Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 481/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100594
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2855
Núm. Roj: SAP PO 2855/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00602/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6 DE PONTEVEDRA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0013418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2017
Recurrente: UNION FINANCEIRAS ASTURIANA, S.A.
Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Abogado: ALFREDO PRIETO VALIENTE
Recurrido: Indalecio , Adolfina
Procurador: ,
Abogado: ,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y
DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 602
En Vigo, a dieciséis de Diciembre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481/2019, en los que aparece como
parte apelante, UNION FINANCEIRAS ASTURIANA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Abogado D. ALFREDO PRIETO VALIENTE, y como parte
apelada, Indalecio , Adolfina , sin representación procesal , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.
D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 20.03.2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Desestimar la demanda interpuesta por Unión Financiera Asturiana S.A. frente a don Indalecio y doña Adolfina , desestimando las pretensiones frente ellos formuladas y condenando a la demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12.12.2019.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por la entidad UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito la condena de don Indalecio y doña Adolfina a pagar la suma de 6.126,78 euros de principal a la fecha de certificación de deuda (23/2/2017) con base en el contrato de préstamo concertado con fecha 17 de marzo de 2015.
En la sentencia de instancia se desestimó la demanda al declarar como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato. La parte actora recurre dicha resolución alegando la legalidad de la cláusula de vencimiento anticipado y encontrarnos ante un incumplimiento esencial y grave de sus obligaciones por parte de los deudores.
SEGUNDO.- La cláusula de vencimiento anticipado no es per se nula; así en la STS Pleno Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2015 se declara que 'En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que este claramente determinado en el contrato en que supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras)'.
Se concluye en la citada sentencia que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor esta justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11)'. Dicho criterio se reitera en la STS de 18 de febrero de 2016.
El ATJUE de 11 de junio de 2015 dispone en los párrafos 53 y 54: 'Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.a bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por si sola que concurra tal supuesto.
Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Dicha conclusión es reiterada en la STJUE de 26 de enero de 2017.
Por lo tanto hay que partir de la base, por una parte y como ya hemos afirmado, de que la cláusula de vencimiento anticipado no es per se nula, y, por otra parte, que debe examinarse en el caso concreto si la inclusión de dicha cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, y ello con independencia de que la cláusula no haya llegado a aplicarse.
La estipulación quinta del contrato de préstamo litigioso, relativa al incumplimiento, dispone que 'El préstamo se considerara vencido, aun antes de su vencimiento y este contrato resuelto, pudiendo el financiador exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono, .., en cualquiera de los siguientes supuestos: a) si el prestatario dejara de pagar su vencimiento tres cualesquiera de los plazos previstos para la amortización de su deuda'.
En base a los concretos términos en que está redactada la citada cláusula se trata de una estipulación que debe reputarse abusiva con la consiguiente declaración de su nulidad e inaplicabilidad, ya que hace referencia al mero impago de 3 cuotas respecto a un total de 72 plazos mensuales pactados en el contrato.
TERCERO.- No obstante lo expresado en el fundamento jurídico anterior, hay que atender a las concretas acciones ejercitadas en la demanda y tener en cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un proceso declarativo y no ante un proceso de ejecución hipotecaria, razón por la cual no resulta de aplicación el artículo 693.2 LEC invocado por la parte recurrente.
En el suplico de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento se insta de forma expresa la resolución del contrato. En la fundamentación jurídica de la demanda no se hace referencia a los artículos 1124 y 1129 CC en los preceptos relativos al fondo del asunto, pero en los hechos de la misma se solicita la resolución del contrato y que el deudor puede perder el derecho a utilizar el plazo pactado, lo que se reitera en el escrito de interposición del recurso de apelación al invocar de forma expresa el artículo 1129 CC, relativo a los supuestos en que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo, y la existencia de incumplimiento esencial y grave de la obligación de pago, por lo que con base en las alegaciones contenidas en el escrito de demanda en relación con el suplico de la misma se consideran ejercitadas las acciones que tienen su fundamento en los citados preceptos.
En la STS de Pleno de 11 de septiembre de 2019, con remisión a lo establecido en las SSTS Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, ya citadas, se declara que 'Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento'.
La STS Sala 1ª de 11 de julio de 2018, al analizar en un proceso declarativo la doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo, establece que 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC)'.
Al hacer referencia al contrato de préstamo señala que 'Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible'.
Se precisa en la resolución que 'En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.
Concluye afirmando la sentencia que '...es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz) da a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así el apartado 73 dispone: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
En el ATJUE de 8 de julio de 2015 se incide al señalar que 'Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciara teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración'.
El artículo 1124 CC dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. En dicho caso el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. En el presente supuesto la entidad bancaria interesa el cumplimiento de la obligación de devolución de la suma entregada y no abonada.
La STS de 16 de diciembre de 2009 señala que 'la previsión legal- artículo 1129 CC-, de carácter objetivo y para eventualidades posteriores al contrato, sería perfectamente aplicable como cláusula de vencimiento anticipado'. Dicha sentencia declara 'la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-'.
Debemos entonces analizar si en este supuesto concurre un incumplimiento esencial y relevante de la obligación contraída por el prestatario, como es el pago de las cuotas del contrato de préstamo concertado.
CUARTO.- En las condiciones particulares del contrato de préstamo se estableció como capital del préstamo la cantidad de 3.609,56 euros y la duración de 6 años (desde el 5/5/2015 hasta el 5/4/2021) con el pago de 72 cuotas de 92,83 euros. La suma total a abonar ascendía a 6.683,76 euros.
Para valorar la relevancia del incumplimiento debe la misma apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda, tal y como precisa la ya citada STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con 'la duración y la cuantía del préstamo' (epígrafe 73)'. En este supuesto a fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario (23/10/2017) don Indalecio y doña Adolfina habían abonado las 5 primeras cuotas (de 5/5/2015 a 5/9/2015) y la 7 (5/11/2015) y habían dejado de abonar 24 (5/10/2015 y de 5/12/2015 a 5/10/2017), según se expresa en la demanda y resulta de la documentación aportada, lo que constituye un incumplimiento sustancial y relevante, al que se hace referencia en la jurisprudencia reseñada, al suponer las cuotas impagadas un tercio del total de los plazos del préstamo, por lo que el mismo resulta exigible.
La declaración de resolución del contrato conlleva la obligación de abonar las cuotas adeudadas, con la salvedad que seguidamente se expresará, así como al pago del principal declarado vencido anticipadamente, distinto de los plazos o cuotas pendientes de abonar.
QUINTO.- En la estipulación primera del contrato de préstamo de 17 de marzo de 2015 se reseña un interés por aplazamiento del 22,52% nominal anual, pero en la estipulación tercera se hace constar que el tipo de interés anual postpagable es del 32,86% TAE.
El interés remuneratorio se configura como un elemento esencial del contrato, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, por lo que no resulta posible analizar el carácter abusivo de dicha estipulación, tal y como se declara en la STS de 25 de noviembre de 2015. Cuestión distinta es que quepa reputar el carácter usurario del interés remuneratorio previsto en el contrato con base en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, toda vez que la declaración como usurario del interés remuneratorio conlleva la nulidad radical de dicha cláusula y del contrato, por lo que la misma debe ser analizada incluso de oficio por el órgano jurisdiccional al afectar a un elemento esencial del contrato, aunque no desde la perspectiva del control de abusividad de la cláusula.
Cuando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la llamada Ley Azcárate, tipifica como una de las modalidades de la usura los casos en que se fije un interés notablemente superior al normal del dinero, no está sino tomando como referencia el equilibrio de prestaciones y tratando de evitar aquellos casos en los que su ruptura resulte abusiva o desproporcionada.
Para valorar la posible existencia de usura hay que tomar en consideración dos cuestiones, tal y como resulta de la STS Pleno de la Sala Civil de 25 de noviembre de 2015: 1) que el interés que debe tomarse como referencia no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), y 2) que la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si el TAE incluido en el contrato es o no usurario es el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
No existe duda de que las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso ahora analizado, ya que nos encontramos ante un contrato de préstamo para 'para la financiación de necesidades personales', según se expresa en el propio contrato, sin que se aleguen ni consten dificultades económicas en el consumidor que permitan poner en duda la facilidad de este para abonar los plazos pactados. El contrato fue firmado el 17 de marzo de 2015, el interés legal del dinero en dicho año era del 3,50%, y el tipo de interés de demora del 4,375% y se aplicó por la entidad demandante un TAE del 32,86%, lo que lleva a declarar el carácter usurario del interés remuneratorio incluido en el contrato.
SEXTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad del interés remuneratorio por usurario, el artículo 3 Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura establece que 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito y condenar a don Indalecio y doña Adolfina a abonar a la parte actora la suma de 3.052,58 euros: 3.609,56 euros (cantidad recibida en concepto de principal del préstamo) - 556,98 euros (importe de las 6 cuotas ya pagadas por principal e intereses, que al ser reputados usurarios deben devolverse al prestatario).
En cuanto a intereses debe estarse a los legales del artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia.
SÉPTIMO.- En relación con las costas causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 LEC.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de la entidad UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, procede revocar la misma y estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora doña María Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de la entidad UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, condenamos a don Indalecio y a doña Adolfina a abonar a la entidad demandante la suma de TRES MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.052,58 euros), con los intereses legales reseñados y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
