Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 603/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 107/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 603/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100590
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14528
Núm. Roj: SAP B 14528/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 107/2013
Procedente del procedimiento Verbal nº 119/2012
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 603
Barcelona, 23 de diciembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 107/2013 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de
2012 en el procedimiento nº 119/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 11 Barcelona en el que
son recurrentes MUTUA DE PROPIETARIOS y PARIS 97 S.L. y apelado AXA SEGUROS GENERALES SA,
y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad de seguros AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Ibarz, contra la entidad PARÍS 97, S.L. y contra la compañía de seguros MUTUA DE PROPIETARIOS, representados por el Procurador de los Tribunales Don Federico Barba Sopeña, debo condenar y condeno a ambos demandados a satisfacer solidariamente entre sí a la entidad de seguros actora la cantidad de 5.145,28 euros, más el interés legal por mora que se impone a ambos demandados a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC .
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora, aseguradora del local destinado a oficina sito en la calle París nº97, tienda 2ª, de Barcelona, ejercita acción de repetición ex art.43 LCS por la cantidad de 5.625,20 euros frente a la propietaria del edificio, la mercantil PARIS 97, SL y su aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, al haber abonado dicho importe para la reparación de los daños causados en dicho local como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del patio superior; ofreciendo el siguiente relato fáctico: 'El día 19 de julio de 2011, como consecuencia de las intensas lluvias habidas en la ciudad de Barcelona, se produjo una filtración de agua, a través del forjado de un patio de luces, al local destinado a oficina sito en calle París nº97, tienda 2, de Barcelona, ocupado en régimen de alquiler por la entidad Associació Yamuna D'ajuda a L'infant. La filtración se produjo porque el sumidero del patio no evacuaba la cantidad de agua caída y, además, porque el patio no estaba debidamente impermeabilizado. El inmueble de la calle París es propiedad de la entidad demandada, París 97 SL, a quien correspondía mantener en perfectas condiciones tanto el sumidero del patio de luces como la impermeabilización del mencionado patio'.
La sentencia de instancia estima parcialmente tal reclamación por considerar que la prueba practicada en autos acredita que las demandadas deben responsabilizarse del siniestro: 'En el supuesto de autos cierto es que las lluvias fueron intensas pero esas fuertes lluvias no puede decirse que constituyeran un hecho imprevisible e inevitable porque episodios de lluvias intensas son fenómenos meteorológicos que se producen casi todos los años, no son por tanto, inusuales. Y en todo caso en el supuesto de autos es evidente la incidencia en la producción del daño de la disposición de elementos arquitectónicos del edificio siniestrado, de tal modo que el daño no se produjo tanto por la acción directa del agua de lluvia sino por la recogida de la misma en el patio y la imposibilidad de su evacuación por el sistema de desagüe diseñado para el mismo'.
Frente a tal resolución se alza parte demandada denunciando error en la valoración de la prueba por cuanto 'de la misma quedó acreditado que el agua de lluvia no filtró por estar el patio mal impermeabilizado ni ser el diámetro insuficiente sino que la única causa de la filtración fue al extraordinaria intensidad de la lluvia registrada en la fecha del siniestro, estando ante un claro supuesto de fuerza mayor del que nadie debe responder, al amparo de lo dispuesto en el art.1105 CC '.
La aseguradora actora se opone a la apelación e interesa la imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los indicados términos, es de observar que la parte demandada no cuestiona que los daños causados en el local del asegurado en la actora derivaran de la inundación del patio de su propiedad; y siendo ello así, incumbe a la misma acreditar que tal inundación se produjo por causa que no le resulta imputable, esto es, por lluvias extraordinarias que determinen un supuesto de fuerza mayor.
Conviene comenzar por citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 para fijar con claridad qué debe entenderse por fuerza mayor: 'La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
Pues bien, difícilmente podemos admitir que estemos ante lluvias de intensidad extraordinaria cuando no obra en autos prueba alguna de tal extremo, más allá de la consideración efectuada por el perito de la demandada relativa a que 'en la fecha del siniestro, en la ciudad de Barcelona se registró una precipitación de 58,4 l/m2, siendo su máxima intensidad en la media hora entre las 03:30 y las 04:00 horas, con un registro de 31,9 l/m2'.
TERCERO .- Por otro lado, de lo actuado resulta debidamente acreditado que la inundación de la terraza se produjo por la incapacidad del sumidero de evacuar el agua de lluvia; y así consta en el dictamen pericial aportado por la actora (doc.nº1 de la demanda): 'Como consecuencia de la acumulación de agua en la base de un patio de luces del inmueble y de la imposibilidad de evacuación del sumidero de dicho patio, el agua se acumuló y superó el nivel de la protección de tela asfáltica, filtrándose al interior del local asegurado y dañando tanto a las obras de reforma, como al contenido del mismo'.
Incluso el propio perito de la demandada reconoció en su dictamen que la causa de las filtraciones fue el 'colapso en el desagüe que recoge las aguas de dicha lluvia del patio de luces de la comunidad, patio de cielo abierto, causando la inundación del mismo y provocando que el agua superara la franquicia de la puerta de acceso al altillo del local perjudicado, inundando parte del mismo y causando daños en parquet de dicha planta'.
Frente a ello la parte demandada no ha presentado un estudio técnico que justifique en debida forma la corrección del sumidero del patio de luces, y sin tal actividad probatoria no podemos afirmar que la inundación en cuestión resultara inevitable.
Cierto es que el perito de la demandada manifestó en el acto del juicio que la impermeabilización del patio de luces y las dimensiones del sumidero parecían correctas, pero lo que resulta relevante a efectos de la responsabilidad analizada en los presentes autos es constatar que las filtraciones se produjeron y que no obra prueba bastante que permita afirmar (i) que la intensidad de la lluvia caída en el patio de luces fuese tal que pudiera considerarse como un supuesto de fuerza mayor y (ii) que el dimensionado del sumidero era el adecuado para el patio de luces.
Así las cosas, se ha de concluir que la responsabilidad del siniestro debe imputarse a la mercantil demandada ante la inadecuación del sumidero para evacuar las aguas de lluvia, determinando la inundación de patio, y con ello, las filtraciones al local del asegurado en la actora.
CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PARIS 97, SL y su aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

