Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2010

Última revisión
10/12/2010

Sentencia Civil Nº 603/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 676/2010 de 10 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 603/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100672

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00603/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 676/10

Asunto: ORDINARIO 679/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.603

En Pontevedra a diez de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 679/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 676/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Cecilio representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. MONICA MORENA SELVI, y como parte apelado- demandante: CARPINTERIA CARDIFER 2006, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 15 junio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rendo Jurjo, en nombre y representación de Carpintería Cardifer 2006, SL, frente a D. Cecilio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil novecientos treinta y un euros con setenta céntimos (5931,70 €), con los intereses legales, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cecilio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima íntegramente la demanda en que se ejercita acción de reclamación de cantidad fundada en un contrato de obra cuyo objeto era la realización de una serie de obras de carpintería con aportación de material por la parte actora en la vivienda de la parte demandada, lo que incluía puertas y su colocación, armarios, pantaloneros, cajoneras de 4 cajones y guarnición para ventana según modelo de puerta, a tenor del presupuesto indiscutido.

Se reclama la cantidad de 5.931,70 euros, pues se reconoce haber recibido al encargo la cantidad anticipada de 1000 euros, así como que, finalmente, se suprimió el pantalonero y la cajonera, añadiéndose guarnición por ventana.

La sentencia rechaza la excepción de contrato cumplido defectuosamente que la parte demandada atribuye a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada alegando que la propia sentencia estima acreditados defectos en la ejecución de la obra, así como que los mismos sí pueden ser cuantificados en el coste de la factura que aporta por importe de 4.280 euros, respecto de los trabajos realizados por otro carpintero para la subsanación de los defectos de obra de la parte actora.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al incumplimiento, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.

Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la STS de 13 de mayo de 1985 , "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , de marzo y de 3 de octubre de 1979 -...".

En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154, 1157 y 1100 apartado último del Código Civil , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 C.C . en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.

Lógicamente, esta excepción o motivo de oposición es oponible al que pretenda el cumplimiento/resolución de un contrato bilateral, cualquiera que fuera la relación contractual y, por ende, también en el marco de los contratos de arrendamiento a los que se refieren los arts. 1544 y ss. del Código Civil .

Como es sabido, el art. 1.544 del Código Civil acoge en su redacción tanto el arrendamiento de obra como el de servicios: mientras en el arrendamiento de servicios una de las partes se compromete a prestar a la otra un servicio por precio cierto sin atención al resultado final, siendo fundamental el deber de fidelidad consecuente con la subordinación de quien presta los servicios, por el contrario en el contrato de obra un profesional se obliga mediante la correspondiente remuneración a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en la obra pretendida, por lo que lo pactado es un resultado hábil y consecuente con la finalidad perseguida por quien encarga la obra.

En consecuencia, frente a quien postule el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte en el contrato de arrendamiento de obra, el requerido podrá oponer tanto el no haberse cumplido la prestación por parte del requirente como el haberse cumplido defectuosamente, en el bien entendido de que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo podrá triunfar como justificación de la negativa al cumplimiento de la obligación cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado, actuando en los demás casos como mero paliativo o reducción de la obligación en la proporción que corresponda.

TERCERO.- Dejar sentado que, propiamente, no debe plantearse la excepción a medio de reconvención pues, además de estas excepciones y defensas frente a la acción de cumplimiento ejercitada por quien no ha cumplido debidamente, asisten al acreedor de esta última las oportunas acciones de cumplimiento dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa, y de indemnización de daños y perjuicios, deducibles tanto reconvencionalmente como en demanda independiente. Pero ello no obsta a que el no ejercicio de las anteriores es compatible con la excepción de incumplimiento o cumplimiento inadecuado, como lo es también la nulidad, y así lo señala el TS en sentencia de 10 noviembre 1981 al señalar que en no ejercicio de aquellas acciones no es impedimento o preclusión de la aludida excepción.

Lo anteriormente expuesto nos lleva, por lo tanto, a un examen del material probatorio del que se desprende, como la propia sentencia de instancia señala que existen defectos en la obra ejecutada. Defectos que se ponen de manifiesto en la prueba pericial, aunque ciertamente pobre en argumentos y contenido. Pero especialmente de la prueba documental y testifical consistente en la factura abonada por la parte demandada al testigo Sr. Luis Enrique , factura que, aunque demasiado genérica, hace referencia al forrado y dividido de armarios empotradores y colocación de marcos y guarniciones. En el acto de la vista alude a las reparaciones en los armarios, y los defectos que observó al llegar a la obra, teniendo que reparar defectos así como terminar muchas cosas que estaban sin rematar o sin colocar. Además, en consonancia con el dictamen pericial, se deja constancia de que el material instalado por la parte actora no era hidrófugo, contra lo presupuestado.

Con estos elementos no sólo no queda duda a la Sala que la actora ejecutó defectuosamente su prestación, sino que además sí puede cuantificarse el coste de la misma en el importe de las reparaciones que tuvo que llevar a cabo un segundo carpintero sobre los mismos elementos. Es más, ante la entidad del importe podría llegar a entenderse que el incumplimiento es tan esencial que puede provocar la imposibilidad en la parte actora de instar el cumplimiento de la prestación de la demandada como efecto de la excepción planteada, es decir, el efecto propio de la misma como es la suspensión del cumplimiento de su propia prestación.

En todo caso, estando ya realizada la reparación, atendiendo a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3.2 CC ), deben adoptarse soluciones correctora admitidas por la Jurisprudencia, encaminadas a restablecer el equilibrio y poner fin a la situación jurídica creada, cuya ejecución material ha sido ya agotada, pasando, a fin de liquidar definitivamente la situación, por una reducción parcial de la prestación en medida equivalente o proporcionada, que en el presente caso implica la reducción del precio reclamado del importe que ha tenido que abonar la parte demandada para terminar la obra inacabada así como para subsanar sus defectos.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda y, por lo tanto, la no imposición de costas en ambas instancias (arts. 394.2 y 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia de 15 junio 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 O Porriño en el juicio ordinario nº 679/2009 , revocándose parcialmente en el sentido de fijar el principal de condena en 1.651,7 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.