sean respetuosos con el interés de los hijos y atendiendo, a falta de acuerdo, a las relaciones interparentales y valoración de sus capacidades, sin perjuicio de considerar la voluntad del menor cuando contiene suficiente uso de razón.'.

Y añade la misma STSJC de 16-6-2011 que 'En dicho sentido, aun cuando la custodia conjunta por ambos progenitores puede presentar indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la crisis matrimonial, no puede afirmarse que constituya una solución única que valga para todos y en todo caso, ni tampoco puede afirmarse, como hemos señalado precedentemente, que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio, lo que habrá de tener un examen específico en cada caso. Tampoco el legislador posterior ha instaurado la guarda y custodia compartida como sistema preferente en materia de guarda y custodia'

Debe atenderse, por tanto, en esencia, a los mismos parámetros o criterios a los que ahora se refiere detalladamente el Art. 233-11 CCC, destacando nuevamente que, en cualquier caso, el Art. 233-8-3 dispone que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales ha de atender de forma prioritaria al interés del menor, y aun considerando que tanto la nueva legislación como ya anteriormente la doctrina jurisprudencial del TSJC realizan una apuesta clara y decidida por la custodia compartida y por la adopción de soluciones judiciales similares a las que se vienen propiciando por las legislaciones extranjeras de nuestro entorno, ello vendrá siempre determinado por las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y teniendo presente, como no podía ser de otro modo, que la adopción de esta medida, como todas las demás relativas a los menores, han de inspirarse por el principio del 'favor filii' porque en esta materia rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que les afecten ( Art. 39-2 de la Constitución Española, Art. 3de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, Art. 82-2 del Código de Familia de Cataluña, Art. 752-2 de la LEC y Art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y de los adolescentes.

En consecuencia, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente, y como dice la STSJC 6-2-2012, citando la STS de 27-9-2011, la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor.

La misma STSJC de 6 de febrero de 2012 se refiere también a los criterios a tener en cuenta para detectar cuándo el interés del menor puede aconsejar o, incluso, exigir, que se adopte el sistema de custodia compartida frente al monoparental considerando aceptable, a título meramente ejemplificativo, algunos de los que el Alto Tribunal se ha permitido extraer del derecho comparado, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 1ª 623/2009 de 8 oct. FJ5 y 496/2011 de 7 jul. FJ7).

Y así lo reitera también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2015 (nº 39/2015) argumentando que: 'En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala -SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre, 24/2015, de 20 de abril, y 29/2015, de 4 de marzo, entre las más recientes, resulta ser la supremacía del interés del menor parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el Art. 211- 6. 1 del CCCat, en cuanto establece que el 'favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE) y la internacional aplicable ( arts. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; del art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000; y del principio mínimo 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; arts. 12.1.b y 3.b , 15.1 y 5 y 23 del Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003) y en el Art. 233-11. 1 CCCat en cuanto establece y desarrolla los criterios para determinar el régimen y el modo de ejercer dicha guarda..., En definitiva, en su aplicación, habrán de ser ponderadas las circunstancias de cada caso - SSTSJC 27/2011, de 16 de Junio, 18/2012, de 23 febrero y 63/2014, de 2 de octubre -, puesto que el único principio que hemos declarado preponderante es el ' favor filii ' en relación con el ejercicio de su guarda - art. 233-10.2 CCCat - y los criterios dispuestos normativamente para su ejercicio en el art. 233-11 CCCat.

Los mismos criterios hemos mantenido en esta Sala en multitud de resoluciones, destacando igualmente que es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores, de tal modo que como dicen las SSTSJC de 8-3-2010, 7-7-2011, 23-2-2012 y 2-10-2014 entre otras muchas, ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente'.

De cuanto queda expuesto resulta que para determinar el sistema de guarda y custodia del menor, debe estarse al interés del mismo, que es el que ha tenido en cuenta la juez a quo en la resolución recurrida, tras valorar las circunstancias concurrentes, que han determinado el otorgamiento de la guarda y custodia compartida interesada por el padre frente al sistema de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre interesada por ésta.

La resolución recurrida se ajusta plenamente a estos criterios, destacando que de la prueba practicada valorada en conjunto se desprende que debe establecerse una guarda y custodia compartida ya que no concurre ningún obstáculo para su establecimiento, destacando que ha quedado perfectamente acreditada la vinculación afectiva entre el hijo y el progenitor, así como la aptitud de éste para garantizar el bienestar de su hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado de acuerdo a su edad, añadiendo que ambos progenitores residen en la misma población y con un horario flexible que les permite el cuidado del menor, contando ambos con el soporte familiar necesario, existiendo suficiente comunicación entre ambos progenitores para ponerse de acuerdo en los temas más trascendentales en relación a la atención y cuidado del menor.

Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia, realizando en el recurso una valoración completamente subjetiva y parcial de la prueba practicada, destacando lo que le beneficia y omitiendo lo que le perjudica.

El Informe de asesoramiento técnico del SATAV se emitió el 24 de noviembre de 2017, tras entrevistarse y explorar individualmente a ambos progenitores y administrarles la prueba psicométrica del inventario Clínico DIRECCION001, no habiendo explorado al menor dada su corta edad en esos momentos y sin haberse coordinado tampoco con el entorno escolar del mismo, al no asistir en esos momentos a ningún centro escolar.

Efectivamente de la valoración que realiza al progenitor Sr. Conrado se desprende que del resultado de la prueba psicométrica realizada se destaca una puntuación muy pronunciada en la escala compulsiva que reviste significación estadística, probablemente a nivel clínico, pero lo cierto es que del conjunto de prueba practicada y, en concreto, de los informes técnicos y periciales que obran en las actuaciones no se desprende que el progenitor carezca de la aptitud necesaria para ostentar la custodia compartida de su hijo menor.

Al respecto el SATAV en su informe indica que resulta necesario que se realice un proceso diagnóstico en el IMLCF que acredite o descarte la presencia de un cuadro psicopatológico que explique esta sintomatología. Y, siguiendo con dicha recomendación, por el juzgado se acordó que el Sr. Conrado fuese explorado por el Médico Forense del Juzgado para valoración psicopatológica y psiquiátrica, quien en fecha 14 de marzo de 2018, tras analizar los informes que obraban en es esos momentos en las actuaciones y entrevistarse y explorar al Sr. Conrado, realiza la siguiente valoración médico forense: La exploración psicopatológica del mismo en el momento de la entrevista no presenta ningún dato relevante por ausencia de sintomatología aguda psiquiátrica; sin signos/síntomas que hagan sospechar del consumo de ninguna sustancia ni de síndrome de abstinencia durante la entrevista: sin auto/heteroagresividad en el momento de la entrevista, añadiendo que no obstante pueden apreciarse clínicamente ciertos patrones de comportamiento peculiares que, pueden perturbar a su entorno, pero que no representan por sí solos una patología psiquiátrica específica, sino que serían elementos de estudio y control a nivel psicológico.

Consta en las actuaciones un informe aportado por el progenitor y emitido por la psicóloga Belen del Centro de psicología DIRECCION002 de DIRECCION003 en fecha 13 de septiembre de 2018, en el que informa que el Sr. Conrado sigue tratamiento terapéutico en el centro desde diciembre de 2017 hasta la fecha para trabajar y acompañarlo en las emociones que siente en el proceso de separación, así como también la tendencia a pensar de manera perfeccionista, generándose una cierta tendencia a la ansiedad y a hacer una conducta de control y comprobación en algún aspecto de su vida. Añade que hasta entonces se han dado recursos y espacios cognitivos, emocionales y conductuales para disminuir la ansiedad, así como también un espacio de descarga, indicando que desde entonces ha asistido a sesiones terapéuticas regularmente, trabajando la canalización de la frustración y la ansiedad a través de diferentes herramientas, concluyendo que el paciente remite tener una disminución en la tendencia de comprobar o tener conductas compulsivas, pautando seguir al tratamiento de forma espaciada.

Dicho informe fue ratificado por la psicóloga Sra. Belen en la testifical/pericial practicada en el acto de la vista, aclarando en que se había basado para llegar a sus conclusiones, afirmando de forma concluyente el Sr. Conrado no tiene ningún trastorno obsesivo. Al preguntarle si su estado es inadecuado para las funciones parentales y el rol de padre, contestó que absolutamente no. Negó también que su forma de ser pueda tener consecuencias negativas en su rol de progenitor, aclarando que no tiene ninguna patología y es ajustado socialmente. Al preguntarle si es un padre normal, contestó que es difícil definir la normalidad, pero que si por normalidad se entiende una persona ajustada socialmente, sin patología y humana con sus imperfecciones, contestó que sí es normal. Interrogada sobre si es muy rígido, contestó que para él es muy importante la responsabilidad, el orden, pero no en un extremo, siendo el perfil ajustado. Puso de manifiesto igualmente que su pauta educativa es democrática; no laxa ni despreocupada sino al contrario; no es un mal cuidador; no puede causar ningún daño a su hijo y es una persona muy implicada como padre y muy preparado, pudiéndose adaptar a su lenguaje. Al preguntarle si tiene obsesión por las fotos, contestó que no le sorprende dado el orden y preocupación que tiene por su hijo, aclarando que no es obsesiva, ni en extremo. Refirió, a su vez, que si fuese perjudicial para el hijo no estaría en esos momentos en la sala puesto en el minuto 1 que detectase algún tipo de negligencia lo pondría en conocimiento de las autoridades competentes. Manifestó que ha mejorado algunos aspectos como la frustración y han trabajado algunas conductas, que no es el lugar para narrarlas, pero que no pueden perjudicar al niño. Al preguntarles sobre las conclusiones del informe del SATAV, manifestó que la conducta compulsiva a que hace referencia, no la ha detectado, aunque sí una tendencia al perfeccionismo, por cuanto se trata de personas que buscan el orden, el control, se preocupan y tienden a pensar las cosas. Añadió que ella considera que no tiene un perfil narcisista por cuanto tiene autocrítica, añadiendo que efectivamente tiene un perfil que tiende al perfeccionismo, pero ella no detectó un extremo, sino ajustado.

Se ha aportado también a los autos un informe pericial emitido por la perito forense y psicóloga Emilia en mayo de 2017, al objeto de evaluar las capacidades parentales del Sr. Conrado en relación a su hijo Gustavo, en el que tras administrar pruebas psicométricas al Sr. Conrado, consistentes en test de personalidad 16PF-5 y test de aptitudes parentales CUIDA y revisar el plan de parentales propuesto por el progenitor, concluye que no se ha encontrado ninguna puntuación conflictiva que pueda condicionar los resultados presentados; que el Sr. Conrado posee una personalidad normal con un ajuste global estable y unas correctas capacidades parentales adecuadas para el cuidado de su hijo, que le permiten cuidar de él de manera normalizada; que desarrolla un estilo de crianza de tipos inductivo, lo que le permite hacerse cargo de las necesidades de su hijo y establecer con él un apego seguro, garantizado un correcto desarrollo bio-psico- social del menor, proporcionando este tipo de vínculo una relación sana, sin dependencia ni lejanía emocional; que muestra una educación emocional correcta que le permite hacerse cargo de sus necesidades, como las de los otros y tiene la capacidad de estar pendiente y gestionarlas, dando solución a las diferentes situaciones que se puedan dar; que tiene intereses sociales y capacidad de establecer vínculos emocionales con otras personas que le permiten interactuar con su entorno y tener los recursos necesarios en el día a día; que su elevada capacidad para resolver conflictos y las aptitudes asertivas para afrontarlos nos lo muestran como una persona capaz de negociar y poder a llevar llegar a acuerdos para un bien mayor, aspecto positivo y necesario a la hora de regentar una custodia compartida; que entiende las necesidades de su hijo y de la etapa evolutiva que se encuentra y antepone a su bienestar y que se mantiene respetuoso con los criterios profesionales para garantizar un correcto y adecuado desarrollo de su hijo.

Dicho informe fue ratificado por la perito Sra. Emilia en la declaración prestada en el acto de la vista, precisando que para llegar a sus conclusiones ha practicado dos test más la entrevista clínica, indicando que el resultado del test de personalidad es que tiene una personalidad normal, no saliendo ninguna respuesta extraña en la práctica del mismo y que la otra prueba, CUIDA, que evalúa las capacidades parentales sale bien, indicando un estilo inductivo. Refirió que no le ha pasado el test Million III porque éste se refiera personalidades patológicas, aclarando que primero se le hace un test de personalidad normal y si sale bien no se le pasan otras pruebas. Al preguntarle sobre las conclusiones del informe del SATAV, en el que se le pasó el test ante referido, manifestó que no estaba de acuerdo con que el Sr. Conrado tenía conductas narcisistas, indicando que por la manera en que se ha llevado el proceso quiere hacer las cosas bien, es muy perfeccionista y si se siente juzgado intenta sobreponerse, añadiendo que habría que ver las preguntas que se le hicieron y lo que había contestado. Manifestó que en ningún caso es inadecuado para desarrollar las funciones parentales y que ni de las pruebas practicadas ni de la entrevista se desprende un trastorno grave que le haga inadecuado como padre, siendo un padre normal, que está preparado para cubrir las necesidades de su hijo. Indicó que incluso presenció una video llamada con su hijo y lo vio todo muy correcto y nada fuera de lo normal. Al preguntarle cómo lo definiría como padre, contestó que es un padre muy preocupado por el bienestar de su hijo, que está muy pendiente, se lo piensa y explica, muy participativo, los relatos de su hijo han ido cambiando y va creciendo como padre. Puso de manifiesto también que ella y la psicóloga, aunque pertenecen al mismo centro, han trabajado de forma independiente porque una cosa es la pericial y otra el trabajo con él. Indicó que ha emitido dos informes, para emitir el primero lo vio en tres sesiones y luego le pasó las pruebas y para emitir el segundo informe, hizo otra visita y lo ha visto otra vez antes del juicio.

El SATAV en el informe de asesoramiento técnico que emitió en su día puso de manifiesto también que creían necesario que se vinculase al menor Gustavo al Centre de Desenvolupament Infantil d' Atenció i Detecció Precoç (CDIAP) para que siguiese un proceso de evaluación que verifique que su desarrollo sigue el ritmo esperable dados los condicionantes antes referidos. Y así fue acordado por el juzgador, emitiendo dicho centro un informe en fecha 12 de marzo de 2018, en el que describe el estado del menor al iniciar la atención e hipótesis diagnóstica el 26 de enero, describiendo las sesiones realizadas, primero en presencia de uno y otro progenitor y más adelante en solitario y la evolución a nivel emocional y de relación de Gustavo.

Informan que observan un vínculo emocional con ambos progenitores, destacando en cuanto a la relación con los progenitores, que la relación con la madre suele ser alegre y espontánea pero también con más presencia de oposicionismo por parte de Gustavo y aparición de rabietas, detectando cierta sobreprotección, indicando que la madre se suele mostrar insegura y con miedos.

En cuanto a la relación con el padre, el menor se suele mostrar alegre pero más inhibido y poco espontáneo, indicando que con el padre parece haber un estilo de juego e interacción más directivo, pese a haber pocos límites establecidos.

En base a todo ello realiza la hipótesis diagnóstica de dificultades adaptativas, que pueden ser consecuencia de situaciones estresantes para el menor como la separación de los progenitores, precisando que en el caso de Gustavo estos síntomas emocionales y en el comportamiento son una irritabilidad desmesurada, dificultades en el hábito del sueño, labilidad emocional, inhibición conductual y emocional, resistencia a la hora de vestirse o a la hora de higiene personal, poca tolerancia la frustración, etc.

Para evaluar el nivel de desarrollo global del menor, le administran una prueba, resultando que las puntuaciones obtenidas están dentro del rango esperado para su edad y grupo de referencia, lo que indica que el desarrollo a nivel cognitivo, de lenguaje y motriz es correcto.

En cuanto a los objetivos planteados, destacan que aconsejan a los progenitores el trabajo semanal desde el área de la psicología con Gustavo, alternando sesiones con el padre y sesiones con la madre, siendo el objetivo del tratamiento favorecer unas pautas de crianza mutua y consensuadas entre ambos progenitores y favorecer el desarrollo emocional del menor, de la misma manera que dotar a Gustavo de unas habilidades a la hora de hacer valer sus opiniones y deseos, de reafirmarse ante el otro y favorecer su autoestima.

En el acto de la vista declaró la terapeuta de dicho centro que lleva el tratamiento del menor desde octubre de 2018, Sra. Patricia, mostrando su conformidad con el informe antes referido, emitido por la técnico del centro que llevó primero el tratamiento de Gustavo, del que se desprende que el desarrollo del niño es normal. Precisó que ella empieza las sesiones en ell mes de octubre y que se realizan cada 15 días, las primeras están presentes los padres, pero luego ha realizado algunas sesiones sólo con el niño. Al preguntarle sobre cómo interactúa el padre con el niño, contestó que la relación es cordial entre ambos, mostrándose colaborador el menor Indicó también que en las dinámicas de los juegos había observado que ante cualquier demanda de simbolización familiar el niño se bloquea mucho, poniendo de manifiesto también que lo que está pasando entre los progenitores tiene una influencia negativa sobre el menor, precisando que en casos de frustración, explota y no gestiona bien las emociones. Interrogada sobre si había detectado algún rechazo al padre, contestó que únicamente en la última sesión, en un momento determinado en que trabajaban la casa familiar el niño dijo 'a casa del papa no vull' y que al intentar sacar más información el niño se bloqueaba, no advirtiendo un problema en este concreto suceso, manifestando que es lógico que el niño quiera estar con los más permisivos. Puso de manifiesto también que se había coordinado en tres ocasiones con el colegio del menor, tutora y jefa de estudios, y había visto cierta preocupación del Centro respecto a determinadas conductas del padre en el centro escolar, como reiteradas llamadas al colegio cuando había alguna salida del centro, conductas repetitivas del padre a nivel familiar, como que cuando lo va a buscar lo quiere hacer dormir. Indicó que había hablado con el progenitor sobre ello, negando dichas conductas repetitivas, que afirma no existen. Y en cuanto a las conductas a mejorar por la madre, manifestó que tiene que coger las riendas de la educación del niño y le falta creer en ella. Afirmó que ella no ha constatado que el niño esté mal con el padre, indicando que la interacción padre-hijo en las sesiones es correcta, indicando que el padre no dirigía sino que se mantenía al margen.

En cuanto a la relación entre los progenitores, no estamos ante uno de aquellos supuestos de grave conflictividad (incluso con malos tratos), de patente hostilidad o gran desacuerdo entre los progenitores que en algunos procedimiento han determinado la inviabilidad de la custodia compartida, y aunque sería deseable un mayor grado de entendimiento en cuanto a las pautas educativas del menor -obviamente en beneficio del hijo, y de los propios padres-, lo cierto es que ha quedado acreditado que han ido llegando a varios acuerdos en beneficio del menor , no sólo en cuanto a la ampliación del régimen de visitas y de las pernoctas desde que el menor alcanzó los dos años y medio, que era lo que estaba previsto en el auto de medidas provisionales de diciembre de 2016, medidas que también se adoptaron previo acuerdo de ambas partes; sino también posteriormente en cuanto a las extraescolares a practicar por el menor, tal y como se ha puesto de manifiesto con la documental aportada por el progenitor junto al escrito de oposición al recurso de apelación.

La fluida y densa comunicación entre los progenitores resulta también de los WhatsApp aportados por la progenitora junto al escrito de recurso, en los que se aprecia la comunicación constante entre ellos cuando el menor está en compañía del otro.

Ha quedado también perfectamente acreditado que de mutuo acuerdo entre las partes el régimen de visitas del progenitor se ha ido ampliando progresivamente a medida que el menor iba creciendo, hasta llegar a un régimen de visitas de fines de semana amplio de fines de semana alternos con dos días de pernocta en favor del padre y dos días intersemanales y ampliación también de la pernoctas en las vacaciones escolares del menor y todo ello con el consentimiento de la progenitora, pese a las recomendaciones del SATAV que no incluía pernoctas.

A todo lo expuesto hay que añadir la proximidad en los domicilios de ambas partes, que residen en la misma localidad, habiéndose trasladado el progenitor a vivir a DIRECCION000 para estar cerca de su hijo pese a ostentar un domicilio en propiedad en DIRECCION003 y trabajar fuera de dicha localidad.

Igualmente consta la disponibilidad horaria de ambos progenitores para hacerse cargo del menor cuando lo tengan en su compañía, contando ambos con el apoyo y ayuda a la familia extensa.

En definitiva, es a la juzgadora de instancia a quien incumbe analizar y ponderar todas las pruebas incorporadas a las actuaciones y a quien corresponde, en suma, determinar cuál es la petición de las partes (incluido el Ministerio público) que debe ser estimada por resultar la más beneficiosa para el hijo menor, pues es éste el criterio que debe informar y presidir todas las decisiones que les afecten, siendo que la recurrente no esgrime ningún argumento sólido para contrarrestar el imparcial y objetivo criterio de la juzgadora de instancia al analizar y valorar las pruebas practicadas.

Siendo esto así, ponderando las circunstancias del menor y de uno y otro progenitor y los criterios jurisprudenciales ya expuestos, hay que concluir que la decisión adoptada en la sentencia de instancia se ajusta correctamente a dicha doctrina, estableciendo el sistema de guarda en interés y beneficio del menor, por estar ambos progenitores capacitados para su atención y cuidado, por lo que la consecuencia ha de ser que el recurso no puede ser estimado, sin que la Sala aprecie laconcurrencia de razones de entidad suficiente para modificarlo y sustituirlo por la custodia monoparental de la madre, desestimando el recurso en este extremo, lo que a su vez determina la improcedencia de analizar las alegaciones de la apelante sobre la razonabilidad del importe de la pensión alimenticia, vinculada al régimen de guarda exclusiva.

TERCERO.-La apelante muestra también disconformidad con el sistema de contribución a la manutención del menor Gustavo para el caso de mantenerse el sistema de custodia compartida.

Refiere que la aportación a una cuenta común de 300 € para satisfacer las necesidades ordinarias del menor ha supuesto un conflicto importantísimo dadas las divergencias existentes entre las partes, la nula relación y contactos entre ellos y los conflictos permanentes en los temas más básicos del menor, no asegurando la atención de las necesidades del menor. Precisa que la progenitora no sabe qué importe puede retirar mensualmente para los gastos ordinarios del menor, como comer y vestir, desconociendo quién controlará o decidirá cuanto puede retirar cada progenitor de dicha cuenta para satisfacer los gastos ordinarios. Añade además que atendiendo a los ingresos y gastos de la progenitora que han quedado perfectamente acreditados, la misma no puede pagar 100 € mensuales de pensión por alimentos para el hijo, además del 40% de los gastos extraordinarios, más si tenemos en cuenta los ingresos muy superiores del padre. Considera que a la vista que los ingresos entre los progenitores son notablemente desiguales, lo procedente es que el progenitor más desfavorecido reciba la ayuda necesaria del que cuenta con unos ingresos superiores. Y en base a ello interesa se fije una pensión por alimentos a cargo del padre 200 € mensuales actualizables anualmente, pensión que deberá satisfacer directamente en la cuenta que designe la madre.

Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237- 1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada caso.

Atendiendo a que se acuerda una custodia compartida, los gastos del menor y a la diferencia de ingresos existente entre los progenitores, de 2.600 € mensuales aproximadamente el progenitor y 1.000 € mensuales la progenitora, valora la juzgadora que procede fijar un importe total de 300 € mensuales, aportando el Sr. Conrado 200 € y la Sra. Yolanda 100 €, que deberán ingresar en una cuenta bancaria titularidad de ambos progenitores y destinada a sufragar los gastos del menor.

Y para alcanzar dicha conclusión no es obstáculo la existencia de un régimen de custodia compartida con un tiempo de guarda igualitario entre ambos progenitores, tal y como ha establecido el TSJC reiteradamente. Y en cuanto a los parámetros a tener en cuenta para su fijación, continúan siendo los mismos que en cualquier tipo de régimen. Al efecto la STSJC de 22-12-16 establece:'En orden a las obligaciones alimenticias de ambos progenitores, se ha de recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-10.3 del CCCat la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. De esta forma esa obligación se mantiene pese a la coparentalidad y la concesión de una guarda compartida.

Y es doctrina de la Sala, expuesta en las STSJCat 68/2016 de 19 de septiembre y en la 67/2016 de 8 septiembre, entre las más recientes, que en el caso de guarda compartida también hay que atender las necesidades del menor o menores y las posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico'. En parecidos términos SJC de 3-11-16 y las que se citan.

En definitiva, la obligación de mantener a los hijos existe, sea cual sea el régimen de guarda, y atendiendo a que uno de los factores para fijar la pensión de alimentos es la capacidad económica de los padres, si existe un desequilibrio claro entre los medios de vida de ambos progenitores, podrá fijarse una pensión de alimentos aunque se establezca la custodia compartida.

Además hay una corriente doctrinal que razona que si hay un desnivel económico importante entre los padres, los hijos no tienen por qué sufrirlo con privaciones cuando conviven con el progenitor más desfavorecido económicamente, ni se considera adecuado que un nivel de vida más alto con uno de los progenitores influya en la referencias de los menores. También hay que tener en cuenta que uno de los padres puede contribuir más en los gastos de los hijos sin necesidad de satisfacer una pensión de alimentos. Así sucede cuando se hace la atribución del domicilio familiar a uno de los progenitores y este es propiedad exclusiva del otro, lo que sin duda ha de valorarse como una contribución al sostenimiento de los hijos por parte del progenitor que pese a ser propietario de una vivienda no puede disfrutarla. Este elemento modulador no concurre, sin embargo, en este caso dado que la que fue vivienda familiar no es una vivienda en propiedad sino alquilada.

Según la doctrina jurisprudencial referida, no sólo puede fijarse una pensión alimenticia a cargo del progenitor con mayor capacidad económica sino que también es correcto, y conforme a la doctrina del TSJC, acudir al sistema de cuenta corriente común, que es por el que ha optado la juzgadora, dado que por este medio también se alcanza al cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos de los menores según los principios de proporcionalidad de la capacidad de los deudores y de las necesidades de los menores acreedores.

Pone de manifiesto la progenitora que este sistema de contribución a los gastos del menor en una cuenta de titularidad conjunta es una fuente de conflicto entre los progenitores al desconocer exactamente qué importe puede retirar mensualmente para los gastos ordinarios del menor, como comer y vestir, desconociendo quién controlará o decidirá cuanto puede retirar cada progenitor de dicha cuenta para satisfacer los gastos ordinarios.

Teniendo en cuenta lo expuesto y para evitar conflictos entre los progenitores considera la Sala que lo más adecuado es mantener el sistema de la cuenta conjunta, si bien precisando que cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos del menor relativos a alimentación, vivienda y vestido y calzado cuando lo tenga en su compañía y para contribuir al resto de gastos ordinarios, como son los escolares, mutua sanitaria y farmacia, se fija la cantidad de 200 € mensuales, de los cuales el progenitor ingresará en la cuenta conjunta la cantidad de 120 € mensuales y la progenitora 80 € mensuales.

En cuanto a la capacidad económica de ambos progenitores, ha quedado perfectamente acreditado que el Sr. Conrado trabaja como profesor interino en un Instituto, habiendo suscrito un contrato con la Generalitat a jornada completa para el curso 2018/2019, percibiendo unos ingresos mensuales de unos 1779 € de media. Consta también que trabaja 15 horas semanales en la empresa familiar, percibiendo una media de 794 € mensuales.

Los gastos a que debe hacer frente han quedado también debidamente acreditados con la documental aportada, consistentes básicamente en la hipoteca (237€ mensuales) y los gastos derivados de la vivienda que tiene en propiedad en DIRECCION003, los gastos de alquiler de la vivienda de DIRECCION000 que rondan los 330 € mensuales y el préstamo del vehículo de 261 € mensuales, además de los gastos propios de consumos de la vivienda.

La Sra. Yolanda trabaja como asistente social en el Ayuntamiento de DIRECCION004, media jornada, percibiendo unos ingresos netos mensuales medios de alrededor de 1000 € según se desprende de las nóminas aportadas. A lo que hay que añadir que de la averiguación patrimonial practicada por el Juzgado correspondiente al año 2018, resulta que también desempeñó un trabajo en una Residencia para la tercera edad, con una retribución de 1.236,35 €, una retención de 24,72 € y unos gastos deducibles de 78,40 €, habiendo manifestado en el interrogatorio practicado en el acto de la vista que hizo una sustitución de cuatro meses en una residencia.

Los gastos a los que tiene que hacer frente han quedado también acreditados con la documental aportada a las actuaciones, consistentes básicamente en el alquiler de la vivienda, que asciende a 300 € mensuales y los consumos de la misma.

En cuanto a los gastos del menor, ha quedado acreditado que en la actualidad asiste a un colegio público, ascendiendo la cuota de material a 110 € para el curso 2018/2019, desprendiéndose de la documental aportada los importes abonados por excursiones, que oscilan entre 10 y 20 € por salida. En el interrogatorio practicado las partes pusieron de manifiesto que los gastos escolares del menor ascienden a unos 30 € mensuales y que la Mutua sanitaria del menor que pagan de la cuenta común asciende a 90 € mensuales. Reconocieron también ambos que en la actualidad cada uno asume los gastos de vestido del menor cuando lo tiene en su compañía, medida que ya pactaron en el auto de medidas provisionales, y también los gastos de alimentación.

Hay que tener presente también que ambas partes aceptan el sistema de contribución a los gastos extraordinarios fijados en la resolución recurrida, de un 60% a cargo del padre y un 40% a cargo de la madre, por lo que, en coherencia, idéntica distribución del 60/ 40 procede realizar respecto a los gastos ordinarios.

Las circunstancias expuestas determinan la procedencia del sistema de contribución, el importe y la distribución antes expuesta, por lo que hay que revocar en este extremo la resolución recurrida.

CUARTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, en los autos de Divorcio contencioso 94/2017 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el siguiente sentido: En cuanto a la contribución a los gastos ordinarios del hijo menor, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos de Gustavo relativos a alimentación, vivienda y vestido y calzado cuando lo tenga en su compañía y para contribuir al resto de gastos ordinarios, como son los escolares, mutua sanitaria y farmacia, se fija la cantidad de 200 € mensuales, de los cuales el progenitor ingresará en la cuenta bancaria de titularidad conjunta de ambos progenitores y destinada a sufragar los gastos del menor la cantidad de 120 € mensuales y la progenitora 80 € mensuales, CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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