Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 603/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 397/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 603/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100486

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:2076

Núm. Roj: SAP CA 2076/2014


Encabezamiento


2
- -
S E N T E N C I A N º 603/2014
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 558/2.013
Rollo Apelación Civil n º 397/2.014
En la ciudad de Cádiz, a día 11 de Diciembre de 2.014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas
Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Marcelino , representada por el Procurador Don
Eduardo Funes Fernández y defendida por el Letrado Don Manuel González Gamero, y como parte apelada
DOÑA Fátima , representada por el Procurador Don Francisco José Gutiérrez Trueba García y defendida por
el Letrado Don Ignacio Montaldo López, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando
como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que ESTIMANDO la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Dña. Susana Toro Sánchez en nombre y representación de Dña. Fátima contra D. Marcelino y el Ministerio Fiscal se acuerda aumentar la pensión de alimentos de los hijos comunes de las partes establecida en la sentencia de divorcio a la suma de 220 euros mensuales para cada hijo , más las actualizaciones que conforme al IPC se produzcan anualmente, y debiendo abonarse al 50% los gastos extraordinarios médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social y los de educación y formación que no sean cuotas mensuales, ni de devengo periódico, y que sean necesarios, o no siendo necesarios pero sí convenientes, que sean acordados por las partes.

Las ayudas estatales que perciba el demandado por hijos deberá ingresarlas en la cuenta de la actora.

En todo lo que se ha modificado, deben mantenerse las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada entre las partes.

Todo ello sin imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Marcelino se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 17 de Noviembre de 2.014, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación. En el supuesto de autos la invocación de los hechos nuevos acaecidos y que se plasman en la demanda inicial de las actuaciones, la cancelación de los préstamos venía satisfaciendo el apelante así como la ejecución hipotecaria de la vivienda, no ofrece la menor dificultad probatoria tanto porque se trata de hechos en los que las partes están conteste como por la objetividad de la documental que consta en los autos y que no ha sido impugnada, sin que la valoración de las documentales obrantes a los folios 22 (vida laboral de la apelada) y el decreto, que no auto, de adjudicación hipotecaria que consta a los folios 14 y siguientes de las actuaciones afecten mínimmente a las cuestiones estudiadas. La consecuencia de la prueba de los hechos novedosos es que los ingresos del actor, representados por las nóminas que consta a los folios 46 a 48 de las actuaciones, al haberse cancelado los mencionados préstamos, han de tomarse como pauta íntegra para designar la cuantía de la obligación alimenticia, estimando adecuada la señalada por la Juez 'a quo' en tanto que resulta proporcional a los mimos y las necesidades de los menores.

Finalmente, y por lo que se refiere a la liquidación de la sociedad de gananciales que ya se mencionaba en las sentencias del año 2.006, tanto en la primera como en la segunda instancia, viene a ser lo cierto que el apelante ha hecho caso omiso de las menciones de las mismas en cuanto que han transcurrido más de ocho años y no consta que se haya procedido a la misma, resultando por lo tanto inoperante que hable de unas supuestas deudas de la sociedad que aún no han sido declaradas como tales.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Marcelino y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Marcelino contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.014 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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