Última revisión
05/11/2008
Sentencia Civil Nº 603/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 506/2008 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 603/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00603/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 506/08
Asunto: ORDINARIO 124/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.603
En Pontevedra a cinco de noviembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 124/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 506/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: SOYNACI DENZAI INTERNACIONAL SL, representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO y asistido por el Letrado D. RAFAEL LÓPEZ JACOMÉ, y como parte apelado- demandante: ORIENTAL TAS VE MADENCILIK SANAYI VE TICARET LIMITED SIRKETI, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CARRACEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 9 abril 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Oriental Tas Ve Madencilik Sanayi Ve Ticaret Limited Sirketi, representada por el Procurador Sr. Soto contra la entidad Soynaci Kenzai Internacional, SL representada por el Procurador Sr. Vila, debo condenar a ésta a que abone a aquella la cantidad de 7.021,85 euros, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha del requerimiento de pago efectuado en el ámbito del procedimiento Monitorio nº 895/2006 y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Soynaci Kenzai Internacional SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae (nº 506/2008), se inició tras la presentación de demanda por parte de la entidad mercantil "Oriental Tas Ve Madencilik Sanayi Ve Ticaret Limited Sirketi" (aquí apelada), quien, por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1088 y siguientes, 1254 y siguientes y 1500, todos ellos del Código Civil , así como el artículo 339 del Código de Comercio , ejercita acción en reclamación de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de pago de cantidad, dirigiendo su pretensión contra la empresa "Soynaci Kenzai Internacional, S.L." (aquí apelante). Como fundamento fáctico de su pretensión alega, en resumen, que ambas compañías mantuvieron relaciones comerciales en el mes de Noviembre de 2005, fruto de las cuales la demandada adquirió a la actora mercancías consistentes en mármol de color blanco real sin vetas, el cual, siendo suministrado puntualmente, no fue abonado cuando resultó vencida la factura nº 150508 de fecha 28 de Noviembre de 2005, por importe de 7.021,85 euros que es la cantidad reclamada más intereses.
Personada en forma la demandada, se opuso a la pretensión actora argumentando lo que estimó pertinente en defensa de sus derechos del modo que ya consta recogido en la sentencia de instancia, planteando, en definitiva, las excepciones materiales de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus") y de contrato defectuosamente cumplido ("exceptio non rite adimpleti contractus"), resultando que la factura cuyo importe se reclama no sería debida al condonarse la deuda por la demandante para compensar a la demandada y sus clientes por las pérdidas sufridas.
Celebrado juicio y practicada la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, acogiendo las razones de la entidad mercantil demandante, estimó la demanda y condenó a Soynaci a abonar a aquélla la cantidad de 7.021,85 euros, incrementada en la suma que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha del requerimiento de pago efectuado en el ámbito del procedimiento monitorio nº 895/2006 y hasta la fecha de la sentencia, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos salvo en lo que en la presente se dirá.
TERCERO.- Como primer motivo de apelación, de carácter procesal, alega la demandada infracción de los artículos 381 y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Juzgadora a quo, en la sentencia, señaló respecto de la prueba practicada con fundamento en el primero de los artículos citados (informe emitido por escrito por la entidad "Unimármores"), literalmente, que "a todo lo anterior (se refiere la Juzgadora a la valoración de la prueba efectuada previamente con resultado desfavorable a la tesis de Soynaci) no empece el documento presentado por la demandada consistente en informe emitido por la entidad Unimármores, cuyo contenido no puede ser atendido, no sólo porque no ha sido ratificado en el acto de la vista, sino también porque debió acompañarse de la correspondiente traducción jurada".
Para comprender en su justa medida la cuestión planteada, tenemos que partir de cuál fue el origen de la relación comercial entre las partes litigantes, el cual no es objeto de controversia en cuanto a su realidad fáctica tal y como fue relatado en el escrito de contestación a la demanda:
"La empresa portuguesa "Unimármores-Eurico de Oliveira Cardoso, LDA", domiciliada en Casais-Tomar-Portugal solicitó de mi mandante S.K.I. el suministro de un tipo de material muy especial, un "Mármol Blanco Real 0% Vetas Apomazado", de calidad y tonalidad difícil de encontrar. Este material estaba destinado a la obra "Lagoas Park Hotel" en Oeiras-Porto Salvo- Portugal, en la que Unimármores era subcontratista de la constructora principal "Teixeira Duarte-Engenharia e Construçoes, S.A.", empresa portuguesa domiciliada en Porto Salvo-Portugal.
Esta empresa, "Teixeira Duarte" exigió específicamente esa tonalidad de mármol sin veta alguna y con determinada calidad, excluyendo cualquier otra, ya que iba a ser colocado en la fachada de un edificio hotelero de primera calidad. Es por ello que su subcontratista, Unimármores, contrató a mi representada S.K.I para la búsqueda y suministro de ese mármol, por ser ésta una empresa de prestigio en el sector y especializada en mármoles y granitos de calidad.
Al no encontrar en las canteras nacionales ni en las extranjeras habituales, muestras del mármol solicitado en la tonalidad y calidad requerida, finalmente S.K.I. lo encontró en muestras ofrecidas por el representante de la empresa turca "Oriental..."" con la que la delegación comercial integrada por representantes de Soynaci, Unimármores y Teixeira Duarte, tras verificar el material en origen, "concretaron el pedido del suministro, medidas y precios".
Queda claro, pues, que la relación entre las tres empresas (la demandada Soynaci, Unimármores y Teixeira Duarte) es de correlativas subcontratas, puesto que Teixeira subcontrató a Unimármores para la búsqueda y adquisición del referido material, y ésta lo hizo a su vez a la demandada Soynaci, quien concertó el contrato de compraventa con la actora Oriental.
Procesalmente, la cuestión ahora planteada se suscitó tras la admisión en la Audiencia Previa, como prueba propuesta por la demandada, el libramiento de oficio por auxilio judicial a la empresa Unimármores a fin de remitir al Juzgado "copia de la documentación que obra en su poder y relacionada con el suministro por la empresa Soynaci Kenzai Internacional de mármol procedente de Turquía y las incidencias surgidas, así como las comunicaciones dirigidas a Unimármores por la destinataria final del material Teixeira Duarte S.A. en relación con ese suministro. Que se informe por escrito acerca de los extremos interesados en los escritos que acompañan al presente" (la cursiva es nuestra).
Tras diversas vicisitudes, el despacho fue cumplimentado tras encargar su diligenciamiento al Procurador de la parte proponente (Soynaci), siendo así que por el mismo profesional se presentó en el Juzgado el informe escrito con documentación el día 4 de Abril de 2008 , tras haber verificado previo traslado a la parte contraria el mismo día.
Así las cosas, conviene tener en cuenta lo que dispone el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya rúbrica es la de "respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas") al ser el que resulta de aplicación al caso:
"1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.
2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento de multa de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, se dará traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental.
5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en cuanto sea posible, las demás normas de la presente Sección".
Así las cosas, y al margen de que pudiera ser discutible la admisión de la prueba porque, en el fondo, a través de la misma la parte demandada introduce una testifical encubierta no sometida a contradicción, cuando la exigencia del informe escrito no era tal teniendo en cuenta las propias exigencias del precepto ("sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese") y que, efectivamente, sí era posible individualizar en persona física el conocimiento de los hechos cuya verificación se pretendía alcanzar en el juicio (la propia demandada propuso - renunciando posteriormente- como testigo a quien, a la postre, suscribió el informe), lo cierto es que la Juzgadora yerra al no entrar a valorar la prueba con los argumentos de no haber sido ratificado el informe en la vista y porque debió acompañarse de la correspondiente traducción jurada. Y ello no sólo por lo que implica de rechazo en sentencia de una prueba previamente admitida en el curso del procedimiento -consistente, precisamente, en un informe escrito sobre hechos-, sino también porque, efectivamente, el propio artículo reseñado, en su apartado tercero , prevé la posibilidad de citar al juicio, incluso de oficio, a la persona física por cuyo conocimiento pueda aclararse o completarse la declaración escrita de la persona jurídica. También a instancia de las partes, pero en este caso la parte demandada, como bien apunta en su escrito de oposición al recurso, se encontró con la recepción del documento el día 4 de Abril (Viernes) y el juicio estaba señalado para el 8 de Abril (Martes), lo que implicó encontrarse en una situación que dificultaba, por evidente falta de tiempo, la posibilidad de solicitar previamente la testifical del autor del informe a la que, por otra parte, renunció expresamente la parte proponente de la prueba el mismo día 4 de Abril. Por consiguiente, no es admisible el argumento de la falta de ratificación del informe para no tenerlo en cuenta, dado que la prueba fue admitida en la Audiencia Previa como tal y se contaba con la posibilidad no utilizada de citar a su autor a los fines aclaratorios pertinentes.
Del mismo modo, tampoco se podía exigir que las respuestas escritas de Unimármores fuesen acompañadas de traducción jurada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 144.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado") y que la traducción privada del documento no fue impugnada por la parte contraria.
CUARTO.- Por consiguiente, consideramos que la Juzgadora sí debió entrar a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 376 de la ley procesal). Y es ahí donde la Sala (algo que, por otra parte, deja entrever la Juez a quo al no tener en cuenta la prueba) entiende que tal prueba, amén de por lo de por sí criticable que implica el tratarse en definitiva de una testifical no sometida a contradicción, ha de ser tomada en consideración con las debidas precauciones, hasta el punto de no considerarla sino débil en su afán de demostrar las afirmaciones que, en su línea de defensa frente a la pretensión actora, adujo la demandada Soynaci. Porque -y de ahí la anterior reseña del relato fáctico de la contestación a la demanda- no podemos en modo alguno dejar de lado que la relación entre Unimármores (la informante por escrito) y Soynaci era la de subcontratante y subcontratada, por lo que interés en el pleito, siquiera indirecto, siempre ha de tener la primera de las citadas, siendo así que, a la postre, nos encontramos con una situación comercial en la que el conflicto ha afectado hasta a cuatro empresas, siendo apreciable que habría resultado de sumo interés, por ciertamente aclaratoria de lo en realidad acontecido, la declaración no solicitada de algún responsable de la empresa destinataria final del suministro de mármol -Teixeira Duarte-, de quien la demandada Soynaci afirma que fue la que, tras su colocación, ordenó la retirada del mármol para reutilizarlo posteriormente en otro destino.
QUINTO.- Entrando ya en el último motivo del recurso, por el que se denuncia error en la valoración de la prueba en los extremos que se indican expresamente de la sentencia, hemos de señalar -sin perjuicio de lo ya expuesto en el fundamento anterior- que lo que la parte pretende no es sino, en definitiva, sustituir por su subjetiva apreciación la valoración recta y razonada de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia. Y es que, frente a las alegadas excepciones de contrato absolutamente incumplido y, subsidiariamente, defectuosamente cumplido, cuya prueba exclusivamente incumbía a la demandada por mor de las reglas sobre la carga de la prueba que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta llamativo la absoluta falta de acreditación de los hechos obstativos en los que Soynaci pretende sustentar su defensa. Porque, efectivamente, si sostiene que desde que se inició el suministro "ya en el envío del primer contenedor hubo problemas, porque el suministro se retrasó considerablemente respecto a los plazos acordados, presentaba piezas rotas, y muchas de ellas espontilladas en los cantos y esquinas por insuficiente embalaje" y que "el material enviado no se correspondía con el mármol elegido y aprobado en origen, esto es, lo habían cambiado por otro de peor calidad, tonalidad deficiente y con vetas negras en cantidad inaceptable", lo lógico es que, cuando menos, desde el primer momento se dejase algún tipo de constancia sobre los retrasos, imperfecciones, deficiencias, etc., apreciados desde el inicio, no siendo en modo alguno desdeñable ni excesivo el examen técnico al que alude la Juzgadora a quo, máxime teniendo en cuenta las especiales exigencias que respecto de la naturaleza del suministro supuestamente había impuesto su destinataria final Teixeira Duarte. Por eso no resulta de recibo la excusa que se introduce en el recurso, esto es, que dicho examen "en ningún caso hubiese sido posible, ya que (...), Unimármores y Teixeira Duarte, decidieron abujardar el material para poder aprovecharlo en otra obra distinta", no sólo porque resulta incompatible con la diligencia que al destinatario le corresponde adoptar para verificar la aptitud de la mercancía recibida (en este sentido, artículos 336 y 342 del Código de Comercio ), sino también por lo que entraña el propio aserto en el sentido de que el material enviado fue utilizado en otra edificación a la que inicialmente no iría destinado (se nos escapa el porqué, más allá de lo aducido por Soynaci, al no contar con testimonio alguno de representantes de Teixeira), nunca rechazado ni devuelto.
Por otra parte, efectivamente no consta la mediación de reclamación alguna interpartes, y aunque la apelante pretende sustentar su existencia en el hecho de que el contrato implicaba una entrega de hasta catorce contenedores que, al final, quedarían en cinco, lo cierto es que, como bien apunta la apelada, no deja de tener su lógica la interrupción en el suministro cuando aun restaban nueve contenedores por remitir si ni tan siquiera el quinto fue abonado al vencimiento de la factura.
Finalmente, pretende amparar la demandada su alegación fáctica relativa a que la facturación del quinto contenedor (cuyo abono es el que es objeto de reclamación) no fue efectuada por común acuerdo de las empresas para paliar en parte los perjuicios, ofreciendo Oriental la mercancía sin cargo alguno, en el concreto hecho de que ésta entregó a Soynaci toda la documentación original de la mercancía y del transporte marítimo sin contraprestación alguna, "renunciando así a su posición acreedora en la Carta de Crédito Irrevocable" que se había pactado como forma de pago. Sin embargo, no sólo consta en autos que Oriental presentó al vencimiento la documentación a una entidad bancaria para, infructuosamente, obtener satisfacción de su crédito (folios 163 y 164), sino que, además, resulta razonable lo manifestado por el representante de la demandante al ser interrogado vía exhorto (folio 202, décima pregunta) al afirmar que "es cierto que le entregaron (a Soynaci) la documentación porque les urgía el material, pero se lo entregaron con la promesa de un pagaré por el importe del mismo". Porque -pese a que en el recurso se afirma que no es creíble- el pagaré no sólo fue empleado como forma de pago del primer contenedor enviado por Oriental, sino también del cuarto y, precisamente, sustituyendo como forma de pago a la Carta de Crédito (contestación a la demanda, folio 27 in fine: "asimismo, y respecto al cuarto contenedor, Oriental renunció a la Carta de Crédito Irrevocable a cambio de la entrega por parte de SKI de un pagaré por el importe de la factura: 4º Factura: de 17/11/2005, por importe de 8.345,41 ?, pagada el 23/11/2005").
SEXTO.- En definitiva, la falta de prueba de sus afirmaciones no puede beneficiar, en perjuicio de la parte contraria, a la que incumbía la carga de su acreditación, en este caso la parte demandada, razón por la cual ha de ser desestimado el recurso y ratificada la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Soynaci Kenzai Internacional, S.L.", contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

