Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 603/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 196/2013 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 603/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 196/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 32/2010

S E N T E N C I A núm. 603/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 32/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de Martina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Adolfo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de noviembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MANSILLA ROBERT en nombre y representación de Dª Martina contra D. Adolfo debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora en la cantidad de 14.710,47 € (CATORCE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS) y a los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de esta resolución y, en caso de impago, desde este momento, se condenará al demandado a un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas para el demandado.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adolfo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 32/2010 seguido a instancia de Doña Martina contra Don Adolfo , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Adolfo en solicitud de que se 'dicte sentencia por la que revoque íntegramente la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Vilanova i la Geltrú , desestimando la demanda y absolviendo a mi representado D. Adolfo de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora en la primera instancia', al que se opone la Sra. Martina .

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al Juzgado la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 14.710,47 euros más intereses y costas, en base a la valoración pericial que acompaña de la reparación de las deficiencias de la finca de su propiedad situada en la CALLE000 nº NUM000 , Urb. DIRECCION000 , de Canyelles (Barcelona).

Alegó, en esencia, ' El siniestro que causa la presente reclamación se originó el 7 de agosto de 2007 a raíz de unas lluvias que se produjeron en la zona, las aguas se introdujeron en la finca demandada a causa del mal estado de la fachada y los muretes perimetrales de cerramiento de la CALLE001 . Así, debido igualmente a la deficiencia de acondicionamiento de esta finca para recoger y canalizar el agua de lluvia que se acumula en la parcela del causante, ésta no pudo absorber la totalidad del agua provocando avenidas de agua y barro hacia la parcela de mi mandante. Esto se explica por las fuertes pendientes de la DIRECCION000 '. La acumulación de agua y barro en la finca de mi mandante provocó una serie de daños que fueron aumentando con cada día de lluvia sufrido. La forma producción (sic) del siniestro se recoge explícitamente en el informe pericial de fecha 27 de marzo de 2008 aportado junto a la demanda '-

El demandado se opuso y solicitó que se dictara sentencia ' en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante o del debido litisconsorcio pasivo, se de fin al presente procedimiento sin entrar en el fondo, y/o en todo caso se desestime la demanda y se absuelva a mi representado D. Adolfo de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe manifiesta '.

Alegó, también en esencia, falta de legitimación pasiva, que basó en que ' mi mandante no es propietario actual de dicha parcela... vendió la parcela... a Don Gines . Se acompaña de documento número 1, el original del documento privado de compraventa de fecha 8 de abril de 2006... '; en su caso, falta del debido litisconsorcio pasivo; 'Falta de requisitos necesarios para estimar la existencia de responsabilidad extracontractual del 1902 del Código Civil', y finalmente alegó la 'servidumbre natural de aguas'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación el Sr. Adolfo en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-Alega el apelante, en esencia, 'PRIMERO.- Impugnación del Fundamento de Derecho Segundo en cuanto a la conclusión que extrae el Juzgador sobre la no elevación a escritura pública de la supuesta compraventa privada'; 'SEGUNDO.- Impugnación del Fundamento de Derecho Tercero, indebida aplicación del artículo 588 del Código Civil '; 'TERCERO.- Impugnación del Fundamento de Derecho Tercero, falta de acreditación de los hechos de la demanda y su prueba en juicio'.

CUARTO.-En el Fundamente de Derecho Segundo la Sentencia recurrida desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, razonando, en síntesis, en cuanto a aquélla que ' El documento privado tiene efectos entre las partes y la confesional del actor en la vista del juicio es una prueba más en ese sentido, pero no tiene efectos frente a terceros de carácter 'erga omnes' y no puede vincular, por tanto, a este tribunal. La demanda está bien planteada, el argumento de error en la identidad del sujeto pasivo de la relación jurídica y en la persona que ostenta la condición de demandado, no se sustenta en ningún elemento de prueba, y debe ser por tanto desestimado', y respecto a ésta que ' Hay que tener en cuenta además, en este momento en el que se redacta la sentencia, cuál ha sido la actitud Don. Gines a lo largo de todo ele procedimiento, que demuestra la falta de interés absoluto en el resultado del mismo de ese supuesto propietario de la parcela que causó los daños, primero se interesa la intervención provocada y después se excepciona la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y al final se solicita como diligencia final su testifical para que, cuanto menos, sea oído, pero resulta que ha sido imposible de practicar esa diligencia final porque el Sr. Gines ha renunciado a comparecer y dar su versión, que hubiera contribuido a ilustrarnos respecto al motivo por el cual no se elevó a escritura pública la supuesta compraventa privada, o incluso sobre los hechos que afectan al fondo de la demanda. No ha sido así porque no ha querido comparecer, a pesar de haber sido legalmente citado en tiempo y forma, provocando además una dilación innecesaria en todo el proceso, con el consiguiente perjuicio para las partes. Por todo ello, tampoco puede ser acogida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario '.

Sobre la legitimación dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2009 que 'Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación' adcausam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relaciónmaterial objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídicopretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relaciónindirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relacióndirecta justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimacióncausal o ' adcausam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.'.

El ahora apelante basó la excepción de falta de legitimación pasiva en el contrato privado de compraventa de fecha 8 de abril de 2006 acompañado como documento nº 1 con la contestación a la demanda, y alega en esta alzada que, dado que dicho documento tuvo entrada en el Ayuntamiento de Canyelles cumple los requisitos del artículo 1227 del Código Civil y debe admitirse dicha excepción (motivo primero).

Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que en dicho documento, titulado 'CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA', suscrito por D. Adolfo y DON Gines se pactó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

' Que el vendedor Sr. Adolfo vende al comprador Sr. Gines la parcela de 500 m2 de su propiedad ubicada en la urbanización ' DIRECCION000 ' del término municipal de Canyelles, en c/ CALLE001 nº NUM001 (parcela nº NUM002 , NUM001 ) por la cantidad de 48.080,97 € (Cuarenta y ocho mil ochenta Euros con noventa y siete Céntimos.

El vendedor se compromete a efectuar los trámites necesarios ante el promotor D. Luis María para efectuar la escritura pública a su nombre y así poder escriturar a posteriori a nombre del comprador.

Se efectúa un pago a CUENTA DE 4.808,10 euros para la formalización del presente Contrato de Compra-Venta, en concepto de arras, cantidad que será deducida en su día del total antes citado.'

Consta también, al folio 173, certificación del Secretario-Interventor de dicho Ayuntamiento según el cual en la base de datos del proyecto de reparcelación del ámbito urbanístico de Les Palmeres, como titular de dicha parcela Don Adolfo , puntualizando que 'a l'expedient del projecte de reparcel.lació de les Palmeres hi figura, un contracte d'arres de l'any 2006, entre el senyor Adolfo i el senyor Gines , sense que s'hagi aportatr cap més documentació i, en conseqüencia manca aexpressa constància que aquest contracte hagi estat finalment efectivament formalitzat. És per aquest raonament que a l'expedient reparcel.latori definitivament aprovat per acord plenari de 03.11.2011, hi consta com a titular de la parcel.la mencionada, el senyor Adolfo '.

Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil , al haber sido incorporado a un registro público, la fecha de dicho documento habrá de tenerse en cuenta respecto a tercero, aunque en la certificación del Ayuntamiento no conste la fecha en que tuvo entrada.

De dicho documento se deriva que, efectivamente, en fecha 8 de abril de 2006 se celebró entre Don Adolfo y Don Gines un contrato de compraventa cuyo objeto era la finca o parcela en el mismo descrita que aquél vendía a éste a cambio de un precio cierto ( art. 1.445 CCiv.), con lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.450 del Código Civil , ' la venta se perfeccionó entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado', pues en nuestro ordenamiento jurídico 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez' (art. 1.278 CCiv.) y 'se perfeccionan por el mero consentimiento' (art. 1.258 CCiv.), sin que a ello se óbice u obste el hecho de que deban constar en documento público 'los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles' ( art. 1.280.1º CCiv), pues, al exigir la ley dicha forma, 'los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez' (art. 1.279 CCiv.)

Ello no obstante, es lo cierto que admitir la falta de legitimación pasiva del demandado en base a dicho documento equivale a declarar propietario de la finca al Don Gines , con las consecuencias que de ello se derivaría, en su caso, si se probaran los hechos alegados en la demanda, en cuanto al derecho ejercitado en juicio por la actora, sobre la responsabilidad del mismo sin haber sido oído, con lo que se plantea el problema del litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.-Sobre el litisconsorcio pasivo dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2008 que 'La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litis consorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 ). Esta Sala declara que entre los litisconsortes debe existir un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ), siempre que esta afectación sea directa y no refleja o indirecta ( SSTS de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 , 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 , 21 de enero de 2006 , 21 de marzo de 2006 , 20 de junio de 2006 , 4 de septiembre de 2006 , 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999 , 31 de octubre de 2007, rec. 4399/2000 , 20 de julio de 2007, rec. 3375/2000 ).'

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2012 dice que '32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).

35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcionecesariopuede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).'.

En el presente caso, como hemos dicho, si apreciamos la falta de legitimación pasiva del demandado en base al referenciado contrato privado de compraventa estaremos declarando, de manera refleja, la propiedad de la finca que se señala como causante de los daños al que en el mismo figura como comprador sin haberlo oído, con la consecuencia de que en un proceso ulterior se dicte una sentencia contradictoria a la que aquí se dicta, por lo que al haber sido alegada dicha excepción y ser necesario determinar el verdadero propietario de la misma como se deriva del hecho mismo de que la actora en un principio dirigió la demanda contra el ignorado propietario de la finca, procede la estimación de dicha excepción, con la consecuencia señalada en la primera de las Sentencia del Tribunal Supremo de la declaración de la nulidad de actuaciones que se retrotraerán al momento de la Audiencia Previa para que por el juzgado se dé a la actora el plazo señalado en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para constituirlo.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 32/2010 seguido a instancia de Doña Martina contra Don Adolfo , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, acordamos la nulidad de actuaciones que se retrotraerán al momento de la Audiencia Previa para que por el juzgado se dé a la actora el plazo señalado en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para constituirlo. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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