Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 602/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 347/2019 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 602/2022
Núm. Cendoj: 08019470042022100518
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6597
Núm. Roj: SJM B 6597:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198003984
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 347/2019 -MIX
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003034719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000003034719
Parte demandante/ejecutante: Celsa
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 602/2022
Juez: Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 27 de junio de 2022
Objeto del proceso:Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Vuelo de conexión. Indemnización.
Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la parte actora demanda contra la entidad Vueling Airlines.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días, sin que el demandado lo hiciera. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
2.La actora manifiesta que el vuelo de autos sufrió un retraso por lo que perdió el vuelo de conexión. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad de 250 euros por los hechos acaecidos.
3.Frente a ello la demandada aduce, sustancialmente, que el vuelo de vuelta fue cancelado debido a las circunstancias meteorológicas existentes, lo que debe ser considerado un riesgo para la seguridad y, por tanto, ser cualificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.
SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.
4.El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación (...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
5.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
6.Hay que recordar a la entidad demandada que, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte sobre la cancelación del vuelo, esto es, la existencia de condiciones meteorológicas adversas, en modo alguno se considera 'circunstancia extraordinaria' a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7. En este sentido, cabe recordar que el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada al resolver una cuestión prejudicial, dijo que no se puede considerar como circunstancia extraordinaria aquellos supuestos que no escapan al control efectivo del transportista aéreo y que son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.
7.A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que 'el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.'
8.En este caso, la causa alegada no la podemos considerar una circunstancia extraordinaria que impidiera volar, pues no escapaba al control efectivo del transportista aéreo y es algo inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.
9.Por ello, procede concluir que no estamos ante una circunstancia extraordinaria.
TERCERO.- Acción de indemnización por retraso en el vuelo de conexión.
10.Es reconocido por ambas partes que la actora tenía contratado con la demandada los citados vuelos con conexión en Barcelona, así como los retrasos sufridos en los trayectos de ida y de vuelta y la perdida en ambos casos de los vuelos de conexión desde Barcelona ( art. 281.3 LEC).
11.Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: 'Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE Nº 261/2004. Dicho criterio se mantiene en la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012.
12.Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (véanse las sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).
13.Llegados a este punto, hay que traer a colocación la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11) que complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y que consagra que 'el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6'.
14.Por tanto, debe estimarse la pretensión de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros por trayecto para cada uno de los actores atendiendo a la distancia entre los aeropuertos de inicio y destino.
CUARTO.-Intereses.
15.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.
QUINTO.-Costas.
16.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de la parte actora contra Vueling Airlines, y, por tanto, CONDENO a Vueling Airlines a que abone al actor la cantidad de 250 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
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