Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 603/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 524/2011 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 603/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100925


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA:00603/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0005453 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 524 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 25 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Ponente:ILMO.SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MB

De: GRUPO GILBERT ZERAH S.A.

Procurador: ARTURO ROMERO BALLESTER

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001

Procurador: LUIS GARCIA BARRENECHEA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmo. Sr.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 25/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Grupo Gilbert Zerah, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid.

VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDOÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSDE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 y NUM002 DE MADRID frente a GRUPO GILBERT ZERAH S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Ballester, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.377,44 euros, con otros 18,72 euros en concepto de intereses de demora calculados desde la fecha de la demanda hasta esta sentencia, sin perjuicio de los intereses de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 13 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución, el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO.-En el juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación, la actora Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid reclama de la demandada Grupo Gilbert Zerah SA la cantidad de 1377,44 euros adeudada por cuotas de contribución a los gastos generales de sostenimiento del inmueble y suministro de agua en el periodo de noviembre de 2009 a mayo de 2010.

Según las notas simples del Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, la sociedad demandada es propietaria y titular registral de la finca 55.149, descrita como local de oficina letra F en la primera planta del edificio en Madrid, calle Orense número 20, con una superficie total aproximada de 200 metros 81 decímetros cuadrados con inclusión de elementos comunes, y una cuota de participación en el edificio de 2.22%, reclamándose respecto a este inmueble una deuda de 753,06 euros. También es propietaria y titular registral la demandada de la finca 55.143, descrita como local de oficinas letra C en la primera planta del edificio en Madrid, calle Orense números 18 y 20, con una superficie total aproximada de 152 metros 99 decímetros cuadrados con inclusión de elementos comunes, y una cuota de participación en el edificio de 1,69%, reclamándose en cuanto a este inmueble una deuda de 624,38 euros (573,30 euros por las cuotas de gastos generales para el sostenimiento del inmueble y 51,08 euros de suministro de agua).

Por su propia conveniencia y sin hallarse recogido tal extremo en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, las oficinas del edificio han constituido unas subcomunidades de propietarios con las que han venido funcionando, justificadas de algún modo por sus intereses comunes y por el sistema de reparto de los gastos generales, pero lo que pretende la sociedad demandada, sin justificación alguna, es que de las deudas por gastos generales de sus oficinas no responda ella, probablemente tampoco los inmuebles, sino el ente Comunidad de Propietarios de las oficinas, sin más bienes, en su caso, que una cuenta bancaria, para lo que opuso su falta de legitimación pasiva.

Basta con remitirse a los muy acertados fundamentos de la sentencia recurrida para establecer la responsabilidad de la demandada por las cuotas de gastos generales del inmueble adeudados, pues independientemente de que se haya constituido una subcomunidad de propietarios de oficinas, la obligación de contribuir a los gastos generales del edificio corresponde a los propietarios de los pisos y locales ( artículos 9.1 .e y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y no a aquella subcomunidad de propietarios, cuya existencia no se encuentra recogida en los Estatutos de la Comunidad, señalando también atinadamente la sentencia recurrida las consecuencias que se buscan respecto a la ejecución contra los inmuebles propiedad de la demandada.

SEGUNDO.-En cuanto a la personalidad jurídica propia de la subcomunidad de propietarios de oficinas, se debe significar que las comunidades de propietarios carecen todas de personalidad jurídica propia, actuando procesalmente a través de su presidente ( artículos 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , 6.1.5 º y 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991 y 21 de abril de 2004 ), y que la existencia de la subcomunidad de propietarios de las oficinas carece de relevancia para la resolución del litigio, pues la obligada a abonar las cuotas de participación en los gastos generales del edificio no es la referida subcomunidad de propietarios de oficinas sino la sociedad demandada como propietaria y titular registral de las oficinas letras C y F antes señaladas.

TERCERO.-En segundo lugar se plantea en el recurso la aplicación de la doctrina de los propios actos.

En cuanto a esta conviene recordar que la vinculación a los actos propios es una doctrina recogida por el Tribunal Supremo, así en sentencias de 28 de enero de 2000 , 23 de mayo y 22 de octubre de 2003 , admitiendo el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire') como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para su aplicación se precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Como las oficinas del edificio vinieron actuando conjuntamente en las juntas de propietarios, abonaban también conjuntamente los recibos de gastos generales del edificio, e incluso se llegó a demandar en una ocasión a la Comunidad de Propietarios de Oficinas para que abonase una deuda de gastos generales del edificio, entiende la demandada y ahora apelante que supone una actuación contraria a los propios actos reclamar las cuotas de gastos generales del edificio insatisfechas no a la subcomunidad de propietarios de oficinas sino a la sociedad demandada como propietaria y titular registral de las oficinas letras C y F mencionadas.

El planteamiento no resulta aceptable, pues de las anteriores circunstancias no se desprende una actuación concluyente e inequívoca, con plena significación para crear un cambio jurídico, por la cual la Comunidad de Propietarios demandante decidiese que los deudores por las cuotas de gastos generales del edificio ya no iban a ser los propietarios de las oficinas sino las subcomunidades de propietarios por ellos creadas.

CUARTO.-Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Grupo Gilbert Zerah S.A. contra la sentencia que con fecha seis de mayo de dos mil once pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y cuatro de Madrid, debo confirmar y confirmo la citada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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