Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 603/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 369/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 603/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00603/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4006311 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 369 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: Socorro
Procurador: JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Contra: Porfirio
Procurador: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Socorro , representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y asistido de la Letrada Dª Socorro , y de otra, como demandado- apelado D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y asistido de la Letrada Dª Raquel Alfonso Cid.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de los de Madrid, en fecha doce de julio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Donaire Gómez, en nombre y representación de Dña. Socorro , contra D. Porfirio , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 1242,94 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de abril de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de diciembre de dos mil doce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho primero, tercero, excepto lo que se refiere a la fecha inicial de devengo de los intereses, y cuarto y se rechaza el segundo, en el que se fija la cuantía de los honorarios que tiene derecho a percibir la actora. Precisamente en el fundamento de derecho primero se efectúa un resumen o síntesis de los hechos que constituyen el objeto del procedimiento, tal y como quedaron delimitados a resultas de los respectivos escritos de demanda y contestación que, para una adecuada comprensión de esta resolución, de la que, por su aceptación, pasa a conformarla e integrarla, reproducimos en sus literales términos:
'PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento acción por Dña. Socorro , frente a D. Porfirio , por incumplimiento contractual, en reclamación del pago de la cantidad de 4.845,47 euros, con base en los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1108 y 1254 y siguientes del Código Civil .
Dicha reclamación la basa la actora en que habiendo solicitado el demandado abogado del turno de oficio tras ser detenido, fue ella designada, habiendo realizado una serie de funciones:
Así hubo asistencia en la Comisaría de la Policía de Leganés el 17-12-2006, quedando citados para la celebración del correspondiente juicio rápido al día siguiente 18 de diciembre a las 11,20 horas. Ese mismo día (de la asistencia en comisaria) se le entregó una solicitud de asistencia jurídica gratuita y tras rellenar la solicitud se mantuvo una conversación de más de 30 minutos en el pasillo de las dependencias policiales sobre su asunto.
Ese mismo día 17-12-2006 la letrada estuvo en el Juzgado hablando en los calabozos de los Juzgados con el demandado; participando en la declaración del demandado ante el Juez Instructor, realizándose la. comparecencia del art. 544 bis L.E.Crim ., sin que compareciera la demandante, habiendo sido puesto en libertad el demandado.
Tras la puesta en libertad del demandado se mantuvo, con él una reunión en un Bar frente a los Juzgados de más de 60 minutos donde se le entregó una tarjeta de la letrada, quedando para el día siguiente para acudir al juicio rápido señalado.
Al día siguiente 18-12-2006, ante la incomparecencia de la denunciante se incoaron Diligencias Previas 3011/2006, 'notificándose en mano'. Se señaló para el 1 de febrero la declaración del Sr. Porfirio y la de la Sra. Custodia para el día 8 de febrero.
Tras acompañar al Sr. Porfirio al médico Forense la mañana del 18 se acudió en compañía de sus padres a un Bar frente a
1os Juzgados donde se mantuvo otra reunión de más de 60
minutos, donde además de reiterarle la información dada el
día anterior, se hizo hincapié en el significado del Auto
acordando la orden de alejamiento y comunicación y sus consecuencias.
El día 19 de diciembre se designó a la demandante para la defensa de los intereses del demandado en las diligencias previas y el 31 de enero se puso en contacto telefónico con el Sr. Porfirio para recordarle el señalamiento del 1 de febrero, quedando con él media hora antes, donde se prestó declaración y tras ello la actora, el demandado y los padres de éste acudieron a un bar frente a los Juzgados, donde se mantuvo una entrevista de más de 90 minutos.
A la declaración de Doña. Custodia el 8 de febrero no pudo asistir la letrada pero tras obtener una copia de la declaración se llamó por teléfono al Sr. Porfirio para leerle el contenido.
Notificado Auto de continuación de las Diligencias Previas por el Procedimiento Abreviado, otorgando plazo para formular escrito de acusación, lo puso en conocimiento del cliente el mismo día mediante dos llamadas telefónicas al móvil del demandado si bien al día siguiente mantuvo una conversación más amplia.
Se hizo escrito solicitando la declaración de los padres del cliente en calidad de testigos, señalándose para su practica el día 27-9-2007. Como no podía ponerse en contacto con su cliente le envió un mensaje al móvil para que se pusiera en contacto. Así lo hizo y fue informado del señalamiento y de la necesidad de hablar con los testigos antes de la declaración. De nuevo el día 25 le recordó el señalamiento por mensaje.
El 27-9-2007 se practicaron las testificales y después de nuevo se reunieron en el Bar manteniendo una reunión de 90 minutos. Ese mismo día le comunicó el demandado a la letrada que le había sido denegada la Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, interesándose en saber el importe de sus honorarios. Varias veces le llamaron a tal fin, comunicándole que los honorarios por el procedimiento de instrucción hasta el 27-9-07 se estimaron en 2000 euros acordando su abono en los meses siguientes.
El 6-11-2007 se suscribió contrato de prestación de servicios y se abonaron 1500 euros, concertando una cita a acudir a los Juzgados de Móstoles para ver el estado del procedimiento. Fueron el 3 de diciembre estando de huelga los funcionarios y no le dejaron ver el expediente, informándose de que el procedimiento se había transformado sumario. Ese día se mantuvo una entrevista de más de tres horas informando de lo que era un procedimiento sumario y el funcionamiento del mismo, quedando en volver cuando no hubiera huelga.
El 21 de enero tuvo una conversación telefónica y el 30 de enero se presentó escrito de acusación y el 12 de marzo de defensa. El 13 de marzo se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Getafe y el 9 de julio de 2008 le fue solicitada la venia por el Letrado Sr. Orbaños. Se reclamaron a partir de entonces los honorarios devengados.
A la viabilidad de la acción ejercitada se opone el demandado alegando en síntesis que si bien son ciertas las actuaciones profesionales indicadas por la actora, no es cierto lo relativo a las consultas que la actora sostiene se mantuvieron en el Bar o consultas relativas o otros temas ajenos a la causa penal, de extranjería o de familia. Nunca ha habido reuniones con él o con su familia en un Bar, ya que siempre se le informaba, sobre la marcha en la propia sede judicial.
No se indicó nunca que los honorarios hasta el 27 de septiembre fueran de 2000 euros, sino que lo que se hizo constar en el documento que el coste de los encargos efectuados se presupuesta en más de 1000 euros, de hecho la provisión de fondos se fijó en 1500 euros.
No es cierto que el día 3 de diciembre (día de la huelga de funcionarios según demanda) fuera con la demandante a los Juzgados, ni que tuviera una entrevista de más de tres horas con ella. Se minutan actuaciones que no correspondían a necesidades del demandado. Nunca hubo conformidad con los honorarios.'.
Como las partes suscribieron el 6 de noviembre de 2007un contrato de prestación de servicios, según se acaba de exponer, y algunas de sus cláusulas o estipulaciones son de singular relevancia para la decisión del litigio, destacamos las siguientes:
'PRIMERA.- Honorarios: Los honorarios se determinarán conforme a las normas de honorarios establecidos como orientadores en los criterios del Ilustre colegio de Abogados de Madrid aprobadas el 24 de julio de 2001, actualizados según el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituye en la Comunidad de Madrid, e incrementado en un 25%, en su caso.'
'SEGUNDA.- Presupuesto: El coste de los encargos efectuados se presupuesta en más de MIL QUINIENTNOS EUROS(+ de 1.500,00 .- €) a los meros efectos informativos por aplicación de la tarifa indicada en la estipulación anterior.'
'TERCERA.- Provisión de Fondos: El cliente abona la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00.- €) a la firma del presente documento mediante ingreso en c/c.
'QUINTA.- Gastos Generales: Los gastos generales de hospedaje, dietas, desplazamientos, obtención de copias, otros profesionales, comunicaciones de cualquier índole, derechos de intervención profesional, bastanteos, aceptos, habilitaciones, tasas, impuestos y cualesquiera otros suplidos que se lleven a cabo por el letrado en la realización del objeto de este contrato serán de la exclusiva cuenta del cliente.'.
SEGUNDO.-Dentro de la regulación contenida en el artículo 1544 del Código Civil se halla incluido en ámbito de servicios el cual tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o fin concreto, lo que le diferencia del arrendamiento de obra, sino una actividad general del prestador, que realiza en beneficio y cumplimiento del encargo del comitente, es decir, comporta una actividad pura con independencia de la materialidad de los resultados, que no son contemplados como determinantes de la celebración del contrato, aunque luego se produzcan, el cual genera la correlativa obligación del comitente de satisfacer una retribución o precio al arrendador de los servicios, determinado inicialmente o susceptible de ulterior determinación por acuerdo de los propios contratantes o, en su defecto, según las normas orientativas de honorarios establecidas por el respectivo Colegio o pericialmente, el cual, en cualquier caso, puede ser objeto de moderación o fijación por el órgano judicial si se suscitare entre las partes contienda procesal.
El Tribunal Supremo de modo reiterado ha incluido en esta categoría contractual la prestación de los servicios profesionales de los Abogados, que se regula, primero, por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, cuyo contenido obligacional, además de las genéricas y correlativas obligaciones de prestar el servicio (abogado) y pagar el precio o remuneración (cliente), se caracteriza también por el deber de fidelidad, cuya base se halla en el artículo 1258 del Código Civil , en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación 'intuitu personae', y en los artículos 43 y 45 del mencionado Estatuto, el deber de informaciónadecuada al cliente durante la vigencia de la relación contractual, el deber de custodiade los documentos, escritos y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional, y el deber de devolución o entregade toda aquella documentación al cliente en el momento de su extinción.
Pues bien, atendida su naturaleza y las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes el día 6 de noviembre de 2007, los honorarios de la Letrada Doña Socorro se presupuestaron en la cantidad mínima, objeto de la provisión de fondos realizada, de 1.500 €, a los meros efectos informativos, quedando sujeta a la debida y exigida prueba la prestación de los servicios en concreto realizados y a la fijación de su cuantía conforme al criterio establecido en la estipulación primera, por no existir una determinación previa y precisa de aquélla, a modo de honorarios o precio alzado y cerrado de los servicios, y ser susceptible en todo caso de moderación judicial, en primer lugar, por ser meramente orientativas las normas colegiales y, en segundo lugar, por no quedar vinculados a ellas los órganos judiciales, que pueden apartarse de sus criterios cuando la naturaleza y escasa dificultad de todos o algunos de los servicios así lo exija.
TERCERO.-La Juzgadora de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en la forma que ha quedado recogida en los antecedentes de esta resolución, por lo que la demandante, Doña Socorro presentó contra la sentencia dictada el recurso de apelación que ahora decidimos, con base en los siguientes motivos:
Primero.- Infracción de los artículos 208.2 , 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la sentencia no se explica ni razona a que responde el descuento de 913,80 €, ni, en definitiva, cual ha sido el procedimiento de cálculo seguido que ha permitido a la Juzgadora estimar la demanda en la cantidad de 1242,94 €.En consecuencia, tras efectuar la recurrente una exposición de los servicios profesionales que prestó al demandado, considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y no cumple las exigencias derivadas del deber de motivación.
Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de los artículos 1091 , 1108 y 1544 en relación con el artículo 1255, todos ellos del Código Civil . Se argumenta en torno al contrato de arrendamiento de servicios.
Tercero.- Se reitera la aplicación indebida del artículo 1108 del Código Civil . Los intereses habrían de ser impuestos al demandado desde la interposición de la inicial demanda de procedimiento monitorio y no desde su conversión en juicio ordinario, a consecuencia de la oposición del deudor.
Cuarto.-Error en la carga de la prueba y su valoración.
El demandado y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Efectivamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que, además, siguiendo la exigencia que establecen los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , sean motivadas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y añade, que deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. El derecho a la motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a dar una respuesta razonada y fundada en las disposiciones aplicables que, al tiempo de resolver las pretensiones planteadas por las partes, cumpla la doble finalidad de excluir la arbitrariedad y, a la vez, permitir a aquéllas rebatir la argumentación que consideren errónea o no ajustada a las disposiciones legales aplicables a través de los recursos, obteniendo el control debido en la aplicación de las normas; sin embargo este derecho-deber, que no está reñido con la parquedad expositiva y argumental, no exige una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las cuestiones accidentales suscitadas, cuando su admisión o rechazo claramente se infiere del tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni puede servir la denuncia de su aparente ausencia como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, sobre todo aquéllos que son fruto de la libre , pero objetiva y lógica, valoración de la prueba - sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000 , 214/2000 , 213/2003 , 302/2005 y 314/2005 entre otras y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2005 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2010 , 2 de mayo , 6 de junio y 4 de octubre de 2011 , entre otras.-.
En el presente caso la sentencia de primera instancia no infringe el precepto en que se sustenta el motivo impugnatorio, pues, aunque no se efectúa un análisis pormenorizado de todos los conceptos que conforman la minuta de honorarios profesionales que la demandante dató el 31 de julio de 2008, sí se realiza un razonamiento sobre lo que la Juzgadora estima debe excluirse de ella y de aquello otro que debe mantenerse y ser abonado por el demandado, ateniéndose a las respectivas pretensiones de las partes, cuestión distinta es que la motivación o razonamiento y la conclusión final alcanzada se acomode al resultado de la prueba practicada y a su adecuada valoración, más el acierto, a diferencia de la fundamentación, no es una exigencia contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que de estimarse que no se ha producido es susceptible de revisión a través de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, que es el trance en que nos hallamos, debiendo proceder el órgano judicial de apelación a reexaminar la prueba practicada y determinar si su valoración judicial ha sido o no correcta, a resultas del deber de aportación que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Para una más fácil comprensión de la decisión, procedemos a señalar numéricamente y en el mismo orden que se incluyen en la minuta/factura de 31 de julio de 2008, bajo los ordinales 1 a 19 los conceptos o partidas que la conforman, de modo que en consideración a su efectiva prestación acreditada documentalmente y no negada por la parte demandada, estimaremos correctamente minutados, según el contrato de arrendamiento de servicios y normas o criterios colegiales a que se remiten, los siguientes conceptos: 1, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 18 y 19-folios 26, 33, 34, 44, 48, 67, 68, 81 y 83-.
La cuantía de los servicios comprendidos en los conceptos aceptados asciende a 2.649,51 €, que incrementada con el 25% -estipulación primera del contrato-, se eleva a 3.311,88 €, suma a la que aplicado el IVA del 16%, arroja la cifra de 3.841,88 €,como importe total de los servicios que Doña Socorro prestó a D. Porfirio ; pero como éste entregó a cuenta y como provisión de fondos la cantidad de 1.500 €, la deuda se fija definitivamente en 2.341,78 €,que será el importe de la condena.
Los restantes conceptos o no está debidamente justificada la prestación del servicio, como ocurre con los comprendidos en los ordinales 3, 5, 6 y 16,o se refieren a consultas propias e ínsitas en el servicio mismo de asesoramiento y defensa, que, además, tampoco han sido objeto de la exigida acreditación, como ocurre con los conceptos relacionados con los números 7, 8, 12, 13 y 17.
El motivo tercero ha de ser estimado al amparo del artículo 1108 del Código Civil , pues el demandado incurrió en mora desde el momento en que fue presentada la demanda de juicio monitorio, como reclamación judicial incluida en el artículo 1100 del Código Civil que produce aquélla, que no queda excluida por la oposición manifestada el 19 de noviembre de 2008 al pago exigido, que motivó la ulterior presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento ordinario el 16 de febrero de 2009, siguiendo lo dispuesto en la providencia de fecha 26 de enero de 2009, recaída en el aludido juicio monitorio.
SEXTO.-Al ser parcial el acogimiento del recurso y, a sus resultas, también de la demanda, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Doña Socorro contra la resolución dictada el 12 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada -Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 490/2009, seguidos a su instancia contra D. Porfirio ; resolución que se REVOCA y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a D. Porfirio a que pague a la demandante la cantidad de 2.341,78 €, más los intereses legales de esta cifra desde el día 24 de septiembre de 2008, que se convertirán en los de mora procesal respecto de la cantidad de 1242,94 € desde la fecha de la sentencia de primera instancia y sobre el total de la condena desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 369/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
