Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 603/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 723/2009 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ ALIQUE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 603/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100428


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00603/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 723/2009

Autos: 486/08 (Ordinario)

Juzgado : 1ª. Instancia nº. 5 de Móstoles

Apelante/Demandado: Juan Alberto

Procurador: Mª. Gracia Martos Martínez

Apelados/Demandantes/incomparecidos: Elena y Balbino

Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

SENTENCIA Nº603/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 486/2008 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 723/2009, en los que aparece como parte apelante D. Juan Alberto representado por la procuradora Dª. MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ, y como apelados D. Balbino y Dª. Elena , que no han comparecido, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la IIlma. Sra. Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Balbino y doña Elena , representados por el Procurador Sr. Sempere Meneses, contra D. Juan Alberto , debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad de DIECIOCHO MIL (18.000 €) EUROS, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 18.02.08 y hasta la fecha de la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que no formuló oposición, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente Deliberación, Votación y Fallo el pasado día veintiocho de septiembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO: D. Balbino y Dña Elena , que en la presente alzada ocupan la posición procesal de parte apelada, demandan a D. Juan Alberto , que actúa como apelante, en reclamación de la cantidad de 36.000 € con sus intereses legales.

SEGUNDO: Como base fáctica de su pretensión declarativa de condena expone lo siguiente: a) que en fecha 26 de octubre de 2006 D. Juan Alberto suscribe contrato de encargo de venta sin exclusiva con la entidad PF6 Gestión Inmobiliaria SL (en adelante PF6) encomendando a esta entidad la gestión de venta de la vivienda en construcción identificada como Chalet nº NUM000 fase NUM001 en la Urbanización DIRECCION000 en la localidad de Chozas de Canales, Toledo; b) esta entidad queda autorizada no solo para gestionar la venta sino para recibir los cheques y dinero que fueran necesarios como pago del precio; c) El demandado apelante tenia contrato de compraventa suscrito, de fecha 12 de noviembre de 2003, con la entidad Morguen Inversora S.L. en virtud del cual esta se comprometía a trasmitir la vivienda al demandado; d) A 30 de octubre de 2006, Los apelados y la entidad PF6 suscribieron una solicitud de reserva siendo entregada la cantidad de 600 €; e) en la misma fecha PF6 y el demandado convienen en que el precio de la venta es de 183.000 €. ; f) a 31 de octubre de 2006 en concepto de ampliación de reserva los apelados entregan a PF6 2.400 €; g) a 6 de noviembre de 2006 PF6, en nombre y representación del apelante, y los apelados suscriben un contrato de compromiso de compraventa con arras penitenciales en virtud del cual la propiedad podrá desistir de la venta devolviendo las arras por duplicado y el comprador podrá desistir perdiendo lo entregado; g) En el momento de la firma entregan 15.000 € por lo que el total entregado a PF6 por los apelados asciende a la cantidad de 18.000 €.; h) Los recurridos reconocen que tuvieron dificultades a la hora de concertar el préstamo para adquirir la vivienda,

TERCERO: Tras el estudio de los autos resulta evidente la existencia de un incumplimiento mutuo derivado de que ambas partes tenían dificultades para llegar a la perfección del contrato, por un lado los apelados, come se expone en el fundamento jurídico precedente, encontraron problemas a la hora de obtener el préstamo oportuno para comprar la vivienda y de otro, el apelante que reconoce en su contestación a la demanda la entrega de los 18.000 € (folio 51 de los autos) no acredita que estuviera en disposición de transmitir la vivienda en las fechas acordadas al serle difícil reunir la documentación necesaria para que la entidad bancaria a la que se dirigió le financiara la operación de compra a Morguen Inversora S.L. de la vivienda que a continuación iba a transmitir a los apelados.

Este incumplimiento mutuo queda acreditado, así mismo, a través de la declaración testifical de la Sra. Bartolomé que afirma que en las reuniones previas al 13 de febrero el Sr. Juan Alberto se mostró conforme con entregar el dinero a los apelados y cuando se suponía que iba a firmar no apareció (12:28:51); en cuanto a la reunión del día 13 de febrero de 2008 acudió a la notaría del Notario Sr. Troncoso en los archivos de la notaría no consta que estuviera o no previstos escritura de compraventa ( documento notarial obrante al folio 125 de los autos), todo lo cual obliga a la conformación de la resolución apelada en el entendimiento de no hay razón que justifique que el apelante se embolse la cantidad entregada por los apelados como señal.

CUARTO: Alega el recurrente, a su vez, la infracción del art. 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la actora en su demanda no ha solicitado ni alternativa ni subsidiariamente cantidad inferior a la solicitada. Al respecto es de señalar que no se produce incongruencia cuando el demandado, cual aquí acontece, niega la totalidad de la pretensión y el órgano jurisdiccional otorga menos de lo solicitado por el actor tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 ( 2003/8299), de 17 de julio de 2002 ( 2002/6252 ) y de de 2 de noviembre de 1993 (19938567), debiendo, por lo tanto, desestimarse este motivo.

QUINTO: Por aplicación de lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente fase procesal se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª. Mª. Gracia Martos Martínez, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada a 9 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Mostoles en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 486/08 a instancias de D. Balbino y Dña Elena contra D. Juan Alberto con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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