Última revisión
28/12/2006
Sentencia Civil Nº 603/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 427/2005 de 28 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 603/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100709
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 603/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 deOrihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil "Lomas de Campoamor, S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruíz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Corno Caparrós, y como apelada la parte demandada, la mercantil "Inversiones Ibercasa, S.L.", representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor con la dirección del Letrado Sr. Sala Limiñana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 616/03, se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D.Antonio Martinez Gilabert en nombre y representación de la mercantil LOMAS DE CAMPOAMOR S.A, contra INVERSIONES IBERCASA S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de las preetensiones contra ésta ejercitadas, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 427/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo referente a la imputación del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito, esta Sala, tras la detallada lectura de la documentación obrante en autos, no puede sino discrepar de la resolución dictada por el Juzgador de primera instancia. Queda acreditado que a la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública (4 de Junio de 2000), no se procedió a la elevación a escritura pública y consecuente pago del precio convenido. Si bien a este incumplimiento no le puede ser otorgado realmente trascendencia alguna pues no consta fijado en el contrato de compraventa la notaria en concreto a la que deberían acudir las partes a tales efectos, sin embargo, consta acreditado en autos que fue la demandada , ahora apelante, quien con fecha 4 de Julio de 2000 requirió notarialmente a la compradora para proceder a la escrituración de la compraventa, fijando como fecha el 10 de Julio y como lugar la notaria de D. Juan Vélez Bueno; sin que la parte compradora compareciera en el lugar y fecha indicados, a pesar de lo cual la parte vendedora concedió una nueva fecha (el 19 de Julio) a la compradora. Es cierto que si bien la parte compradora no acudió el 10 de Julio a la notaria de D. Juan Vélez Bueno, sí contestó al acta de requerimiento compareciendo en la notaria, sita en Torrevieja, de Dª Maria Esperanza López Espejo y alegando una serie de datos que reflejarían la intención de la compradora de proceder a la formalización de la correspondiente escritura pública, la cual no habría tenido lugar, según la compradora , por la insistencia de la parte vendedora en la introducción nuevas cláusulas gravosas para la parte compradora; así mismo se solicitaba por la parte compradora la fijación de un nuevo día, hora y lugar para proceder al otorgamiento de la escritura pública, el cual ya expresamente había sido concedido por la parte vendedora con motivo de su comparecencia en la notaria de D. Juan Vélez. Llegado el día 19 de Julio , ambas partes comparecen, sin embargo el representante de la mercantil demandada se ausenta sin proceder a la firma de escritura pública y sin satisfacer ni consignar el precio estipulado.
De esta breve exposición de hechos cabe claramente deducir una evidente voluntad renuente al cumplimiento del contrato de la parte compradora pues, no solo no acudió el 10 de Julio a la notaria que expresamente se le había sido notificado en el requerimiento, sino que , fijada una nueva fecha por la parte vendedora, si bien esta vez sí compareció la parte compradora, sin embargo el legal representante de esta mercantil no solo se ausentó sin justificación, sino que además compareció sin aportar los poderes originales que acreditaran su representación.
SEGUNDO.- Respecto al tema de la indemnización solicitada por la actora-apelante en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la misma parece centrarse de forma especial en el lucro cesante.
En materia de lucro cesante es uniforme la jurisprudencia que establece la postura intermedia que ha de mantener el Juzgador para la debida acreditación de aquellos perjuicios. Así la ST.S. de 5-11-98 declara: "El lucro cesante tiene una significación económica: trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, ... El lucro cesante , como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así , Sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización. "De igual modo la S.T.S. de 24-4-97 , tiene establecido la integración del "lucrun cessans" del art. 1.106 del Código Civil, como elemento indemnizatorio -aparte del real daño o menoscabo emergente-, debe moverse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos "sueños de ganancia", tampoco por ello, habrá de referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación , mas, en una posición intermedia, cuando se comprendan en ese "lucro cesante" eventos determinantes de una aportación de medios o recursos que, aunque dependiendo del porvenir, sin embargo, se han visto truncados por la realización del ilícito."
Ahora bien, los beneficios dejados de percibir han de venir referidos a la actividad que, ya antes de la celebración del contrato viniera siendo ejercida por el reclamante, es decir , por las expectativas objetivamente probadas que hubieran sido previstas para el futuro y que, como consecuencia de la celebración del contrato incumplido hubieran dejado de obtenerse. Entendido en este sentido el lucro cesante, la pretensión del recurrente debe ser desestimada pues lo reclamado por la parte actora en concepto de lucro cesante no es consecuencia de las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la imposibilidad de dedicar la finca vendida ( de la que recuérdese en ningún momento se despojó , conforme expresamente se pacto en el contrato de compraventa suscrito) a la actividad que viniera desarrollando con anterioridad al incumplimiento contractual por la parte compradora, sino que lo que reclama son las ganancias (intereses) que ha dejado de obtener como consecuencia de no percibir el precio pactado en la compraventa, reclamándose los intereses que hubieran podido obtenerse desde el incumplimiento hasta la venta de la finca al tercero. A parte de que no se justifica el cálculo realizado para llegar el importe de la cantidad reclamada, la interpretación que del concepto lucro cesante realiza por la parte recurrente llevaría al absurdo de que, en el supuesto de no haberse podido enajenar la finca a un tercero , se podrían estar exigiendo a la parte demandada intereses sin límite temporal alguno. Por otra parte no ha de olvidarse, como ya se ha dejado insinuado , que la finca objeto de compraventa en momento alguno salió del ámbito de posesión del vendedor, ni tampoco, lógicamente, los frutos o rendimientos que la misma estuviera produciendo, por lo que resulta improcedente que teniendo a su disposición los beneficios que la finca pudiera estar produciendo, se reclame indemnización por los intereses que hubieran podido devengarse de la suma impagada por el comprador pues, en el supuesto de que la finca estuviera rindiendo frutos, el vendedor habría sido dos veces indemnizado, una por los frutos de la finca vendida y no entregada , y otra por los intereses de la cantidad estipulada en el contrato en concepto de precio de venta.
TERCERO.- Es doctrina unánimemente asumida la que sostiene que incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de la existencia y cuantía de los daños y perjuicios que reclama, como apuntan las Sentencias de 14 de noviembre de 1998 EDJ 1998/33114, 24 de mayo EDJ 1999/12470 y 17 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36777 y 22 de enero EDJ 2000/110, 5 EDJ 2000/5723 y 18 de abril EDJ 2000/6151, 23 de mayo EDJ 2000/10841 y 10 de junio de 2000 EDJ 2000/13845 ya que la doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por si mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, como apuntan las Sentencias de 18 de julio de 1997 EDJ 1997/5063, 29 EDJ 1998/27968 y 31 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33145 y 16 marzo 1999 EDJ 1999/1635 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia, conforme anotan las Sentencias de 11 de julio de 1997 EDJ 1997/6175, 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40563, y 10 de junio de 2000 EDJ 2000/13845, o es la consecuencia forzosa que señala la Sentencia de 25 de febrero de 2000 EDJ 2000/2136, o natural e inevitable en términos de las Sentencias de 22 de octubre de 1993 EDJ 1993/9402 y 18 de diciembre de 1995 E.D.J. 1995/6376, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes a los que hacen referencia las Sentencias de 23 de febrero de 1997 y 25 de marzo EDJ 1998/1530 y 30 de septiembre de 1998, por lo que , producido el incumplimiento, ha de exigirse al reclamante cabal prueba de la existencia del perjuicio y de su cuantificación, y dado que en el presente caso la parte actora no justifica la existencia del perjuicio sufrido ni de daño alguno indemnizable , procede acordar la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de fecha 21 de Octubre 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
