Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 603/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 783/2011 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 603/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100597


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 783/2011

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 298/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A núm. 603/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 298/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT, a instancia de D. Alejandro , contra Dª. Serafina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN ALVARO FERRER PONS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demandainterpuesta por Alejandro contra Serafina y así, acuerdo no modificar las medidas definitivas en su día acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 24 de septiembre de 1997'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Alejandro pidiendo la extinción de la pensión compensatoria fijada en el proceso de divorcio a favor de la esposa, se alza la parte demandante insistiendo en su solicitud y, subsidiariamente pidiendo la reducción del importe de dicha pensión y su limitación temporal.

En la previa sentencia de divorcio, en proceso de mutuo acuerdo, dictada en fecha 23 de septiembre de 1997, se fijó la pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 70.000 pesetas mensuales, más actualizaciones, y al tiempo el padre transmitía al hijo común, mayor de edad, la propiedad de la mitad indivisa de la que era titular, de la vivienda familiar. Tras las sucesivas actualizaciones, en el momento de interponerse la demanda de modificación la pensión se elevaba a 585,13 euros mensuales.

Los litgantes habían contraído matrimonio en fecha 1 de septiembre de 1975 y de ésta unión nació un hijo Oswaldo, con independencia económica ya en el momento de acordarse el divorcio. Por lo tanto la convivencia matrimonial duró unos 21 años y en el momento de presentarse la solicitud hacía unos 13 años que la esposa percibía la pensión.

La causa invocada por el demandante para interesar la reducción de la pensión compensatoria radica en el paso a la situación de jubilación y la consiguiente reducción de ingresos y empeoramiento de su situación económica, así como el tiempo transcurrido desde que se reconoció el derecho.

Según lo que ha venido entendiendo la jurisprudencia, concurren los requisitos contemplados en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil para acordar la modificación de medidas cuando a) que se ha producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio de circunstancias respecto a las existentes en el momento de acordarse una medida ; b) que se trate de una variación sustancial , es decir, trascendente, puesto que el termino 'sustancial', gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

Por otra parte, la medida a que se refiere este pleito se adoptó en un proceso de mutuo acuerdo. Existió por lo tanto un pacto precedente que no puede ser obviado, y por ello se ha de traer a colación que, a la vista de lo que dicen los artículos 76 , 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya, preceptos legales que atribuyen a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, esta Sala viene diciendo tiene reiteradamente que el convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de regulación de los efectos que la ruptura tiene y tendrá tanto en la esfera personal como en la material de todos y cada uno de los integrantes de la unidad familiar y esta exigencia de estabilidad como criterio rector ha de combinarse con la posibilidad de corregir puntualmente bien a través de otro proceso, sea de divorcio o de modificación o incluso en trámite de ejecución los efectos regulados a las nuevas circunstancias que , como es lógico, se producen en el natural devenir de la vida de cada uno de los miembros de la familia. Tiene una clara vocación de futuro, más aun en aquellos casos en que no existen hijos menores de edad cuyo natural proceso de crecimiento implica que siempre se trate de una situación dinámica y evolutiva.

El demandante, nacido en enero de 1945 , paso en el mes de enero de 2010 a la situación de jubilación, al cumplir los 65 años y a percibir una pensión de 1.804,79 euros que por 14 pagas viene a representar un promedio mensual de 2.105 euros mensuales frente a un promedio de unos 3.000 euros mensuales que dice en su demanda que percibía en el momento en que se firmó el divorcio.

Efectivamente se ha producido una minoración en sus ingresos, su capacidad económica es ahora menor, pero persiste la situación de desequilibrio. El Sr. Alejandro tiene una pensión periódica de la Seguridad Social cuyo promedio mensual era de 2.105 euros mensuales para el ejercicio 2010. La demandada Sra. Serafina , que había trabajado como limpiadora, pero que basicamente se dedicó durante el matrimonio al cuidado del hogar, el esposo y el hijo, sólo tiene cotizados 1.686 días y presenta una disminución del 54% según resolución del ICASS con efectos 16-1-94. NO ha conseguido el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente a pesar del grado de invalidez, por falta de carencia y no se acredita que disponga de otra fuente de ingresos.

Persiste pues la situación de desequilibrio y no parece que con estas circunstancias y la mayor edad de la Sra. Serafina se pueda plantear una mejora de su situación que justifique la temporalización de la pensión.

Una vez reconocido el derecho a percibir la compensatoria, sólo procederá su extinción en el caso de que concurra alguno de los presupuestos recogidos en el artículo 86 del mismo Código y entre estos, la mejora de la situación económica de la acreedora y el empeoramiento del deudor y tampoco cualquier empeoramiento, sino el relevante pues la función de la compensatoria, como su propio nombre indica, no es otra que la de reparar o reequilibrar una situación preexistente .

El cónyuge más desfavorecido con la separación tendrá derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda del nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y por lo tanto en el momento en que ya no lo pueda mantener procederá la extinción, tanto si se ha extinguido el término inicial por el que se fijó como si no ha transcurrido porque lo trascendente es si ha existido o no mejora o empeoramiento.

Considera la Sala que el paso definitivo a la situación de jubilación, constituye variación sustancial de la situación que justifica una cierta reducción del importe de la pensión pero que esta reducción debe guardar proporción a las circunstancias concurrentes, es decir, al importe de la pensión que se pasa a percibir, edad y estado de salud de la acreedora de la pensión, patrimonio de ambos interesados y finalmente, capacidad económica de la acreedora, todo lo cual nos lleva a la estimación parcial del recurso y a la minoración del importe de la pensión a la cantidad mensual de 320 euros mensuales.

SEGUNDO.-Estimándose el recurso y visto lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a la imposición de costas de esta alzada .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Alejandro representado por el Procurador Don Alvaro Ferrer Pons contra la Sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas de Divorcio Autos nº 298/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat de fecha 22 de marzo de 2011 , SE REVOCAla referida sentencia en el sentido de fijardel importe de la pensión compensatoria que deberá abonar el Sr. Alejandro a la Sra. Serafina en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE EUROS MENSUALES (320.- €), sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada.

Notifiquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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