Sentencia Civil Nº 603/20...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Civil Nº 603/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 159/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 603/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100254

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8601


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00603/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 159/10

Autos nº: 933/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 6 de Móstoles

Apelante: D. Joaquín

Procurador: Dª Mª TERESA MARCOS MORENO

Apelado: D. Gloria

Procurador: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 603

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas número 933/08

procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Móstoles.

De una, como apelante, D. Joaquín representado por la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENO.

Y de otra, como parte apelada Dª Gloria representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de veintidós de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Joaquín , representado por el Procurador Sr. Gómez García, contra Dª Gloria , representada por la Procuradora Sª Jiménez Rebollo, manteniéndose las medidas definitivas establecidas en la sentencia dictada el 23-04-01 en los autos 34/01 de este Juzgado , y todo ello sin hacer condena en costas.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Joaquín mediante escrito de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Gloria mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor en proceso de modificación de medidas establecidas en previa sentencia de fecha 23 de abril de 2.001 , interpone recurso de apelación frente a la recaída a 22 de mayo de 2.009, insistiendo en sus pretensiones desestimadas en la instancia de supresión de la pensión de alimentos a favor del hijo común hoy mayor de edad, Samuel, así como de atribución a favor de este, al amparo del artículo 96 del Código Civil , de la vivienda familiar, titularidad privativa del recurrente.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005 , los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- A la vista de los antecedentes fácticos, de la normativa legal aplicable y doctrina que acabamos de exponer, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala considera parcialmente atendible la pretensión del recurrente, habida cuenta la edad de Samuel, hijo común de los litigantes, a cuyo favor se abona prestación alimenticia y beneficiario final de la atribución de uso del domicilio familiar, y ello, si bien no para suprimir en este momento la contribución del padre, así como la atribución del uso de la vivienda, si para limitar temporalmente ambas medidas adoptadas en la sentencia cuya modificación se insta, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, difiriendo la extinción de una y otra al momento de transcurrir 3 años computados desde la fecha de la presente resolución, tiempo que estimamos prudencial para la consecución por parte del alimentista de la plena independización respecto de sus progenitores, y sin perjuicio de que, si transcurrido este lapso temporal que fijamos, aún precisara este hijo de alimentos, pueda solicitarlos, pero ya por si mismo, de ambos progenitores obligados y en el proceso ordinario propio que corresponda, al margen de uno de familia.

Ciertamente, las excepcionales circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, no nos permiten considerar hoy por hoy a Samuel autosuficiente, en cuanto, aún siendo mayor de edad, se encuentra todavía en proceso de formación, puesto que no ha concluido sus estudios superiores de Licenciatura en Ciencias Medioambientales. Viene matriculado en el 3º año, y no había superado al tiempo de interposición de la demanda la totalidad de las asignaturas de 1º y 2º, más ello no por falta de dedicación a los estudios, sino por la necesidad de obtener recursos mediante la prestación de sus servicios retribuidos por cuenta ajena para poder cursarlos, en atención a la precariedad de medios económicos de sus progenitores.

Samuel, de 23 años de edad a esta fecha, como nacido a 19 de julio de 1.986, viene concatenando contratos de trabajo precarios, a tiempo parcial, y para obra o servicio determinado, en periodos de corta duración, en temporadas compatibles con su carrera universitaria desde el año 2.004, no habiendo completado en estos últimos 6 años sino 308 días de cotizaciones efectivas al sistema público de la Seguridad Social, de modo que, si bien es conocedor del mercado de trabajo, le viene ello impuesto para completar su formación y abrir el abanico de sus posibilidades laborales, ante la imposibilidad material de hacerlo exclusivamente a costa de sus progenitores, ambos en situación desde luego límite, al tener reconocida uno y otro minusvalía en porcentaje importante, superior a todas luces en el padre, cuyos ingresos se constriñen a tan solo 562 Ñ al mes, sensiblemente inferiores a los que percibe la madre, que ascienden a 672,69 Ñ mensuales (folio 107 de autos). En estas circunstancias, es evidente que no es a esta fecha Samuel independiente, sino que es la necesidad la que le impone desempeñar un trabajo, so pena de limitar sus expectativas laborales.

Por esta razón estimamos, que en este momento todavía los alimentos de Samuel tienen amparo en el marco de un proceso de familia, de donde no es factible aún la extinción, no obstante, un periodo de 3 años se considera modulado y prudente para la conclusión de la carrera emprendida y la inserción estable en el mundo laboral, en una edad en la que ello no es socialmente reprochable, máxime siendo conocedor de mercado del trabajo, en cuanto cuenta ya con cierta experiencia. En dichos 3 años, podrá este hijo haber alcanzado la total autonomía e independencia respecto de sus progenitores de mostrar la adecuada actitud y esfuerzo en sus estudios, siendo un periodo razonable a la consecución de la titulación en el área académico por el seleccionado.

En cualquier caso, de no haber obtenido tal independización en el momento aquí previsto, siempre tiene abierta la vía a la obtención de alimentos de sus progenitores, ejercitando las acciones que le incumban en un proceso propio, ajeno a este de familia, y de ambos obligados.

Esta circunstancia integra una sustancial alteración de las que se tuvieron en consideración a 23 de abril de 2.001, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar la modificación de la medida, y evita al tiempo a las partes un futuro nuevo litigio, por los cauces procedimentales del artículo 775 de la L.E.Civil , con la consiguiente ventaja que supone para ambos la economía procesal, así como para la propia administración de justicia.

CUARTO.- Estos mismos razonamientos se hacen extensivos al uso del domicilio familiar, titularidad exclusiva del padre, quien por cierto, por carencia de medios económicos, ha de dar cobertura a la necesidad propia de vivienda en la de su progenitora femenina, a lo que no puede indefinidamente venir obligado, en un momento en el que respecto de esta ha alcanzado la total independencia, teniendo derecho a realizarlo por sí y de manera autónoma.

En consecuencia, si considera la Sala que por razón de la edad del hijo común Samuel, fase académica y grado de conocimiento laboral por el alcanzado, se ha producido una variación esencial de las circunstancias que determinaron la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar al amparo del artículo 96 del Código Civil , siendo que las particulares y actuales circunstancias que concurren en el presente caso, hacen que decaiga en el periodo repetido de 3 años, la presunción de interés más necesitado de protección en que se asientan las previsiones del artículo 96 del Código Civil .

Es por ello que, transcurrido dicho periodo límite, de conformidad con el criterio reiteradamente mantenido en esta Sala en la materia, corresponderá el uso del domicilio litigioso al progenitor masculino, Dº Joaquín , evitando que devengan en ilusorios sus derechos dominicales, y en evitación de comportamientos obstruccionistas que pudieran desplegar los componentes del núcleo monoparental hoy beneficiados por el uso.

QUINTO.- Con esta solución que adoptamos, no se incurre en incongruencia alguna, ultra o extrapetita, toda vez que, solicitada por el apelante la extinción en el momento actual de la pensión de alimentos y del uso del domicilio familiar, no hace la Sala otra cosa que estimar ambas pretensiones parcialmente, acordando diferir una y otra extinción al transcurso de 3 años computados desde la fecha de la presente resolución, vencidos los cuales, tanto la pensión de alimentos, como el uso del domicilio familiar, quedarán extinguidos automáticamente, sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de que, si con anterioridad a tal momento Samuel obtuviera la independencia, se pueda acudir nuevamente a otro proceso de modificación de medidas, y habida cuenta los conocidos aforismos doctrinales: "quien pide lo más, pide también lo menos", en este caso, interesada la extinción de los dos beneficios, ha de considerarse solicitada también su limitación; así como "da mihi factum, dabo tibi ius", que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.

SEXTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas que pudieran devengarse en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENO, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles , en autos de Modificación de Medidas número 933/08; seguidos con Dª Gloria , representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución; ACORDANDO:

Se limita la pensión de alimentos a favor de Samuel y a cargo del padre, así como la atribución del uso del domicilio familiar, a un periodo de 3 años computados desde la fecha de la presente resolución, transcurridos los cuales una y otra se extinguirán automáticamente, sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de lo expresado en el cuarto fundamento jurídico en orden a la obtención previa de la independencia, así como de la posibilidad de que el hijo demande alimentos a sus progenitores si lo necesitare una vez vencido el plazo. Transcurridos dichos 3 años, el uso de la vivienda que nos ocupa corresponderá al padre.

No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a veinte de mayo de dos mil diez.

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