Sentencia CIVIL Nº 602/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 602/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 69/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 602/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100544

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10122

Núm. Roj: SAP B 10122/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158043999
Recurso de apelación 69/2020 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 817/2018
Parte recurrente/Solicitante: Cirilo
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Joan Bassas Marine
Parte recurrida: Inés
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Núria Alba Quintero
SENTENCIA Nº 602/2020
Magistrados Ilmos. Sres:
Dña. Mª Gema Espinosa Conde
Dña. Raquel Alastruey Gracia (Ponente) D. Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 23 de octubre de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 22 de enero de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 817/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Cortada Garcia, en nombre y representación de Cirilo contra Sentencia de fecha 04/06/2019 aclarada por Auto de fecha 10/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Inés .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Cirilo representado por el Procurador ANTONIO CORTADA GARCÍA, contra Inés , representada por el Procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, Con intervención del Ministerio Fiscal, y por tanto acuerdo que el padre podrá comunicarse y estar con su hijo a través de un punto de encuentro de la siguiente manera: - el padre podrá visitar a su hijo dos horas semanales en el punto de encuentro, con visitas tuteladas y supervisadas por profesionales de naturaleza psicológica, dada la patología del menor, en orden a que le den pautas para llevar a buen termino tales visitas sin que sea un hecho traumático para el menor.

- Durante el primer mes podrá acudir a tales visitas la madre también, a fin de que facilite la aclimatación de su hijo al padre, con el que lleva tres años sin relacionarse, solicitándose encarecidamente por este juzgador su esfuerzo en conseguir la correcta adaptación del hijo al padre.

- De forma paralela, se sujeta tal régimen de visitas a que el padre se someta a una terapia para la aceptación de la situación médico-psicológica de su hijo, así como para asumir la modificación que ello supone en el desarrollo de sus funciones parentales ante tal especial situación.

- El punto de encuentro emitirá periódicamente los informes correspondientes al desarrollo de las visitas, no solo teniendo en cuenta la actitud del menor, sino la del padre, previa supervisión de tales visitas y de los informes de la terapia del padre.' Siendo la parte dispositiva del Auto la siguiente: 'Que debo de acordar y acuerdo haber lugar a la aclaración de que el profesional ante el cual el Sr. Cirilo hará la terapia será un psicólogo al que habrá de facilitársele tanto la demanda como la contestación y pieza de medidas, así como los informes clínicos actualizados del menor, los cuales habrá de facilitárselo la demandada al actor a su requerimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dña. Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Objeto del recurso formulado por el Sr. Cirilo , padre de Luis , nacido el NUM000 de 2012, es la falta de previsión en la sentencia de instancia de una ampliación gradual de la relación paterno-filial, vinculada a la evolución positiva de la misma y que dicha ampliación pueda efectuarse en ejecución de sentencia.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- La Sala tras un análisis de las actuaciones y atendida la problemática concreta de Luis y las tensiones entre los progenitores respecto de los cuidados y atenciones que merece entiende que no hay olvido ni error en la sentencia que no establece una previsión de futuro en la ampliación de la relación y que tampoco en esta alzada procede imponer esa progresión.

Debe tenerse en cuenta que el propio Juzgador de instancia ya indica que a la vista de los informes de los técnicos sobre la forma en que se ejecutan las visitas supervisadas del padre y el hijo y a la vista de la evolución de la terapia del padre y todo lo que se considere necesario, pueda solicitarse una modificación de efectos para establecer un régimen de visitas más amplio.

Precisamente la aceptación del estado neurológico de Luis por parte del padre y la incorporación de las pautas de tratamiento que tienen establecidos los profesionales sanitarios que le están ayudando en su desarrollo es crucial para que pueda llegarse a una relación más amplia y cuando se dicta la resolución no se puede efectuar un juicio prospectivo sobre la evolución del padre en la terapia que se imponía a tal fin.

No cabe duda de que el nudo gordiano de la cuestión es la actitud del padre respecto del hijo, que llegue a entender cuáles son sus necesidades, cómo iniciar el abordaje hacia su persona después del tiempo de no relación, con un concreto objetivo: ayudarle en su desarrollo, sin regresiones en la evolución, de una forma coordinada con la madre y con los profesionales que tratan a Luis , porque la potestad parental y el tener al hijo en compañía siempre se ejerce en beneficio del hijo.

El principio del beneficio del menor, debe ser el principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales ( art. 211.6.1 del Código Civil de Catalunya) y es un principio realmente indeterminado que no coincide habitualmente con la visión que cada progenitor tiene del mismo.

Ese superior interés se concreta en facilitar el desarrollo integral del hijo, de forma que pueda incorporar las potencialidades educativas y culturales tanto del núcleo paterno como del materno, en un entorno adecuado, libre de violencia, que le permita el desarrollo de sus capacidades, de acuerdo con su personalidad, y así resulta del art. 39 de la Constitución Española, del art. 3 de la Convención Universal de los Derechos del Niño, del art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y de los arts. 236.2, y 233.8.3 del Código Civil de Catalunya.

Por ello mismo la madre debe evitar el exclusivismo en la relación con Luis , por responsabilidad y pensando en el beneficio del hijo también debe incorporar la necesidad de que Luis , igual que inició la escolarización e igual que inicia otras actividades, comience a relacionarse con su padre, porque para el caso de que -por las razones que fueran- ella no pudiera atender al hijo lo debería hacer el otro titular de la potestad parental y bueno sería que entonces no se planteara una situación brusca y disruptiva para Luis . Por ello mismo no debe dilatarse más la posibilidad de que se inicien las visitas, si a la par se realiza la vinculación del padre a una terapia que le permita entender la mejor forma de relacionarse con su hijo.

Y dada esa variable que depende en buena medida de la actitud del padre, de la facilitación de la madre, y de la evolución de Luis no se estima conveniente establecer un sistema de progresión estandarizado, porque no se adecuaría al caso concreto.



TERCERO.- Al margen de lo señalado, este Tribunal no puede dejar de alentar a las partes para que a través de un profesional de la mediación puedan establecer una comunicación sincera, que les permita transformar el relato confrontativo y cerrado que se mantiene en el proceso y que les lleve entender los temores de cada cual en relación con Luis , e incluso ponerse de acuerdo en ciertas funciones parentales, todo ello en beneficio del hijo y tratando de evitar la escalada conflictual que se ha venido desarrollando desde hace años.



CUARTO.- Lo dicho hasta ahora comporta una la desestimación del recurso formulado, no obstante estimando que el caso presentaba especiales características que podrían categorizarse como dudas de hecho no procede hacer imposición de las costas devengadas en la alzada, en aplicación del art. 398.1 en relación con el art.

394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia de 4 de junio de 2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona, dictada en el procedimiento de modificación de medidas 817/18, en el que ha sido parte demandada y apelada Inés y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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