Sentencia Civil Nº 603/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 603/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 506/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 603/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100668


Encabezamiento

ROLLO Nº 000506/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.603/14

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000883/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante-apelante, Fermina representado por el Procurador ANA GALLINAS RODRIGUEZ y defendido por el Letrado RAQUEL ARIAS MORO y de otra como demandado-apelado, Víctor , representada por el Procurador INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y defendido por el Letrado CARLOS A. MONTOUTO GONZALEZ. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 10.03.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Fermina contra Víctor , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos, y acuerdo las medidas siguientes:

1.- Cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otrogado al otro.

3.- En materia de relaciones paterno-filiales, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, si bien la guarda y custodia del hijo Baltasar será ejercida por Fermina .

4.- Que se acuerda un régimen de visitas a favor de d. Víctor consisgtente en que la primera y tercera semana de cada mes, los lunes, miércoles y viernes, Baltasar sea recogido por el padre en el domicilio materno, a las 16,30 horas, hasta las 20.30 horas, en que le retornará al mismo.La segunda y cuarta semana de cada mes, Baltasar será recogido por su padre los martes y jueves en el domicilio materno a las 16.30 horas, hasta las 20.30 horas, ademas de permanecer con su padre estas dos semanas, los domingos a las 10,30 horas en que será recogido en el domicilio materno y entreado al mismo a las 20,30 horas. Todo ello sin que se entorpezca las actividades formativas y sociales de Baltasar , buscando en su caso alternativas que supongan una relación paterno-filial con la frecuencia establecida. Además, y ena ras a la comunicación tre ambos porgenitores, se establece como necesario para el bienestar de Baltasar , que los padres lleven una agenda en la cual durante el tiempo que pasen con Baltasar apuntesn todo lo que estimen necesario para que el otro progenitor tenga contancia de ello, evitando así conflictos.

5.- Ha lugar a fijar pensión alimenticia a cargo de d. Víctor de 300 euros mensuales, a favor de su hijo Baltasar , pagaderos del 1 al 15 de cada mes en la cuenta que deisgne la madre a tales efectos, y dicha cantidad será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u orgnismo que, en el futuro, haga sus funciones.

Los gastos extraordinarios de Baltasar deberán ser satisfechos por mitad por ambos cónyuges, como pueden ser entre otros, los ocasionados por médicos, operaciones quirúrgicas, gafas graduadas, aparatos de ortodoncia, así como los causados por viajes escolares, becas de estudios, campamentos, colonias (ocio), talleres o escuelas de verano... etc, previa comunicación de la madre al padre, decidiendo en caso de desacuerdo el Juez.

6.- Ha luagar a fijar pensión compensatoria a favor de Fermina que ascenderá a 200 euros mensuales, con una duración hasta que el mismo alcance la jubiliación definitiva, momento ene l cual sus circunstancias económicas disminuirán, habiendo los cónyuges podido liquidar la sociedad de gananciales, lo cual les atribuirá los correspondientes ingresos, y habiendo la demandante dispuesto de 7 años para intentar acceder al mercado laboral, finalizando el derecho a percibir la misma, una ez transcurrido el referido lapso de tiempo.

7.- Acuerdan atribuir el suo y disfrute de la vivienda familiar sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de Catadau (Valencia), y disfrute del ajuar doméstico a Fermina con quien convive el hijo incapacidado Baltasar .

8.- No ha lugar a fijar compensación por atribución del usod el comilicio conyugal.

Todo ellos sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23.07.2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Fermina se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 10 de marzo de 2014 , la cual declaró el divorcio de los litigantes, adoptando las medidas que han de regir en el divorcio consignadas en los precedentes antecedentes de hecho.

Mediante el oportuno recurso combatía, con base en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, el contenido de las medidas en lo relativo a:

Régimen de visitas.- Interesaba mayor flexibilidad y, que progresivamente se fueran ampliando hasta llegar al régimen señalada por la sentencia recurrida.

Pensión alimenticia a favor del hijo común menor de edad, menor de edad al tiempo da darse inicio al procedimiento que nos ocupa y mayor de edad en la actualidad, aunque incapacitado en virtud de sentencia de 7 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Picassent , autos nº 737/10. Interesaba que se fijase la contribución alimenticia del progenitor en la cantidad de 350.-€/mes y gastos extraordinarios por mitad.

Cuantía de la pensión compensatoria, interesando la recurrente 450.-€/mes sin límite temporal.

La representación procesal de D. Víctor se opuso al recurso de contrario e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

De igual modo, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen del caso concreto, debe recordarse cuál es la finalidad del derecho de visitas . El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre , señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores , 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 («Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño»); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 («En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño»); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea («Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»).

De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el Art. 94 CC cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo '[...]podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen[...]'. La necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial.

Sostiene la recurrente que las visitas producen malestar a Baltasar hasta el punto de causarle ansiedad, subidas de tensión y malestar gastrointestinal, acompañaba dos informes de consulta consecuencia de haber sido asistido Baltasar en Atención Primaria, no obstante ello, constan unidos a autos copia de correos electrónicos f. 259 y siguientes en los que no se constata la existencia de animadversión del menor respecto de su progenitor, al tiempo de que la perito judicial nada obstó al régimen consignado en sentencia, lo manifestado por la perito fue la necesidad de que existiese una progresión y continuidad de las visitas pero ello con la finalidad de poder llegar a la posibilidad de establecer un régimen de visitas de fin de semana con pernocta, recomendando que existiese un régimen de visitas claro y que se cumpla en continuidad.

La consecuencia ha de ser la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.-Respecto de la cuantía de la pensión alimenticia del hijo común Baltasar , la STS de 7 de julio de 2014 , tiene dicho que, la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, en su artículo 1 dispone que 'Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. La Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ( STS 8 de noviembre 2008 ). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. En el presente caso, la sentencia de incapacitación nombró tutora del menor (ahora mayor de edad) a la recurrente.

La Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.

En el caso presente, como ya se ha anticipado, Baltasar , se halla legalmente incapacitado, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 46% (f.45), es indudable la extrema dificultad del mismo incluso para regir su propia vida, precisando, por sus propias limitaciones unos mayores cuidados y necesidades que han de ser imperativamente cubiertas con arreglo a la Convención referido como incluso con base en nuestra propia Constitución y las normas positivas civiles que garantizan y promueven la adecuada asistencia del discapacitado, lo que al caso presente implica, no solamente las necesidades básicas de habitación y alimentación sino muy especialmente las de educación, constando en autos acreditado que Baltasar acude a un taller de inserción profesional, y si bien es cierto que la cuantía que ha de pagar por ello no resulta muy elevada, no se puede ignorar que el lugar del desarrollo del taller se halla en Valencia, y residiendo Baltasar en Catadau, debe desplazarse todos los días desde Catadau a Valencia, desplazamientos en los que es trasladado por su madre en vehículo particular -por cuanto no existe transporte público- con la innegable repercusión económica de los desplazamientos, los cuales son de todo punto necesarios para la mejor formación y promoción de la autonomía de Baltasar ; por tal motivo, atenidos los ingresos económicos del progenitor, de 2.296'15.-€/mes en 2011, y que conforme al cuadro obrante al f. 184, en la actualidad ascenderían a 2.324'43.-€/mes, lo que efectivamente, atendidas las necesidades de Baltasar y los ingresos del alimentista aconseja la fijación de la pensión alimenticia en 350.-€/mes.

CUARTO.-Respecto de la pensión compensatoria el correcto examen del motivo formulado resulta necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la materia que nos ocupa. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).

En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, es pacífica en la alzada, contrayéndose el recurso al quantum de la misma.

Las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

1) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

2) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

3) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011; de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre .

En el caso presente la ruptura matrimonial sobreviene tras 27 años de matrimonio, durante los cuales la progenitora se ha dedicado a la atención familiar y, en mayor medida si cabe, tras el nacimiento de Baltasar con la limitación psíquica que consta y ha dado lugar a su incapacitación, la propia hermana del Sr. Víctor -hermana política de la recurrente- puso de manifiesto en el desarrollo de la prueba testifical la total y absoluta dedicación de la recurrente a fin de que desde el inicio de la vida del menor, se desarrollasen todas sus potencialidades, de modo tal que resulta innegable la dedicación pasada a la familia, dedicación que necesariamente ha de proyectarse hacia el futuro, según el informe del perito judicial (Sra. María Inés ) Baltasar tiene una edad madurativa de seis años aproximadamente, habida cuenta que las limitaciones de Baltasar no son superables y le acompañaran durante su existencia; en esta tesitura, la recurrente únicamente cursó estudios hasta tercero de BUP y tiene en la actualidad 52 años, es innegable la extrema dificultad de la progenitora para insertarse en el mundo laboral, no solo por sus condiciones personales de edad formación y trayectoria profesional hasta el momento del divorcio, sino muy especialmente por la dedicación que precisa Baltasar , lo que aconseja no establecer limitación temporal a la pensión compensatoria, siendo más ajustada a la dedicación presente y futura de la recurrente a la familia la pensión de 350.-€/mes, atendidos los ingresos constatados del progenitor no custodio de 2.296'15.-€/mes en 2011, y que conforme al cuadro obrante al f. 184, en la actualidad ascenderían a 2.324'43.-€/mes, lo que no es obstáculo para que llegada la eventualidad de la jubilación de D. Víctor se adoptasen las medidas convenientes.

QUINTO.-Por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC no ha lugar a la imposición de las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fermina contra la sentencia de divorcio de 10 de marzo de 2014, recaída en el procedimiento nº 883/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent . Segundo.-Confirmar la resolución a la que se contrae el presente recurso, excepto en la cuantía de la pensión alimenticia a favor de Baltasar que se fija en 350.-€/mes y la cuantía de la pensión compensatoria que se fija en 350.-€/mes, sin limitación temporal. Tercero.-No imponer las costas de esta alzada. Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir, procédase a su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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