Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 608/2019 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 602/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100600
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:947
Núm. Roj: SAP BA 947/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00602/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 42 1 2018 0002502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2018
Recurrente: CIEN BOCA PIZZ CERVECERIAS SL
Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: JUAN PABLO SUERO SANCHEZ
Recurrido: ALANGANI Y SU DUENDE SL
Procurador: EVA MARIA VACA MARIN
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON
SENTENCIA Nº 602/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
===================================
Recurso civil número 608/2019.
Procedimiento ordinario 508/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 508/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Badajoz; siendo parte apelante, 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL', representada por la procuradora doña Yolanda
Palacios Jiménez y defendida por el letrado don Juan Pablo Suero Sánchez; y parte apelada, 'Alangani y Su
Duende, SL', que ha comparecido representada por la procuradora doña Eva María Vaca Marín y defendida por
el letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, con fecha 11 de abril de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MARIA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ, en nombre y representación de CIEN BOCA PIZZ CERVECERIAS, S.L., contra ALANGANI Y SU DUENDE, S.L., representada por la Procuradora Doña EVA MARÍA VACA MARÍN, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y nueve euros con nueve céntimos (4.169,09 €), más los intereses procesales. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes ".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL'.
TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. 'Alangani y Su Duende, SL' no formuló oposición. Tras ello, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de julio de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes: Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan los siguientes: i) La sociedad demandante, 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL', es propietaria de la marca 'Cien Boca Pizz Cervecerías' y de la correspondiente franquicia para restaurantes.
ii) El 5 de enero de 2016 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' celebró un contrato de franquicia con 'Alangani y Su Duende, SL'. Se pactó una duración mínima de cinco años.
iii) En el apartado g) de la cláusula 1.3 del contrato, denominada obligaciones del franquiciado, se recogía la obligación de abonar el importe mensualmente establecido como royalties en los primeros cinco días naturales del mes correspondiente mediante pago al contado en la cuenta corriente especificada por el franquiciador.
iv) En la cláusula 2.1.20, de prioridades de cargos y pagos, se establecía la prioridad máxima de pago de los gastos de explotación, que son los productos suministrados por los proveedores y el royalty de explotación a abonar por la sociedad franquiciada si la cuenta de explotación lo permite o, en caso negativo, directamente por el franquiciado a título personal hasta que la cuenta de explotación permitiera lo contrario.
v) La cláusula 2.1.26, sobre infracciones, calificaba como infracción muy grave el retraso por parte del franquiciado en el pago al franquiciador de las prestaciones económicas previstas en las condiciones generales y particulares del contrato en más de dos ocasiones en el plazo de seis meses.
vi) 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' ha prestado todos los servicios pactados a 'Alangani y Su Duende, SL'.
vii) 'Alangani y Su Duende, SL', en numerosas ocasiones, impidió a 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' efectuar la supervisión correcta de su negocio, no contando los problemas que surgían y ocultando todo tipo de información.
viii) El 8 de agosto de 2017, por 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL', se notificó a 'Alangani y Su Duende, SL' la existencia de una infracción muy grave por no pagar las cantidades debidas: 6.640,49 euros a fecha 16 de julio de 2017 y 6.143,19 euros al día 8 de agosto de 2017. Se impuso una sanción de 30.000 euros. Y todo ello después de efectuarse los correspondientes requerimientos para regularizar la situación.
ix) La sanción de 30.000 euros fue aceptada por 'Alangani y Su Duende, SL'.
x) La cláusula 2.1.5 del contrato litigioso contemplaba el pago de una penalización por desistimiento anticipado. Penalización consistente en 600 euros por cada mes pendiente hasta los cinco años y salvo justificación de imposibilidad.
xi) El 5 de diciembre de 2017 'Alangani y Su Duende, SL' mandó un burofax a 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' en los siguientes términos: "Por medio del presente, y en nombre v representación de mi cliente ALANGANI Y SU DUENDE S.L., les comunica fehacientemente la resolución del contrato de franquicia suscrito entre dicha empresa y CIEN BOCA,PIZZ CERVECERÍAS S.L., de fecha 21 de diciembre de 2015. La causa principal que motiva dicha resolución por parte de mi cliente es el haber generado pérdidas de manera continua desde el inicio de la actividad de hostelería que se ha desarrollado en el centro, pérdidas que han resultado inasumibles en el momento actual, habiendo tratado ALANGANI Y SU DUENDE S.L. de mantener el negocio y reflotarlo a fin de generar beneficios, sin haber conseguido ese propósito después de esfuerzo y tiempo. Como quiera que 'Alangani y Su Duende, SL' se ve en una imposibilidad absoluta para continuar desarrollando la actividad, ello implica la resolución del contrato de franquicia citado, poniéndolo en su conocimiento desde la recepción de la presente comunicación".
SEGUNDO. Primer motivo del recurso: incongruencia omisiva.
'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se estime íntegramente la demanda planteada.
En primer lugar, alega que la sentencia apelada no se pronuncia en absoluto respecto de la última petición del suplico, por la que se reclamaban 300 euros diarios desde la fecha de resolución del contrato (11 de diciembre de 2017) hasta el cumplimiento de las obligaciones post-contractuales. Se cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este motivo no puede acogerse.
El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. A raíz de este precepto, la alegación de incongruencia omisiva tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 141/2016, de 9 de marzo).
En este caso, en primera instancia, 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' no ha ejercitado la facultad de subsanación, de complemento de sentencia que le brinda el mencionado artículo 215. En consecuencia, no se cumple así la previsión del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de poder hacer valer dicho motivo en apelación.
TERCERO. Segundo y último motivo: error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1124 del Código Civil y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sociedad recurrente cuestiona la desestimación de las partidas de 30.000 y de 22.200 euros. Sobre la primera, recuerda que dicha cantidad fue asumida como debida por la propia parte demandada, mediante el correo electrónico de 4 de septiembre de 2017. Y respecto de la segunda, se hace ver que 'Alangani y Su Duende, SL' resolvió el contrato de forma unilateral y sin causa justificada.
Este motivo se estima.
La partida de 30.000 euros es debida a la vista del correo electrónico de 4 de septiembre de 2017. Debemos estar al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone que los documentos privados harán prueba cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Pues bien, en el acto de la audiencia previa, 'Alangani y Su Duende, SL' expresamente manifestó que no impugnaba ningún documento. En estas circunstancias, el mencionado correo tiene pleno valor probatorio y, de su tenor, queda claro su carácter de reconocimiento de deuda. Como es sabido, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor -con inversión de la norma general sobre carga de la prueba- no demuestre lo contrario (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 82/2020, de 5 de febrero).
Y en segundo lugar, en cuanto a la partida de 22.200 euros, hay que estar a lo pactado. La cláusula 2.1.5 del contrato litigioso contemplaba el pago de una penalización por desistimiento anticipado. La penalización consistía en 600 euros por cada mes pendiente hasta cumplir los cinco años. La estipulación, es verdad, eximía de la penalización en los supuestos de justificación de la imposibilidad de continuar con la actividad. En este supuesto, 'Alangani y Su Duende, SL' esgrimió como motivo para la resolución que tenía pérdidas. Pérdidas que la sentencia de instancia viene a atribuir al propio franquiciador que no trasmitió una metodología adecuada de trabajo, ya que la formación inicial fue insuficiente y se centró tan solo en la cocina y en el servicio de camareros, sin un asesoramiento eficaz, ni un marketing o publicidad constante y efectivo. Estos argumentos, sin embargo, en este procedimiento concreto, se compadecen mal con el resultado de las pruebas. No estamos en el supuesto del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los actuales litigantes no son los mismos, de modo que las conclusiones fácticas de anteriores procedimientos de 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' no vinculan aquí. Y las pruebas practicadas en este proceso no reflejan esa realidad, sino más bien la contraria. Volvemos de nuevo a los correos electrónicos, que recordemos no se impugnaron, para constatar que 'Alangani y Su Duende, SL' reconoció por escrito que 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' sí cumplió sus obligaciones. Y ciertamente la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación libera al deudor y extingue la obligación ( artículos 1182 a 1184 del Código Civil). Ahora bien, tales preceptos guardan una estrecha relación con el caso fortuito contemplado en el artículo 1105 del Código Civil. De ahí que el artículo 1184 exija una alteración de las circunstancias completamente extraordinaria y racionalmente imprevisible ( sentencias del Tribunal Supremo 477/2017, de 20 de julio y 190/2014, de 16 de abril). En este caso, pese a correr con la carga de su prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), 'Alangani y Su Duende, SL' no ha probado la alteración de las circunstancias que supuestamente hicieron imposible el cumplimiento de sus obligaciones.
En fin, agotados, con este, todos los motivos del recurso, debemos revocar en parte la sentencia de instancia y acrecer la condena de 'Alangani y Su Duende, SL' en la cantidad de 52.200 euros.
CUARTO. Costas y depósito.
De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado en parte el recurso, no se hace especial condena en costas en esta alzada. Se mantiene también el pronunciamiento en costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda. Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Cien Boca Pizz Cervecerías, SL' contra la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz en el procedimiento ordinario 508/2018, revocamos en parte dicha resolución y fijamos la condena de 'Alangani y Su Duende, SL' en la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos sesenta y nueve euros con nueve céntimos (56.369,09).Segundo. No se hace especial condena en costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

