Sentencia Civil Nº 603/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 603/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 310/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 603/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100280


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005204

Recurso de Apelación 310/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario nº 1142/08

DEMANDANTE/APELANTE:VITROSEGOVIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

DEMANDADA/APELADA: SGD LA GRANJA VIDRIERA, SL

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 603

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1142/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil VITROSEGOVIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano y como demandada-apelada la Sociedad SGD LA GRANJA VIDRIERA, S.L. representada por el Procurador D. Jacobo García García, sobre reclamación de cantidad e incumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la mercantil Vitrosegovia S.A.. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada SGD La Granja Vidriería S.L. (antes Saint Gobain La Granja S.L.) de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de Julio, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El contrato, en base al cual reclama la demandante la indemnización de perjuicios que estima haber sufrido a consecuencia del incumplimiento de la demandada, concluido el 2 de noviembre de 2.000, contiene las siguientes cláusulas que se han de resaltar, a efectos de este proceso:

1ª Las partes declaran como respectivo objeto social, la de fabricación de frascos de vidrio (por parte la demandada), y la decoración, serigrafía y mateado de dichos frascos (por parte de la demandante).

2ª El objeto del contrato era la decoración de los frascos por parte de la demandante, bajo encargo o pedido de la demandada (cláusula primera).

3ª La demandada entregaría a la demandante en las instalaciones de ésta los frascos a decorar, decoración que debería ser realizada cumpliendo las normas de calidad exigidas por la demandada y en los plazos acordados (cláusula segunda).

4ª Los precios se fijaban en el Anexo II del contrato, pero se establecía que 'serán objeto de revisión anual incrementándose o disminuyéndose en función de las variaciones que experimenten en sus precios los factores necesarios para realizar los trabajos de decoración, variaciones éstas que deberán ser acreditadas por la parte que solicite la revisión de los precios, corregidas por los posibles incrementos de productividad' (cláusula tercera).

5ª La determinación de la decoración correspondía, en especificaciones de plazo, diseño, calidad y cantidad, a la demandada. Las pérdidas por roturas y las originadas por rechazo a consecuencia de falta de calidad corrían a cargo de la demandante, siempre y cuando fuera por causas a ella imputables. En todo caso, se admitía, sin justificación, un máximo de un 1,0%.

Además la demandante podía realizar trabajos para terceros, 'previa concertación escrita' con la demandada, y 'siempre que ello no afecte ni suponga un retraso en los trabajos a realizar' por la demandante para la demandada (cláusula cuarta).

6ª El plazo contractual previsto era el de cuatro años, a partir de su suscripción, con prórroga automática por períodos de dos años si no mediara denuncia expresa de cualquiera de las partes con un mes de antelación a la finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas (cláusula quinta).

7º Expresamente se previó que la demandada comprometía a la demandante 'una cantidad mínima de aproximadamente un 60% de sus necesidades en decorado y mateado, equivalente a unos 14 millones de unidades anuales' siempre que la demandante mantuviera los niveles de calidad y competitividad exigidos. Se aclaraba que 'esta cantidad se considera la mínima necesaria para garantizar la viabilidad de VITROSEGOVIA y la devolución de los préstamos' (cláusula sexta).

8ª A tales préstamos se refiere la cláusula novena, diciendo: 'Dado que VITROSEGOVIA va a comprar maquinaria nueva para su fábrica (que se detalla en el ANEXO III), que le permita realizar los trabajos de decorado y mateado de frascos con el máximo nivel de calidad, en consonancia con los niveles y para los volúmenes de frascos requeridos por S.G.L.G., ha solicitado a S.G.L.G. un préstamo por importe de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 Pts.), que ésta está de acuerdo en conceder en las condiciones que se detallan en el ANEXO IV'.

Según tal ANEXO, el interés anual del préstamo era equivalente a la variación porcentual anual que experimentasen los precios de los trabajos de decoración de los frascos. La devolución se había de realizar a partir del mes de marzo de 2.001, en un importe correspondiente al 6% total facturado, excluido el IVA. El préstamo debería quedar totalmente amortizado en el plazo máximo de cuatro años.

SEGUNDO.-Pues bien, sobre esta base contractual, VITROSEGOVIA S.A. afirma que SGD LA GRANJA VIDRIERÍA (denominación actual de la anterior SAINT GOBAIN LA GRANJA S.L.) ha incumplido el contrato, concretamente por no haberle hecho pedidos suficientes para lograr el mínimo de 14 millones de frascos anuales y por no haber revisado los precios iniciales del contrato, de modo que tal incumplimiento le habría producido los daños y perjuicios cuya indemnización reclama y que se conforman por las siguientes partidas:

1ª 78.706,20 euros, por no haberse incrementado los precios como fijaba el contrato.

2ª 364.245,12 euros por la diferencia entre lo realmente percibido y lo que hubiera debido percibir si en cada anualidad se le hubieran hecho los pedidos mínimos que fija el contrato de catorce millones de unidades, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2.001 y el 31 de octubre de 2.004.

3ª 23.266,46 euros, como gastos financieros derivados de los préstamos hipotecarios solicitados por los miembros de la dirección de VITROSEGOVIA.

4ª 90.000 euros, por pérdidas ocurridas, por diferencia de facturación, en el año 2.005, teniendo en cuenta la prórroga anual pactada entre las partes.

La demandada se opuso a la demanda, y el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que es recurrida por la demandante, denunciando el error en la interpretación del contrato, error en el análisis de los informes periciales aportados por las partes, error en la apreciación del resto de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en el derecho aplicable en relación al incumplimiento y a la condena a los daños y perjuicios, en base a todo lo cual solicitó al estimación íntegra de la demanda.

El recurso fue impugnado por la demandada.

TERCERO.-Sin perjuicio de que se dé la pertinente contestación a los distintos motivos en que se estructura el recurso, y dado el carácter ordinario del mismo que sitúa al órgano ad quem en la misma posición en que se encontraba el órgano de primer instancia, máxime cuando, como es el caso, se reproduce en la apelación toda la cuestión litigiosa, es necesario partir del enfoque jurídico que la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual merece.

En ese sentido, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2.013 , exponíamos que 'la acción resarcitoria por incumplimiento contractual requiere como presupuestos, según se infiere del artículo 1.101 del Código Civil , los siguientes: a) el acto incumplidor, que tanto puede ser activo, quebrantando un deber negativo, como una omisión, por vulneración de un deber positivo; por tanto, un hacer contrario a lo que se debe, o un omitir cuando se ha de hacer algo; b) la imputación objetiva, en cuanto ese acto u omisión ha de estar referido a las prestaciones convenidas en el contrato, y, por tanto, el deber quebrantado ha de estar garantizado por el propio contrato; c) la producción de un daño, precisamente en aquel ámbito que se ha tratado de proteger mediante el contrato, y d) la relación causal entre el incumplimiento y el daño de modo que se pueda asegurar que, de haberse cumplido como es debido el contrato, el daño no se habría producido.

Desde el punto de vista subjetivo, no sólo se responde por dolo o negligencia, sino que, en cierto modo y hasta cierto punto, la responsabilidad se objetiva, al comprender también los actos que, 'de cualquier modo', contravinieren el tenor de las obligaciones asumidas, por lo que, en último término, el problema se reduce a determinar la naturaleza de la obligación que se afirma incumplida y la incidencia que su incumplimiento pudo tener en el daño producido'.

Por eso, dándose los requisitos expuestos, el título de imputación -el dolo o la negligencia- sirven más como medida del alcance del deber de reparar ( artículo 1.107 del Código Civil ) que como justificadores de la pretensión, a la que le basta, para su éxito, la constatación de la contravención a lo pactado.

CUARTO.-Para determinar en el caso enjuiciado si hubo o no el primer incumplimiento denunciado, que consistiría en el menor encargo de frascos a decorar que el previsto en la cláusula sexta del contrato, se ha de interpretar el sentido y significado de la misma. A ello se dirige el primer motivo del recurso, en el que se sostiene que no cabe otra interpretación que la literal y que además debe dar como resultado el deber de encargar la demandada a la demandante 14 millones de unidades de frascos al año.

QUINTO.-Decíamos en nuestra Sentencia de 11 de julio de 2.012 que 'la interpretación del contrato busca, como finalidad esencial, la indagación de la voluntad común de los contratantes.

Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289 , dicta diversas reglas, cuada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto.

De entre todas, prima la interpretación literal, pues 'si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato.

Ahora bien, tal regla vale en cuanto verdaderamente exprese la intención común de las partes, pues si no fuera así, y del propio texto contractual se dedujere lo contrario, deja de tener vigencia, por la elemental razón de no responder a la finalidad que guía la interpretación contractual.

Para ello, habría de estarse no sólo al propio contrato, sino también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.

Sólo para el caso de que, a pesar de la literalidad del contrato o de los actos de las partes, persista la oscuridad, se dictan diversas reglas como la de seguir el sentido de lo pactado más adecuado para el pleno efecto de la cláusula controvertida (1.284), la interpretación conjunta (artículo 1.285), el acogimiento del significado más conforme a la naturaleza del contrato (artículo 1.286), y la interpretación contra proferentem, en el caso de que la oscuridad hubiera sido creada por alguna de las partes (artículo 1.288).

Fuera ya de la propia interpretación, se sitúa la regla sobre integración del contrato (artículo 1.287), y la destinada a establecer la eficacia del mismo, cuando la interpretación no tenga éxito y fuera absolutamente resolver las dudas conforme a las reglas anteriores (artículo 1.289)'.

SEXTO.-La cláusula sexta del contrato no establece taxativamente la obligación de encargar los catorce millones de unidades al año.

Su redacción es más compleja. En efecto, lo que expresa es que la demandada debía encargar a la demandante 'una cantidad mínima de aproximadamente un 60% de sus necesidades en decorado y mateado, equivalente a unos 14 millones de unidades anuales'.

Dejando aparte la valoración del uso de los términos que dan un carácter aproximativo a las cantidades que se manejan ('aproximadamente', 'unos 14 millones'), la interpretación literal de la clausula lleva justamente al resultado contrario al pretendido por la apelante: el mínimo a encargar se refiere más bien al '60% de sus necesidades en decorado y mateado', pues es la primera proposición que contiene la cláusula. La segunda ('equivalente a unos 14 millones de unidades anuales') tiene más bien un carácter complementario o ejemplificativo.

Además, la primacía de la fijación porcentual es acorde con la interpretación conjunta con el resto de cláusulas y con el significado y finalidad de la que es objeto de interpretación.

En efecto, el contrato, denominado de 'suministro y colaboración', responde a una idea muy clara: VITROSEGOVIA se convertía, por medio de él, en una verdadera empresa auxiliar de la demandada, a la que tenía por cliente, si no exclusivo, cuando menos preferente (cláusula cuarta, segundo párrafo), resaltándose la idea de colaboración en la concesión del préstamo preciso para que la empresa de la demandante pudiera iniciar su andadura, con la compra de maquinaria. Hay, pues, un empeño común, una colaboración, en la que se crea una situación en que la actividad de la demandante iría pareja a las necesidades de la demandada, y por ello, conforme aumentara o disminuyera la producción de ésta, así lo haría la de aquélla. Por eso, la fijación en el porcentaje del 60% no es alternativa, como expresa el Juez, sino la realmente pactada.

SÉPTIMO.-Siendo esto así, no hay el incumplimiento denunciado, pues en todos los informes, incluido el documento nº 10 de la demanda al que tanta importancia da la recurrente, constatan que en todas las anualidades se superó el límite del 60%.

OCTAVO.-Tampoco se puede apreciar el segundo incumplimiento en que se basa la demanda.

Se refiere éste a la omisión de revisión de los precios, conforme a la cláusula tercera.

El Juez de Primera Instancia da por probado, y así resulta de lo actuado, que la revisión que se efectuó fue del 2,5% para el año 2.001; del 2%, para el 2.002; del 2,5%, para el 2.003 y del 6%, para el 2.004.

Aunque, efectivamente consta la disconformidad de la demandante con estas revisiones, lo que no costa en modo alguno es que ésta justificara de manera detallada y documentada a la demandada el aumento de costes que tuviera en el proceso de decoración.

Y era a la demandante, si estaba disconforme con las revisiones aplicadas por la demandada, a la que le correspondía acreditar 'las variaciones que experimenten en sus precios los factores necesarios para realizar los trabajos de decoración', de modo que no bastaba con expresar una genérica disconformidad, como es a la que se remiten los documentos 11 a 15, en los que en ninguno se justifica el aumento de los costes, pues a lo sumo se contienen tablas en las que expone la demandante los precios que deberían regir, pero sin mayor apoyo o soporte.

NOVENO.-Si no se ha constatado incumplimiento alguno, el resto de las cuestiones que plantea la demandante son irrelevantes, pues nunca podría ser acogida la pretensión basada en unos incumplimientos inexistentes.

En todo caso, ha de señalarse, para dar respuesta pormenorizada al recurso, que el Juez no ha errado al valorar los informes periciales, pues el que aporta al demandante (documento nº 16 de la demanda) no es más que el refrendo de los cálculos que ella misma, por si y ante sí, realiza, y a ello se refiere el 'procedimiento concordado' entre la demandante y el auditor autor del informe aportado como documento nº 16. Los peritos han de partir de hechos acreditados para valorarlos, y en ese sentido, el referido informe no es una verdadera pericia, no tanto porque se trate o no de una auténtica auditoría, lo que en el ámbito civil es bastante intrascendente, sino porque la base de la que parte es justamente la que se ha de demostrar.

Tampoco puede apreciarse el error en el resto de la prueba practicada. En este motivo se mezclan muy heterogéneas cuestiones, que, en realidad, no constituyen la ratio decidendi de la sentencia de instancia. Así, los posibles defectos de calidad de los trabajos realizados por la demandante, no se erigen en fundamento de reclamación alguna por parte de la demandada que era la parte contractual que podría verse perjudicada para los mismos, de modo que, probada o no la referida falta de calidad, nada añade a la razón desestimatoria de la demanda que se basa exclusivamente en la inexistencia del incumplimiento que la demandante imputa a la demandada.

Del mismo modo, lo que ahora en el recurso se denomina 'exclusividad de facto' a la que estaba sometida la demandante respecto de la demandada, ni quita ni añade nada a la razón desestimatoria de la demanda, como tampoco lo hace la cuestión suscitada sobre la prórroga del contrato.

DÉCIMO.-Finalmente, en el último motivo se denuncia el error en la aplicación del derecho sustantivo sobre fijación de daños y perjuicios.

Obviamente, tal motivo requiere ineludiblemente el acogimiento de los precedentes, de modo que habiendo sido rechazados no es ni siquiera examinable.

DECIMOPRIMERO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOSEGUNDO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil VITROSEGOVIA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en el procedimiento Ordinario nº 1142/08, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2579-0000-00-0310-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 de la L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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