Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 603/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 576/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 603/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100599


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 576/11/2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 576/2011

Procedimiento: JUICIO VERBAL 1328/10

Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia

SENTENCIA nº 603

En la ciudad de Valencia, a 21 de octubre de 2011.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la Magistrada Doña Sandra Schuller Ramos, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia 69/11 de fecha 31 de marzo de 2011, recaída en autos de JUICIO VERBAL 1328/10, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, los demandados D. Agapito y Dª. Agustina representados por el Procurador Sr. Roldán García y asistidos por el Letrado Sr. Fernandez Martin y, como apelados, los demandantes D. Ernesto y Dª. Gregoria , representados por el Procurador Sr. Mallea Catala y asistidos del Letrado Sr. Seligrat Bermudez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Mallea Catala, en nombre y representación de D. Ernesto y Dª. Gregoria contra Dª. Agustina y d. Agapito , y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a los actores la suma de tres mil euros (3.000 €), más intereses legales desde la interpelación judicial.

Con imposición de costas procesales a los demandados. ."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que el juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada en la Vista, pasando por alto la declaración del testigo Sr. Porfirio , no interpretando adecuadamente el contrato de compraventa firmado por las partes, los documentos aportados por la actora como documentos 2 y 3 y los documentos bancarios, no tomando en consideración los documentos aportados por la demandada, incurriendo en error en la aplicación de la norma procesal establecida en el artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba y en incongruencia entre los fundamentos de derecho de la sentencia y el fallo, no valorando adecuadamente la conducta de los demandantes, y había infringido los artículos 1256 , 1281 , 1282 , 1279 , 12151.7 CC . Solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su pretensión. La solicitud de recibimiento a prueba de la segunda instancia para la práctica de la prueba solicitada en el recurso de apelación fue denegada en virtud de auto de fecha 19 de julio de 2011.

TERCERO.- La defensa de D. Ernesto y Dª. Gregoria presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que en la sentencia se había valorado correctamente la prueba practicada, interpretando adecuadamente el contrato y sin que se incurriera en la incongruencia pretendida por la apelante.

CUARTO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 19 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que platea el recurrente es la calificación dada por la resolución impugnada a la cantidad entregada por los demandantes a los demandados y objeto de la reclamación, sosteniendo el recurrente que se trata de arras penitenciales.

Los demandantes, D. Ernesto y Dª. Gregoria , reclaman en su demanda 3000 euros entregados a los demandados, Dª: Agustina y D. Agapito , como arras del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, con la mediación de la inmobiliaria Espegal, para adquirir la vivienda sita en Valencia, C/ Millares 5-1ª, por el precio de 120.000 euros. La sentencia recurrida entiende probado que dicho contrato de compraventa estaba sujeto a la condición de que la parte compradora consiguiera la financiación necesaria para realizar la compra, estableciéndose un plazo de 60 días a dicho efecto. No cumpliéndose la condición en el plazo pactado, solicitó la devolución de los 3.000 euros entregados en concepto de arras. La sentencia recurrida, tras valorar toda la prueba, confirma que los tres mil euros se entregaron en concepto de arras confirmatorias, excluyendo expresamente que se trate de arras penales o penitenciales. Y en consecuencia considera que, al tratarse de arras confirmatorias, una vez resuelta la compraventa por no cumplirse la condición a que estaba sujeta, la negativa de la parte vendedora a devolver los 3.000 euros no es ajustada a Derecho y estima la demanda.

El recurrente alega error en la valoración de la prueba. A este respecto hay que señalar que la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152 ], 8 de febrero [RJ 20023278 ], 13 de abril [RJ 20023384 ] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367], entre las mas recientes). A ello debe unirse los principios generales de carga de la prueba, antes recogidos en el art. 1214 del Código Civil (ya derogado) y hoy en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que imponen a quien alega un hecho constitutivo o impeditivo la carga de su prueba.

Este tribunal coincide con el juez de instancia en calificar la cantidad entregada por los compradores como arras confirmatorias, ya que el contrato de compraventa firmado por las partes (Documento 1, al folio 4) expresamente excluye la aplicación del artículo 1454 del Código Civil , al establecer con claridad lo siguiente: " quedando anulado el artículo 1454 del C. Civil ". Es decir, si bien el contrato tipo de la agencia inmobiliario contempla la cantidad entregada a cuenta como arras penales, en este caso las partes expresamente excluyen tal provisión. Además, de puño y letra de las partes consta expresamente que "en caso de no ser autorizada la venta por la entidad UCI la parte vendedora abonará únicamente el importe de las arras 3.000 €" y que "la presente propuesta queda supeditada a la concesión del préstamo".

SEGUNDA.- El segundo motivo de impugnación se refiere a error en cuanto al cumplimiento de la condición a que estaba sujeto el contrato, la obtención de la financiación. Los demandados alegan en su recurso que los compradores no realizaron suficientes esfuerzos para conseguir el préstamo bancario. Dicha alegación queda contrarrestada por la prueba practicada sobre este punto, documentos 5 a 8 de la demanda y por el testimonio del agente inmobiliario que interviene en la operación, (fundamento segundo al folio 83), que afirma que los compradores han acreditado haber realizado los esfuerzos necesarios para conseguir la financiación necesaria para realizar la compra pero que por las circunstancias del mercado no lo consiguieron en el plazo pactado.

Sobre esta cuestión, la parte recurrente se refiere en segundo lugar a la existencia de una oferta de financiación por el ochenta por ciento del valor del inmueble, que entiende determina el cumplimiento de la condición. Sin embargo, el propio documento en el que basan su alegación los demandados, que consta al folio 78, denota por su redacción que no se estaba concediendo el tipo de financiación solicitado, al ser el tenor literal el siguiente: " Sentimos tener que comunicarles mediante la presente que la solicitud de encargo para la tramitación y gestión del préstamo hipotecario requerido por uds. (...) nos ha sido concedido pero sólo por el 80 % del valor de la vivienda interesada ". Dicha carta va dirigida al intermediario inmobiliario que en el juicio concluyó que los compradores no consiguieron financiación para realizar la compra. La pretensión de los vendedores de que cualquier financiación, sin atender a sus condiciones ni a la cuantía del importe, satisfacía la condición establecida en el contrato, no puede ser acogida, ya que el contrato no lo dispone así, ni tampoco señala que la parte vendedora sea la que tenga que aceptar las condiciones de financiación a las que debe sujetarse la operación, como no podía ser de otra forma.

Tampoco el hecho de que unos meses más tarde, resuelto el contrato y solicitada la devolución de los 3.000 euros, la parte demandante sí que consiguiera financiación para adquirir otro inmueble, contradice la conclusión del juzgador de instancia, puesto que es irrelevante a la hora de juzgar los hechos de esta causa.

TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida y conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , hacer expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Roldán García, en nombre y representación de Dª. Agustina y D. Agapito .

Confirmo la sentencia impugnada.

Impongo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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